STS, 2 de Junio de 1992

PonenteRAMON TRILLO TORRES
Número de Recurso7812/1990
Fecha de Resolución 2 de Junio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.902.

Sentencia de 2 de junio de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Ramón Trillo Torres,

PROCEDIMIENTO: Protección de los derechos fundamentales. Ley 62/1978 . Apelación.

MATERIA: Objetares de conciencia.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Constitucional de 27 de octubre de 1987, y del

Tribunal Supremo de 18 de julio de 1989 y 2 de noviembre de 1990.

DOCTRINA: Se sigue la doctrina sentada en Sentencias anteriores de la misma Sala (de 18 de julio

de 1989 y 2 de noviembre de 1990), en las que se dice que la Ley impone al interesado hacer

constar, concretándolos, los motivos de conciencia que esgrime, en razón de la libertad ideológica,

religiosa o de creencias, para oponerse al cumplimiento del Servicio Militar, requisitos que aquí

incumplió el interesado, y que el Tribunal Constitucional considera que no vulneran la Constitución.

En la villa de Madrid, a dos de junio de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituido en Sección por los señores anotados al final, el recurso de apelación, que con el núm. 7.812 de 1990 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Rodrigo , representado por el Procurador don Javier de la Orden Gómez, contra la Sentencia de fecha 5 de mayo de 1990, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Nacional en el pleito seguido ante la misma con el núm. 19.319/89 por el cauce procesal de la Ley 62/1978 , sobre denegación al recurrente de la condición de objetor de conciencia. Siendo parte apelada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, y oído el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Que desestimando como desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Rodrigo contra la resolución de 26 de abril de 1989 del Consejo Nacional de Objeción de Conciencia desestimando la petición de aquél a ser reconocido como objetor, debemos declarar y declaramos que aquélla se ajusta a Derecho y en consecuencia absolvemos a la Administración demandada. Y condenamos en las costas al recurrente.»

Segundo

Notificada la anterior Sentencia, por la representación procesal de don Rodrigo se interpuso recurso de apelación mediante escrito debidamente fundamentado, suplicando a la Sala lo admita, y solicitando por medio de otrosí el recibimiento a prueba del procedimiento.Por providencia de 14 de junio de 1990, la Sala acuerda admitir el recurso de apelación en un solo efecto y remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante el mismo por cinco días.

Tercero

Remitidas las actuaciones a esta Sala y personado el Procurador Sr. De la Orden Gómez manteniendo la apelación; el Abogado del Estado comparece mediante' escrito en el que terminó suplicando a la Sala dicte Sentencia desestimando el presente recurso, con imposición de costas al apelante.

El Ministerio Fiscal comparece en esta instancia y solicita la confirmación de la Sentencia apelada.

Cuarto

Conclusas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 27 de mayo de 1992, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Ramón Trillo Torres, Magistrado de esta Sala

Fundamentos de Derecho

Primero

El caso que se ha sometido a consideración jurisdiccional en este proceso de protección de los derechos fundamentales es sustancialmente igual a los que hemos resuelto, entre otras, en Sentencias de 18 de julio de 1989 y de 2 de noviembre de 1990 , a cuyo contenido nos remitimos y en las que básicamente indicábamos que la Ley impone al interesado hacer constar, concretándolos, los motivos de conciencia que esgrime, en razón de la libertad ideológica, religiosa o de creencias, para oponerse al cumplimiento del Servicio Militar, requisito que aquél no había cumplido y que el Tribunal Constitucional considera que no vulnera la Constitución ( Sentencia de 27 de octubre de 1987 ), por lo que en cuanto al fondo no cabe más conclusión que la de entender que la resolución administrativa impugnada es ajustada a Derecho.

No tiene relevancia jurídica frente a lo afirmado la posibilidad de que en algún caso la Administración haya reconocido a alguien la condición de objetor sin que éste hubiera explicitado el motivo. La ilegalidad del precedente lo haría inútil para fundamentar la vulneración del principio constitucional de igualdad.

Segundo

Debemos examinar, a continuación, la nulidad del procedimiento administrativo pedida por el demandante a partir de la notificación al mismo del acuerdo del Consejo Nacional de Objeción de Conciencia de 8 de febrero de 1989, requiriéndole para que en diez días alegase el motivo en que basaba su objeción. Afirma la parte que es la única forma de subsanar el error sufrido, consistente en considerar el requerimiento como una denegación de la condición de objetor y que el plazo que se le concedía era el de interposición de recurso contencioso-administrativo. La afirmación es absolutamente inadmisible. No existe ningún elemento en la claridad del texto del requerimiento que pudiese inducir a dicha pretendidamente errónea conclusión, por lo que no cabe apreciar la concurrencia de indefensión alguna en la que pueda basarse una declaración de nulidad del procedimiento ( art. 48.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo ).

Tampoco es posible que accedamos a declararlo objetor porque en el escrito de interposición del recurso diga que aunque no esté obligado a hacer la alegación, por ser una persona libre, sin embargo pone de manifiesto que ha impuesto a su ser "la moralidad pacifista». La apreciación inicial de este motivo correspondía a la Administración, siendo competencia de los órganos jurisdiccionales revisar su pronunciamiento a la luz del principio de legalidad. No está, por lo tanto, a la libre disposición de los interesados eludir la resolución administrativa sobre el motivo de la objeción, manteniendo una tesis no ajustada a Derecho, como es la de que la obligación de expresar el motivo es inconstitucional y después obligar a los Tribunales a que sean los primeros que resuelvan sobre un extremo que voluntariamente le ha sido ocultado al órgano administrativo competente.

Tercero

Al desestimar el recurso de apelación, debemos imponer las costas a la parte apelante, de acuerdo con el art. 10.3 de la Ley 62/1978 .

En nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Rodrigo contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 5 de mayo de1990, dictada en los recursos 19.319 y 19.361 . Con imposición de las costas a la parte apelante.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Cáncer Lalanne.-Ramón Trillo Torres.- Vicente Conde Martín de Hijas.-Marcelino Murillo Martín de los Santos.-Gustavo Lescure Martín.- Rubricados.

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