STS, 4 de Octubre de 1991

PonenteRAMON TRILLO TORRES
Número de Recurso283/1990
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.838.-Sentencia de 4 de octubre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr don Ramón Trillo Torres.

PROCEDIMIENTO: Personal. Apelación.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Recurso de apelación. Cuestiones de personal.

NORMAS APLICADAS: Art. 94.1, a), de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

DOCTRINA: Se impugna un Decreto de un Alcalde ordenando la retención de haberes a un

funcionario, lo que constituye un asunto de personal no apelable.

En la villa de Madrid, a cuatro de octubre de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Magistrados al final indicados, el recurso de apelación que con el núm. 283/1990 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado en esta instancia por la Procuradora doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, contra la Sentencia de fecha 26 de abril de 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el pleito seguido ante la misma con el núm. 1.222/1984 , sobre retención de haberes a funcionarios que se acogieron al derecho de huelga. Siendo parte apelada don Rodolfo y otros, que no se han personado en esta instancia pese a estar debidamente emplazados.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Que estimando el recurso interpuesto por don Rodolfo y otros, relacionados en el encabezamiento de esta sentencia, contra los Decretos de la Alcaldía Presidencia, de 16 y 21 de marzo de 1984, que acordaron el descuento de determinadas cantidades a los funcionarios y contratados que fueron a la huelga, y contra el de 29 de junio de 1984 que desestimó los recursos de reposición, debemos declarar y declaramos los mencionados acuerdos no ajustados a Derecho, anulando los mismos y ordenando la devolución de las cantidades descontadas; sin costas.»

Segundo

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, por providencia en la que también se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante el mismo

Tercero

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo y personada la Procuradora Sra de Zulueta, se le dio traslado para trámite de alegaciones, que lo evacuó mediante escrito en el que tras alegar cuanto consideró procedente a su derecho, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se revoque la apelada.

Cuarto

La parte apelada no se ha personado en esta instancia pese a estar debidamente emplazada.

Quinto

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 15 de febrero de 1991. Por proveído de esta misma fecha y con suspensión del término para pronunciar el fallo y sin prejuzgarlo, se acuerda oír a las partes por tres días sobre la posibilidad de que la apelación se haya admitido indebidamente, al versar el recurso sobre una cuestión de personal ( art. 94.1, a), de la Ley de la Jurisdicción ). Traslado que se ha evacuado por la Procuradora Sra. Zulueta según consta en autos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Ramón Trillo Torres.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los actos administrativos impugnados son unos decretos del alcalde de Madrid ordenando el descuento de haberes al personal del Ayuntamiento que había participado en una huelga.

Siendo, evidentemente, una cuestión de personal la debatida, el Ayuntamiento entiende, sin embargo, que la apelación debe ser admitida porque afecta a un derecho fundamental y a una supuesta desviación de poder, que obliga a aplicar el art. 94.2, a), de la Ley de la Jurisdicción .

Por lo que se refiere al primer punto, es conocida y reiteradísima la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, que a partir de la Sentencia de 17 de marzo de 1988 , dictada en recurso extraordinario de revisión dirigido a unificar la doctrina, considera que aunque medie en el litigio un derecho fundamental, no obstante es aplicable el sistema ordinario de recurso, incluso aunque el procedimiento seguido fuese el de la Ley 62/1978 , circunstancia que no concurre en este caso.

En cuanto a la desviación de poder, aparte de no haber sido invocada en el proceso, de todos modos no sería motivo hábil para abrir la vía de la apelación a la Administración vencida en primera instancia por una causa diferente.

Segundo

No ha lugar a hacer especial declaración sobre costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que declaramos inadmisible la apelación interpuesta por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (antigua Sala Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 26 de abril de 1989, dictada en los recursos núms. 1.222 a 1.230 de 1984 . Sin costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.-Ramón Trillo Torres.-Marcelino Murillo Martín de los Santos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiendia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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