STS, 29 de Junio de 1993

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
Número de Recurso9381/1990
Fecha de Resolución29 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.231.-Sentencia de 29 de junio de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Gustavo Lescure Martin.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Derechos fundamentales. Intimidad personal. Conocimiento por la Administración de la

situación económica de los contribuyente. Tutela judicial efectiva. Alcance.

NORMAS APLICADAS: Arts. 18.1, 24.1 y 117 de la Constitución y art. 33.1 del Reglamento de Procedimiento Económico-Administrativo .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Constitucional 22/1982, 26/1983, 110/1984, de

26 de noviembre, y auto del mismo Tribunal de 23 de julio de 1986.

DOCTRINA: El derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de prestación que sólo puede ser

reclamado de Jueces y Tribunales ordinarios integrantes del Poder Judicial y, paralelamente,

dispensado en el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y

haciendo ejecutar lo juzgado, lo que conduce a la imposibilidad de su lesión por un órgano

administrativo, salvo que se trate de actuación sancionadora, en la que rigen los mismos principios

informadores del Derecho Penal, incluida, por tanto, la garantía del art. 24.1 de la Constitución . El

conocimiento por la Administración, a efectos fiscales, de la situación económica de los

contribuyentes no lesiona el derecho a la intimidad de estos.

En la villa de Madrid, a veintinueve de junio de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al final, el recurso de apelación que con el núm. 9.381 de 1990 ante la misma pende de resolución, interpuesto al amparo de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre , por don Juan Alberto , representado en esta instancia por el Procurador don Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal, y dirigido por el Letrado don Juan Luis Rodríguez Ambles, contra la sentencia dictada con fecha 7 de abril de 1990 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en recurso núm. 19.286 , sobre requerimiento de información de la Inspección de Hacienda; siendo parte apelada la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, y oído el Ministerio Fiscal.Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "Fallamos: Que debemos declarar y declaramos el recurso contencioso-administrativo núm. 19.286 inadmisible en cuanto a la pretensión ejercitada sobre el acto de requerimiento efectuada por la Inspección de Hacienda a la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Barcelona por estar interpuesto el recurso fuera del plazo establecido en la Ley 62/1978 , de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona y debemos desestimar y desestimamos el recurso citado sobre el acto de desestimación de la petición del recurrente de personación en el proceso anteriormente citado por no apreciar en dicha denegación lesión constitucional alguna. Imponiendo las costas a la parte recurrente por precepto legal.»

Sirviendo de apoyo a dicho fallo los siguientes fundamentos jurídicos: "Primero. En el presente recurso se impugna la resolución del Tribunal Económico-administrativo Central de 18 de mayo de 1989, en la que se acuerda por el Pleno de dicho Tribunal rechazar de plano la solicitud de personación del recurrente en la reclamación promovido por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Barcelona contra el requerimiento de la Inspección de Hacienda solicitando información relativa a los seguros de prima única. En el escrito de interposición del recurso concreta el recurrente que se interpone el recurso contra el requerimiento de información formulado por la inspección y contra las resoluciones que lo confirman al amparo de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre , y que dice, tanto el requerimiento de información como las resoluciones confirmatorias de éste, al rechazar la personación de mi ponderante y confirmar el requerimiento de la información referido, están infringiendo los arts. 18.3, 14 y 24 de la Constitución . Segundo. Suplica el recurrente en su escrito de formalización de la demanda que mediante su escrito se tenga por formalizada ésta frente al requerimiento de información de la Oficina Nacional de Inspección de Barcelona a la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Barcelona, de fecha 14 de octubre de 1988, y la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 18 de mayo de 1989 que no la invalidan y declare nulos los citados actos administrativos en todos su términos. Tercero. Alegada por el Abogado del Estado la causa de inadmisibilidad del art. 82, f) de la Ley Jurisdiccional , en relación con el 8.°1 de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre , esta Sala debe pronunciarse con prioridad sobre la alegada causa dado que la sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo en el caso de que se hubiese presentado el escrito inicial fuera del plazo establecido y este plazo está establecido para el procedimiento especial por el que tramitamos estas pretensiones en diez días siguientes a la notificación del acto impugnado si fuere expreso. Cuarto. Tratamiento distinto ha de tener la denegación por el Tribunal Económico-Administrativo Central de la personación del recurrente en el procedimiento que ante el mismo se tramita por la recurrente Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Barcelona y el recurso planteado contra el acto de requerimiento a dicha Caja por el Jefe de la Oficina Nacional de la Inspección en Barcelona. El acto de denegación de la personación es una petición que el recurrente hace al Tribunal Económico-Administrativo Central y que éste deniega, momento en el que y desde su notificación debe de computarse el plazo de interposición del procedimiento que examinados y siendo éste el 16 de junio de 1989, interpuesto el recurso el 22 de junio del mismo año, está dentro su interposición de los diez días hábiles, pero no así el recurso interpuesto contra la desestimación del recurso contra el requerimiento dirigido el 14 de octubre de 1988 a la Caja de Ahorros, porque ésta es la fecha inicial del cómputo de plazo y porque aun dando como válida la fecha de presentación del escrito solicitando su personación en aquél de 4 de abril de 1989 rebasa con creces el plazo de diez días y aun de los 10 y 20 más, máximos para la interposición del recurso que nos ocupa. Quinto. Reducido pues el recurso al primero de los motivos, la denegación de la personación, por Tribunal Económico-Adminstrativo Central, del recurrente, en los autos citados; dicha denegación no supone falta de tutela efectiva y jurisdiccional pues el hecho de que de ella estemos tratando supone el reconocimiento palmario de que no se ha producido la violación constitucional; tampoco se viola el principio de igualdad o de no discriminación porque no se a señalado el caso idéntico sobre el que la Administración se haya producido de forma igual, que sería el presupuesto necesario para que se produjera la sesión constitucional. Sexto. Limitado pues el tratamiento del recurso que nos ocupa a la determinación de si hay o no lesión constitucional del principio de intimidad que formula el 18.1 de la Constitución cuando establece la garantía del derecho a la intimidad personal, formulación constitucional que no atañe al recurrente de un procedimiento entre una entidad financiera y la Inspección de Hacienda porque con la desestimación del recurso denegando la personación precisamente lo que se trata de impedir es esa lesión a la constitucionalmente intimidad, ya que es el recurrente el que dice ser parte interesada en seguro de prima única, ya que hasta el momento no había saltado al campo de la jurisdicción administrativa y contenciosa y por otra parte precisamente en dichos campos o ámbitos están protegidas las partes aún cuando se pongan de manifiesto, dado el carácter reservado de toda actuación jurisdiccional y el deber de secreto que se impone a todas las personas que en él intervienen oficialmente. Séptimo. Por otra parte si bien no cabe la personación en el procedimiento cuestionado la desestimación de la petición de personación y su tratamiento posterior tiene una justificación perfectamente expresada por la resolución recurrida en su primer considerando que la reclamación en la que pretende personarse el recurrente se hainterpuesto contra un requerimiento formulado por la Inspección de Hacienda a la Caja de Pensiones en su calidad de aseguradora y por lo mismo la resolución que haya de dictárselo afecta de modo directo, como establece el art. 33.1 del Reglamento de Procedimiento Económico-Administrativo , a dicha Compañía, que es la intimada a cumplir una obligación de hacer que no alcanza el recurrente ni a ningún otro asegurado, y sin perjuicio de que éstos puedan en el futuro reclamar en su caso contra acuerdos de la Administración Tributaria que de forma directa afecten a sus derechos o legítimos intereses, razón por otra parte que correspondería analizar en el proceso ordinario pero que está excluida de especial de protección jurisdiccional constitucional del derecho a la intimidad.»

Segundo

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de don Juan Alberto se interpuso recurso de apelación mediante escrito razonado ante la Sala sentenciadora, que lo admitió en un solo efecto, remitiendo las actuaciones a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, personándose ante ella la parte apelante, representada por el Procurador don Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal, y asimismo el Abogado del Estado, como parte apelada, quien en el escrito de personación formuló las alegaciones impugnatorias escrito de personación formuló las alegaciones impugnatorias del recurso que estimó procedentes, para terminar suplicando su desestimación, habiendo presentado también escrito el Ministerio Fiscal interesando la desestimación de la apelación.

Tercero

Por providencia de 10 de mayo de 1993 se acordó tener por personado en tiempo y forma al Procurador Sr. Sánchez-Puelles, en representación de la parte apelante, y al Sr. Abogado del Estado, en representación de la Administración apelada, y entender con ellos las sucesivas diligencias, así como con el Ministerio Fiscal en la representación que le es propia, y al haber transcurrido el término de los emplazamientos, se declaró concluso el recurso y se señaló para deliberación y fallo el día 23 de junio de 1993, en cuya fecha tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Gustavo Lescure Martin, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el presente proceso se impugnan dos actos administrativos distintos: De un lado, el requerimiento que el Jefe de la Oficina Nacional de la Inspección de Hacienda de Barcelona dirigió a la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Barcelona con fecha 17 de noviembre de 1988 para que facilitara información correspondiente a las pólizas de seguros con prima única, emitidas por la entidad requerida durante los años 1985, 1986 y 1987, así como las resoluciones que lo confirman, y de otro lado, el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de 18 de mayo de 1989 por el que se declara inadmisible la solicitud de personación del recurrente en el expediente que se tramitaba sobre la reclamación formulada por la citada Caja de Ahorros y Monte de Piedad contra el mencionado requerimiento.

La sentencia recurrida declara inadmisible, por extemporáneo, el recurso contra el requerimiento de información efectuado a la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Barcelona, y lo desestima respecto de la impugnación del acuerdo del TEAC que rechazó la personación del recurrente en la reclamación promovida por dicha entidad financiera contra el requerimiento de información.

Segundo

En el escrito de interposición de la apelación, el recurrente se refiere a la petición de acumulación del presente recurso y del que se tramita en la propia Sala de a Audiencia Nacional con el núm. 19.229, petición que formuló en la demanda y que no reitera en el suplico del escrito de interposición del recurso de apelación. Por su parte, el Ministerio Fiscal estima que debe resolverse sobre dicha acumulación, pero no ha recurrido la providencia por la que, sin resolverse tal incidencia, se señaló para deliberación y fallo la apelación.

El mencionado recurso 19.229, interpuesto por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Barcelona contra el acuerdo del TEAC de 18 de mayo de 1989, desestimatorio de la reclamación formulada por dicha entidad contra el requerimiento de información sobre pólizas de seguros con prima única ya mencionado, fue desestimado por sentencia de 25 de mayo de 1990 , confirmada en apelación por la de esta Sala del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 1993, lo que imposibilita la aludida acumulación.

Tercero

Discrepa el apelante de la extemporaneidad del recurso frente al requerimiento de información hecho a la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Barcelona, que aprecia la sentencia apelada, pero sus alegaciones no pueden desvirtuar los fundamentos de ésta, que se han aceptado, no quedando sino añadir, a modo de matización, que el requerimiento, de fecha 14 de octubre de 1988, fue comunicado a la Caja el 17 de noviembre de 1988, sin que, lógicamente, fuera notificado al recurrente que, enterado de su existencia y de su impugnación por la Caja en vía económico- administrativa, presente el 4 de abril de 1989 escrito en el TEAC alegando que por ser titular de una póliza de seguro de prima única se hallabainteresado en la reclamación formulada por la Caja, solicitando personarse en el expediente, solicitud que el TEAC deniega por acuerdo de 18 de mayo de 1989, que se notifica el 16 de junio de 1989 al recurrente, interponiendo éste recurso contencioso-administrativo al amparo de la Ley 62/1978 el día 22 de junio de 1989 . Por tanto, el recurso contra el requerimiento de información efectuado a la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Barcelona es extemporáneo, pues el recurrente se dio por enterado del mismo el día 4 de abril de 1989 y no lo recurrió hasta el 2 de junio siguiente, sin que resulte admisible la alegación de haberse esperado a la resolución de la reclamación económico-administrativa, que se produjo por acuerdo también de 18 de mayo de 1989, pues la reclamación no la interpuso el recurrente, sino la Caja de Ahorros de Barcelona.

Cuarto

En cuanto a la denegación de su personación en la reclamación económico-administrativa formulada por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Barcelona contra el tan repetido requerimiento de información, alega el apelante, en primer lugar, que dicha resolución ha lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva, alegato que no podemos aceptar, pues tal derecho fundamental es un derecho de prestación que sólo puede ser reclamado de Jueces y Tribunales ordinarios integrantes del Poder Judicial -art. 117.1 CE - y, paralelamente, dispensando en el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo juzgar lo juzgado - art. 117.3 CE - ( SSTC 22/1982, 26/1983, 205/1990 , entre otras), lo que conduce a la imposibilidad de su lesión por un órgano administrativo, salvo que se trate de actuación sancionadora -que no es el caso de autos- en la que, según constante jurisprudencia constitucional, rigen los mismos principios informadores del Derecho Penal, incluida, por tanto, la garantía del art. 24.1 de la Constitución , o se impida el acceso a los Tribunales, lo que obviamente no ha sucedido aquí, como señala la sentencia apelada.

Quinto

Asimismo debe rechazarse la pretendida infracción del principio de igualdad, al no haberse ofrecido término de comparación alguno en el que el TEAC se haya producido en forma distinta aceptando a otro la personación que denegó al recurrente.

Sexto

Alega, por último, el apelante que la denegación de su personación ante el TEAC le ha impedido defenderse de una actuación administrativa lesiva a su derecho a la intimidad.

Tampoco puede prosperar este razonamiento, pudiéndose añadir a las razones expuestas por la sentencia apelada, que difícilmente puede afectar a la intimidad del recurrente la mera denegación de su personación en la reclamación económico-administrativa promovida por la Caja de Ahorros de Barcelona, único acto al que cabe referir aquí la lesión constitucional denunciada, sin que pueda alegar indefensión al no haber recurrido en tiempo el requerimiento de información efectuado por la Inspección de Hacienda; y ello con independencia de que en definitiva, como hemos dicho en la citada sentencia de 9 de febrero de 1993 , "según doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en sentencia 110/1984, de 26 de noviembre, y reiterada en el auto de 23 de julio de 1986 , el conocimiento por la Administración, a efectos fiscales, de la situación económica de los contribuyentes, no lesiona el derecho a la intimidad de estos.»

Séptimo

Por lo expuesto, procede la desestimación del presente recurso de apelación, con la preceptiva imposición de costas al apelante, de conformidad a lo dispuesto en el art. 10.3 de la Ley 62/1978.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Juan Alberto contra la sentencia de fecha 7 de abril de 1990, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en recurso núm. 19.286 , sobre requerimiento de información de la Inspección de Hacienda, seguido por el cauce procesal de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre , cuya sentencia confirmamos, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-César González Mallo.-Gustavo Lescure Martin.-Luis Antonio Burón Barba.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Gustavo Lescure Martin, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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