STS 426/1997, 31 de Marzo de 1997

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso979/1996
Número de Resolución426/1997
Fecha de Resolución31 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que ante Nos pende, interpuesto por Juan Ramón Y Encarna , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Navarra por delito de PROSTITUCION, los componentes de la Sala Segunda que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo prevenido por la Ley, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando los recurrentes representados por la Procuradora Sra. Lázaro Gogorza.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Estella, instruyó procedimiento nº 206/95 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Navarra, que con fecha 19 de febrero de 1.996 dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Resulta probado y así se declara que Juan Ramón y Encarna , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, venían regentando, durante los años 1994 y 1995, un negocio en el denominado " DIRECCION000 " ubicado en un inmueble sito en el Km. NUM000 de la CARRETERA000 , término municipal de Cirauqui, que el primero de ellos había arrendado, dicho club constaba de una barra propia de negocios de hostelería, almacén y cuatro habitaciones numeradas en la primera planta, todas ellas con una cama y un bidé, encontrándose en la planta superior cinco habitaciones también numeradas, dotadas de cama, lavabo y bidé; a este club eran trasladadas diariamente varias jóvenes por Juan Ramón o Encarna , quien convivía con varias de ellas, con el fin de que efectuaran consumiciones de bebidas con los clientes y ejercieran la prostitución, cobrando el precio Juan Ramón o Encarna , quienes entregaban un tique -ticket- a la joven y posteriormente le abonaban parte del mismo al concluir la jornada, no pudiendo abonar esta actividad sin el consentimiento de los citados Juan Ramón y Encarna .

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Debemos condenar y condenamos a Juan Ramón como autor responsable de un delito relativo a la prostitución - art. 452 bis d) 1º y 2º párrafo 2º del Código Penal , sin que concurra circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal a la pena de tres años de prisión menor y multa de 500.000 pesetas con privación de libertad de un día por 8.000 pesetas de impago, inhabilitación especial por siete años, a las accesorias de suspensión de cargo público, y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales, por mitad.Debemos condenar y condenamos a Encarna , como autora responsable de un delito relativo a la prostitución - art.452.bis d) 1º y 2º párrafo 2º del Código Penal , sin que concurra circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal a la pena de tres años de prisión menor y multa de 500.000 pesetas con privación de libertad de un día por cada 8.000 pesetas de impago, inhabilitación especial por siete años, a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales por mitad. Y al cierre definitivo del local situado en el Km. NUM000 de la CARRETERA000 término municipal de Cirauqui. Recábese del Juzgado Instructor las piezas de responsabilidad civil, conclusas conforme a derecho. Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone les abonamos el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.

  3. - Notificada la Sentencia a las partes por la representación de Juan Ramón Y Encarna , se interpuso recurso de Casación por INFRACCION DE LEY Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de Juan Ramón Y Encarna basó su recurso de Casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional amparado en el art. 5.4 de la L.O.P.J . por infracción del principio de tutela judicial efectiva y a un proceso público con todas las garantías recogidos en los arts. 24.1 y 24.2 de la Constitución Española .

SEGUNDO

Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la L.E.Criminal, por infracción por aplicación indebida del art. 452.bis d) 1º y 2º del Código Penal .

TERCERO

Por infracción de ley amparado en el art. 849.2º de la L.E.Criminal por error en la apreciación de la prueba basada en documentos que demuestran la equivocación del juzgador.

CUARTO

Por quebrantamiento de forma, amparado en el art. 851.1º de la L.E.Criminal .

QUINTO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3º de la L.E.Criminal .

SEXTO

Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J . por infracción del principio de tutela judicial efectiva y a un proceso público con todas las garantías recogidos en los arts. 24.1 y 24.2 de la Constitución Española .

SEPTIMO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J . por infracción del principio de presunción de inocencia recogido en el art. 24.2 de la Constitución Española .

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 19 de marzo de 1.997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada condena a los recurrentes como autores de un delito relativo a la prostitución del art. 452 bis d, 1º y 2º del anterior Código Penal (tercería locativa ). El recurso plantea como cuestión principal la despenalización de la referida conducta en el Nuevo Código Penal de 1995 , tema que procede analizar en primer lugar pues su estimación dejaría sin contenido todos los demás.

SEGUNDO

Los recurrentes regentaban un local donde se ejercía la prostitución. Esta conducta era punible con el Código Penal anterior, aún cuando gozaba de un amplio margen de tolerancia hasta el punto de que, como es notorio, estas actividades se anunciaban profusamente en los medios publicitarios. Su persecución selectiva constituía una fuente de inseguridad jurídica, arbitrariedad e incluso corrupción, siendo doctrinalmente criticado el mantenimiento de unos tipos delictivos que se estimaba no respondían a la realidad social, como la propia aceptación de dicha publicidad venía a demostrar. En consecuencia el legislador ha estimado procedente modificar la regulación de los delitos relativos a la prostitución desde la perspectiva de que el bien jurídico que se debe tutelar es la libertad sexual (en sentido amplio, incluída la protección de quienes no tienen plena capacidad de autodeterminación sexual, es decir, menores e incapaces) y por ello las conductas relativas a la prostitución que deben sancionarse criminalmente sonúnicamente las que afectan a menores e incapaces ( art. 187 del Nuevo código Penal ) y las que atentan a la libertad de los mayores a través de la coacción, engaño y abuso de superioridad o de necesidad ( art. 188 del Nuevo Código Penal ).

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo del Nuevo código Penal , "Tendrán efecto retroactivo aquellas leyes penales que favorezcan al reo, aunque al entrar en vigor hubiera recaído sentencia....". En los casos -como el actual- en que los recurrentes han sido condenados en virtud de la conducta sancionada en el art. 452 bis d) (tercería locativa ), la nueva regulación es más favorable, sin duda de clase alguna, pues los hechos por los que han sido sancionados ya no son punibles con la nueva normativa. Así lo ha entendido esta Sala en las Sentencias números 547/96 de 22 de Julio, 672/96 de 11 de Octubre, 921/96 de 22 de Noviembre, 1036/96 de 19 de Diciembre y 12/97 de 19 de Enero .

En el caso actual el Ministerio Fiscal se opone al recurso pues aún cuando los recurrentes fueron condenados por el tipo delictivo despenalizado del art. 452 bis d ), estima que "los hechos probados integrados con los fundamentos jurídicos 1º y 3º permiten sostener que serían tipificables en el actual art. 188.1º (Determinación coactiva a mantenerse en la prostitución)". Ahora bien, aún cuando en la sentencia se efectúe alguna referencia inconcreta a formas de presión por parte de los recurrentes para evitar que las mujeres mayores de edad que trabajaban en el local lo abandonasen -bien para dejar de ejercer la prostitución, bien para trasladarse a otro-, también es cierto que la propia Sala sentenciadora señala expresamente que se hace "innecesaria cualquier valoración sobre hechos que pudieran integrar el elemento coactivo que parece desprenderse del relato fáctico realizado por el Ministerio Fiscal en su calificación", (fto. J. 1º, "in fine") por lo que si la Sala sentenciadora no ha valorado, en absoluto, la concurrencia o no de un supuesto elemento coactivo en la conducta de los encausados, no puede estimarse acreditado, y en consecuencia no es legalmente posible subsumir los hechos en el Nuevo Art. 188.1º del Código Penal de 1.995 .

Procede, en consecuencia, la estimación del recurso, dictando segunda sentencia absolutoria.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de Casación por INFRACCION DE LEY Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA interpuesto por Juan Ramón Y Encarna , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Navarra (Sec.1ª), de fecha 19 de febrero de 1.996 , CASANDO Y ANULANDO en consecuencia dicha sentencia, y declarando de oficio las costas de este procedimiento.

Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a los recurrentes, Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Estella bajo el número 24/95 , contra Juan Ramón , nacido el 29 de mayo de 1943 con DNI núm. NUM001 hijo de Jesús y de María natural de Caparroso (Navarra), domiciliado en CALLE000 nº NUM002 . NUM003 de Villatuerta (Navarra) sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado desde el día 10 de mayo de 1.995, hasta el día 12 del mismo mes y año, y contra Encarna , nacida el 10 de diciembre de 1951 con DNI núm. NUM004 hija de Umberto y de María natural de BarrosMessegger (Portugal), domiciliada en CALLE000 nº NUM005 de Villatuerta (Navarra), sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privada desde el día diez de mayo de 1.995 hasta el día 12 del mismo mes y año, se ha dictado Sentencia por la Audiencia Provincial de Navarra en fecha 19 de febrero de 1.996 , que ha sido CASADA Y ANULADA por la pronunciada en el día de hoy por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, se hace constar lo siguiente:

  1. ANTECEDENTES Se dan por reproducidos los de la Sentencia de instancia, incluidos los hechos declarados probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Conforme a lo dispuesto en el art. 2.2º del Nuevo código Penal tendrán efecto retroactivo aquellas leyes penales que favorezcan al reo, aunque al entrar en vigor hubiese recaído sentencia.....

SEGUNDO

En el caso actual de acuerdo con el Nuevo Código Penal los hechos declarados probados son atípicos, como se ha expresado en nuestra Sentencia casacional, por lo que procede dictar sentencia absolutoria con declaración de las costas de oficio.

III.

FALLO

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados Juan Ramón Y Encarna del delito relativo a la prostitución del que estaban acusados, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de las costas de oficio.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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