STS, 14 de Junio de 1993

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
Número de Recurso2989/1990
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.024.-Sentencia de 14 de junio de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Vicente Conde Martin de Hijas.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Seguridad Social. Actas de la Inspección. Presunción de veracidad. Proceso

contencioso-administrativo. Escrito de interposición del recurso y demanda. Correlación.

Inadmisibilidad. Inadmisibilidades parciales.

NORMAS APLICADAS: Art. 28.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , art. 1.º 3, c) del Estatuto de los Trabajadores , art 24 del Decreto 2122/1971, de 23 de julio , y art. 38 del Decreto 1860/1975 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 10 de marzo de 1980, 10 de julio de 1981, 7 de abril de 1982, 31 de enero, 10 de febrero y 27 de junio de 1986, 14 de abril, 29 de junio, 17 de julio y 1 de diciembre de 1987, 23 de febrero, 4 y 21 de abril, 4 y 18 de mayo y 25 de octubre de 1988, 4 y 18 de marzo, 2 de noviembre y 18 y 19 de diciembre de 1989, 2 y 25 de enero, 5, 15 y 19 de marzo, 23 de abril, 25 de mayo, 2 de octubre y 8 de noviembre de 1990, 21 de enero, 6 de febrero, 24 y 29 de abril y 18 de junio de 1991, 27 de enero, 29 y 30 de marzo y 20 de abril de 1992 .

DOCTRINA: La estricta correlación entre escrito de interposición del recurso y demanda en cuanto

a su referencia a un mismo acto impugnado es cuestión que afecta al orden público procesal, como

lo es en general la que afecta a los requisitos del proceso. La necesidad de esa correlación estricta

viene proclamándose por una constante jurisprudencia. Al no caber inadmisibilidades parciales

respecto a un mismo acto por fuerza del principio de unidad de contenido de la instancia

jurisdiccional, lo correcto es juzgar las pretensiones relacionadas con el acto impugnado y

desestimar las no relacionadas con aquél.

En relación con el problema del alcance de la presunción de veracidad de las actas de la Inspección de Trabajo, hay que indicar que una nutrida jurisprudencia ha limitado dicha presunción

a sólo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector de Trabajo, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba referidos en la propia acta, sin que se reconozca presunción de certeza a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas.

En la villa de Madrid, a catorce de junio de mil novecientos noventa y tres.Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al final anotados, el recurso de apelación que con el núm. 2.989 de 1990 ante la misma pende de resolución, interpuesto por "Hotel Iltma, S. A.», representado y defendido por la Procuradora de los Tribunales doña Esperanza Azpeitia Calvin contra sentencia de fecha 25 de enero de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid , sobre acta de liquidación de cuotas a la Seguridad Social. Habiendo sido parte apelada la Administración del Estado, representada y defendida por el señor Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "Fallamos: Que desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo (autos acumulados núms. 167 y 600 de 1988). No hacemos una expresa condena en costas a ninguna de las partes.»

Segundo

Notificada la anterior sentencia, por la representación de "Hotel Iltma, S. A.», se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, la cual se admite en ambos efectos, por providencia de 24 de febrero de 1990, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones procedentes del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, personada y mantenida la apelación por la representación de "Hotel Iltma, S. A.», se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. El mismo evacúa el trámite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala dicte sentencia estimando el recurso de apelación.

Cuarto

Continuado el trámite por el señor Abogado del Estado, lo evacuó igualmente por escrito en el que tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se confirme la apelada.

Quinto

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 15 de septiembre de 1992, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento; acordándose por providencia de la misma fecha, y como diligencia para mejor proveer, librar oficio al Director Provincial de Trabajo de Valladolid para que remitiera el expediente por infracción de desempleo levantado a don Manuel .

Por recibido el expediente, se confirió traslado a las partes por tres días para que manifestasen lo que a su derecho convenga, sin que presentaran las mismas escrito alguno.

Sexto

Por providencia de 12 de enero de 1993, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 43 de la Ley Jurisdiccional , se acordó oír a las partes por plazo común de diez días sobre la posible existencia de desviación procesal en el recurso acumulado en la primera instancia núm. 600/1988, presentando ambas partes sus escritos que obran unidos a los autos.

Siendo Ponente el Excmo señor don Vicente Conde Martin de Hijas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

"Hotel Iltma, S. A.», demandante en el proceso, apela la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 25 de enero de 1990, que desestimó los recursos contencioso-administrativos objeto de los procesos acumulados núms. 167 y 600 de 1988 de dicho Tribunal .

El primero de dichos procesos acumulados tenía por objeto la impugnación de una liquidación de cuotas giradas a "Hotel Iltma, S. A.», y el segundo, la impugnación de "la resolución dictada por el Iltmo, señor Director General de Empleo en el expediente núm. 94/1987, con fecha 8 de marzo de 1988 y que fue notificada el 28 de marzo del mismo año, por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del escrito de impugnación del acta de infracción núm. 150/1987 de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Valladolid» (del escrito de interposición del correspondiente recurso contencioso-administrativo), resolución que además se acompañaba como documento núm. 2 del recurso, y que evidencia que la sanción recurrida en ella era la impuesta a don Manuel (y no a "Hotel Iltma, S. A.»), de "extinción del derecho a las prestaciones de desempleo con devolución de las cantidades indebidamente percibidas que en su caso fije la entidad gestora con la exclusión del derecho a percibir prestaciones pordesempleo por un período de seis meses».

En paralelo con la resolución sancionatoria referida se había dictado otra contra "Hotel Iltma, S. A.», a virtud de acta de la Inspección de Trabajo y de Valladolid, núm. 149/1987, que dio lugar a expediente sancionador núm. 91/1987, en la que la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social impuso a dicha sociedad anónima una multa de 200.000 pesetas, que a su vez fue recurrida en alzada ante la Dirección General de Empleo, que por resolución de 8 de abril de 1988 desestimó el recurso, sin que contra esta última resolución se interpusiese el correspondiente recurso contencioso-administrativo.

Ello no obstante, en la demanda de los autos acumulados núm. 600/1988, abiertos a virtud del escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo antes citado, el demandante, mezclaba las dos resoluciones sancionadoras, como se de una se tratase.

El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda del último de los procesos acumulados destacó la diferencia de las dos resoluciones sancionadoras, alegando "la causa de inadmisibilidad establecida en el art. 82, b) de la Ley Jurisdiccional , al no estar legitimada la entidad "Lima,

S. A.", para recurrir una sanción impuesta a otra persona física y distinta del anterior», señalando que la legitimación de la empresa "Hotel Iltma, S. A.», se limitaría a "las resoluciones que fueren consecuencia del acta de infracción 149/1987, pero no las que proceden del acta de infracción núm. 150/1987, referidas exclusivamente a don Manuel ».

La sentencia apelada examina la alegación de inadmisibilidad, y la rechaza con la argumentación que textualmente transcribimos: "No puede ser acogida, pues dado que las tres actas aludidas tienen el mismo origen y la misma causa: la prestación por don Manuel de tareas para la sociedad anónima actora, al sostener la demandante que ese señor es Vocal del Consejo de Administración de la sociedad anónima y no trabajador al servicio de ella, es evidente que para la resolución de esta cuestión-decisiva, pues de prosperar la responsabilidad por las tres actas quedaría excluida-, no basta la consideración abstracta de la relación jurídico-procesal para resolver si se trata de un problema de legitimación activa, sino que es preciso entrar a conocer de la relación jurídico-material concreta objeto de los procesos acumulados, pues el tema planteado está de tal manera ligado con la cuestión de fondo del proceso, que su estudio y resolución exige la consideración de la cuestión planteada en cuanto al fondo. Precisamente por reconocerse la comunidad de la relación jurídica que alberga a ambos procesos acumulados se decretó su acumulación.»

Planteada por esta Sala, por la vía del art. 43 de la Ley Jurisdiccional la posible desviación procesal en el proceso acumulado 600/1988, hemos de abordar la solución de dicha cuestión con carácter previo, lo que haremos en el siguiente fundamento.

Segundo

La estricta correlación entre escrito de recurso y demanda en cuanto a su referencia a un mismo acto impugnado es cuestión que afecta al orden público procesal, como lo es en general la que afecta a los requisitos del proceso.

La necesidad de esa correlación estricta viene proclamándose por una constante jurisprudencia de esta Sala (cfr entre otras sentencias del Tribunal Supremo de 4 de marzo, 2 de noviembre y 19 de diciembre de 1989; 2 de octubre y 8 de noviembre de 1990; 6 de febrero de 1991; y 29 y 30 de marzo de 1992 ).

En el caso actual esa correlación se rompe en el proceso acumulado 600/ 1988 de la Sala a quo, en el que, como se indicó en el fundamento anterior, la resolución recurrida era la que imponía una sanción a don Manuel , aunque el recurrente no era éste, sino "Hotel Iltma, S. A.»; mientras que en la demanda se fundían, como si se tratase de una sola, dos resoluciones: la referida, y la que impuso a "Hotel Iltma, S. A.», una multa de 200.000 pesetas, siendo por tanto apreciable la existencia de desviación procesal en la introducción en la demanda de esta última sanción, que no había sido antes objeto de recurso; por lo que, siguiendo el criterio marcado en la sentencia antes citada de 6 de febrero de 1991 para el caso en qué se produzcan pretensiones relacionadas con el acto impugnado junto con otras no relacionadas con él (al "no caber inadmisibilidades parciales respecto a un mismo acto por fuerza del principio de unidad de contenido de la instancia jurisdiccional, lo correcto será juzgar sobre las primeras y desestimar las segundas sin entrar en el examen de ellas»), la Sala a quo debió desestimar la pretensión alusiva a la sanción impuesta a "Hotel Iltma, S. A.», sin entrar a conocer del fondo de la misma; y aislando de ella la impuesta a don Manuel , debió entrar a examinar en relación sólo con ésta la falta de legitimación alegada por el Abogado del Estado.

Sin duda el hecho de que el Abogado del Estado formulase como falta de legitimación lo que no era solo eso, pues se trataba, por una parte, de desviación procesal (la referida a la introducción en la demandade la sanción impuesta a "Hotel Iltma, S. A.», no recurrida antes), y por otra, de falta de legitimación (la referida al hecho de que fuera "Hotel Iltma, S. A.», y no la persona física sancionada, el que recurriera la sanción impuesta a la última), pudo inducir a error a la Sala, en la que estimamos-inadecuada solución, que no advirtió la desviación procesal.

Proclamada ésta, y marginada del proceso la sanción impuesta a "Hotel Iltma, S. A.», no recurrida, el fallo desestimatorio afectante a la impugnación de esa sanción debe mantenerse, aunque sobre la base de la nueva fundamentación que queda expuesta.

Tercero

Centrándonos en la sanción impuesta, objeto del recurso al que nos vamos refiriendo, podemos reexaminar los argumentos cruzados en la instancia, sin riesgo de extralimitación del objeto de la apelación (pese a que el Abogado del Estado, cuya alegación procesal se desestimó, no apelara la sentencia, que fue desestimatoria en cuanto al fondo), pues, al ser desestimatorio el fallo en lo atinente a ese objeto, la confirmación del mismo, aunque por otros motivos, no supone una reformado in pejus, que sería lo que tendríamos vedado.

En cuanto a los referidos al rechazo de la alegada falta de legitimación del "Hotel Iltma, S. A.», para impugnar la sanción impuesta al señor Manuel , no los estimamos acertados, pues el dato de la proclamada unidad de la causa determinante de la pluralidad de resoluciones (la de liquidación y las dos de sanción), no elimina la diversidad objetiva de cada una de esas resoluciones, ni la exigencia de que el recurso jurisdiccional respecto a cada una de ellas debiera atenerse a la disciplina que lo rige. No se trata, como dice la sentencia, de la "consideración abstracta de la relación jurídico procesal», sino de la concreta identidad de cada resolución administrativa recurrida, y de la necesidad de referir a cada una de ellas las reglas sobre legitimación, que podía hacerse con absoluta precisión y claridad, al margen de la calificación jurídica de la relación existente entre "Hotel Iltma, S. A.», y el señor Manuel .

La calificación de esa relación jurídica, como constitutiva o no de relación laboral, no es problema cuya decisión opere en el plano de la legitimación procesal para recurrir las resoluciones referidas. La identificación del legitimado para recurrir las distintas resoluciones no viene condicionada por el hecho de que la referida relación jurídica sea de uno u otro signo.

La Sala a quo ha confundido la conexión de las resoluciones, como fundamento de la acumulación, con la legitimación para recurrir cada una de ellas, respecto de las que se aprecia la conexidad, lo que constituyen conceptos distintos.

Pero es que además estimamos en exceso simplificadora la proclamada unidad de la causa de las tres resoluciones, pues el dato de que unos hechos transciendan a tres órdenes de situaciones jurídicas distintas (la relación empresario -"Hotel Iltma, S. A.»- con la Tesorería General de la Seguridad Social en orden a la cotización por un hipotético empleado; la situación de esa empresa en el ordenamiento de las prestaciones de desempleo, al dar ocupación a un perceptor de prestación de desempleo sin darle de alta en la Seguridad Social; y la relación entre el señor Manuel , en cuanto perceptor de prestaciones de desempleo y el Instituto Nacional de Empleo) no supone que las resoluciones afectantes a cada una de esas tres situaciones 2 024 puedan reconducirse a una causa común, si la idea de causa se utiliza en un sentido rigurosamente jurídico.

Ni siquiera la calificación jurídica de esa relación es determinante en la situación personal del señor Manuel en cuanto perceptor de prestación de desempleo, y en cuanto a la fundamentación de la sanción que se le impuso, pues aun en el caso de que su relación jurídica con "Hotel Iltma, S. A.», no fuera de índole laboral, podría, no obstante, justificarse la sanción, si realizaba un trabajo en el hotel de índole societario o mercantil. Es decir, así como la calificación de la relación jurídica entre esas personas física y jurídica condiciona del mismo modo la validez de las resoluciones de liquidación y de sanción, referidas a "Hotel Iltma, S. A.» (si no fuera trabajador no habría que darle de alta en Seguridad Social, lo que privaría de base a ambos resoluciones: de liquidación y de sanción; y a la inversa si lo fuera), esa calificación no es determinante respecto a la situación del señor Manuel en cuanto perceptor de prestaciones de desempleo.

En suma, estimamos que los argumentos de la Sala a quo para rechazar la falta de legitimación alegada por el Abogado del Estado son erróneos, y rechazables.

Por el contrario, entendemos que la sanción impuesta al señor Manuel , que fue la recurrida por "Hotel Iltma, S. A.», no afecta a esta persona jurídica ni directa, ni indirectamente, por lo que carece de interés en la impugnación, lo que sería la base para reconocerle legitimación como demandante, según lo previsto en el art. 28.1 de nuestra Ley Jurisdiccional .Hubiera podido ser cuestionable la legitimación, si la persona física fuera la que impugnase la sanción impuesta a la sociedad anónima de la que es socio, pues ahí podría existir un interés patrimonial del accionista para la defensa de la sociedad; pero la sociedad anónima no sufre perjuicio alguno por el hecho de que a uno de los socios se le imponga una multa.

Ha de concluirse, por tanto, que la sentencia apelada debió apreciar la falta de legitimación alegada por el Abogado del Estado, y desestimar la impugnación de la sanción recurrida, sin entrar en el fondo, según la doctrina jurisprudencial que más atrás se refirió por el doble contenido de la demanda.

Desde nuestra actual perspectiva ello supone que de las tres resoluciones, cuya impugnación accede ante esta Sala por la apelación, las dos resoluciones sancionadoras deben quedar fuera de nuestro análisis, por desviación procesal en cuanto a la impuesta a "Hotel Iltma, S. A.», y por falta de legitimación de ésta en cuanto a la impuesta al señor Manuel , con lo que sin entrar en el análisis de fondo de esas dos resoluciones, debemos desestimar el recurso de apelación, confirmando en cuanto a ellas el fallo desestimatorio, aunque no por su fundamentación, sino por la que queda expuesta, reduciendo así nuestro análisis de fondo a la resolución liquidatoria, única respecto a la que se cumplen adecuadamente todos los requisitos procesales para su impugnación.

Cuarto

Por lo que hace a la resolución de liquidación de cuotas, la tesis impugnatoria del "Hotel Iltma,

S. A.», en la primera instancia (en los extremos que interesan a los efectos de esta apelación) se sustentaba en una doble base: sustancial y formal.

La primera, referente a la negativa del carácter del señor Manuel , como gerente y trabajador por cuenta de dicha empresa, frente a cuya condición alegaba que se trataba simplemente de uno de los socios fundadores de la sociedad y Vocal del Consejo de Administración, relación excluida de la laboralidad según el art. 1.3, c) del Estatuto de los Trabajadores , en cuya condición se encontraba en la empresa el día en que se giró la inspección, lo mismo que otros días, para velar por sus intereses.

La defensa formal se refería a las deficiencias del acta, en la que se indican cuáles eran los trabajos realizados, complementándose el acta con posterioridad al pliego de descargos por un informe del inspector, en el que no se concreta ni cuáles han sido las fuentes de conocimientos de los datos recogídos, ni los medios que utilizó el controlador para obtenerlos y de los cuales debía quedar constancia documental, afirmando que el controlador se limitó a decir de forma genérica las funciones que realiza un gerente de hotel, mezclándolas con las de recepcionista, deficiencias que, en criterio de la parte, le producen indefensión, y vulneran el art. 88.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo , aduciendo que "el valor probatorio concedido al acta... por el art. 24 del Decreto 2122/1971, de 23 de julio , no puede ir más allá del propio contenido de dicho acta, y en el mismo no se reflejan las funciones realizadas por don Manuel ».

Destacaba la parte al propio tiempo en ese plano de anomalías formales la de que, refiriéndose el acta de liquidación a dos trabajadores, uno en concepto de gerente, el señor Manuel , y otra en concepto de limpiadora, y siendo las deficiencias del acta del mismo tenor en cuanto a ambos, la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social en su resolución acepta las alegaciones del pliego de descargos, en cuanto referidos a la limpiadora, y modifica la liquidación, eliminando de ella la parte referente a la limpiadora, mientras que mantiene la referida al gerente, lo que le resulta inexplicable.

La sentencia omite todo estudio referente a las alegadas deficiencias formales del acta, y centra su fundamentación en exclusiva en la caracterización jurídica del cargo de Administración, desde la perspectiva del art. 1.3, c) del Estatuto de los Trabajadores (fundamento de Derecho segundo), y en la justificación de las funciones gerenciales del señor Manuel (fundamentos de Derecho tercero, cuarto y quinto), destacando al respecto la presunción de certeza de las actas de la Inspección ( art. 38 del Decreto 1860/ 1975 ), el valor complementario de los informes, aunque no tengan el mismo valor que las actas, y el desplazamiento de la carga probatoria respecto al administrado, rechazando la eficacia de las pruebas producidas por la demandante.

Es clave esencial de la sentencia la argumentación referente a la exclusión de la relación laboral prevista en el art. 1.3, c) del Estatuto de los Trabajadores respecto a la que argumenta que "para que esta exclusión se produzca, es indispensable que los administradores de la sociedad mercantil sean sólo y exclusivamente administradores, realizando únicamente funciones o cometidos propios de esos cargos, de tal modo que si además trabajan de alguna otra forma para la sociedad dejan de estar excluidos de la legislación laboral; en realidad en estos supuestos la misma persona realiza dos actividades una excluida e incluida la otra en la Seguridad Social».En su apelación la recurrente reitera sus alegaciones de primera instancia, y carga su acento crítico en "discernir si efectivamente don Manuel realizaba para la empresa "Hotel Iltma, S. A.", funciones propiamente de administrador o también de gerente y recepcionista, es decir, si mantenía o no relación laboral», para lo que pasa a censurar la apreciación de la prueba realizada en la sentencia, y las presunciones en que basa su atribución al señor Manuel de las funciones que la Inspección de Trabajo le imputaba.

Por su parte el Abogado del Estado se limita a remitirse a la fundamentación de la sentencia.

Quinto

Entrando en el análisis de lo que en su momento calificamos de base sustancial de la impugnación del recurrente, que por la referencia a las alegaciones de primera instancia tinen entrada en esta apelación, se debe destacar que tanto la Administración laboral, como la sentencia apelada, e incluso la misma demandante, dan por sentado que las funciones de gerente se diferencian de las del administrador, aunque puedan adicionarse a las de éste, y no entran en la exclusión del art. 1.3, c) de la Ley de los Estatutos de los Trabajadores , si bien sobre esa base común el rasgo diferencial de la tesis de la demandante es negar la realización de las funcione de gerente.

Desde las exigencias del principio jura novit curia, y aunque ello nos lleve en el análisis jurídico a conclusiones más radicales que las de la misma demandante, deberemos examinar si ese dato de calificación jurídica es aceptable o no, pues si se rechaza, aunque se admita, por ahora a los meros efectos dialécticos, que el tan citado señor Manuel , socio fundador y administrador, realizara funciones de gerente, ello no sería bastante para entender que existiera una relación labora entre éste y la demandante. Y rechazada la existencia de la relación laboral, caería por su base el pretendido deber de alta y cotización en la Seguridad Social, y la liquidación impugnada.

Durante bastante tiempo esta Sala ha venido centrando el análisis de la exclusión de laboralidad del art. 1.3, c) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores en la índole de la actividad realizada en su entidad objetiva, y no tenía inconveniente en entender que las funciones de los administradores activos de las sociedades, cuando implicaban una actividad gerencial retribuida, no entraban en el supuesto de exclusión referido, sosteniendo que dicha actividad no se limita "pura y simplemente al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración», ni le es aplicable la nota de que "sólo comporte la realización de cometidos inherentes a tal cargo».

Tal doctrina se distanciaba de la de la Sala de lo Social de este Tribunal (para la que la definición del alcance de la exclusión que comentamos entra en sus competencias genuinas -ex art. 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial - mientras que para nosotros esa definición se sitúa en el marco de una cuestión prejudicial -ex arts. 9.4 y 10.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -), que ante idéntico problema ha establecido la doctrina de que, para entender cuál sea la actividad propia de los "consejeros o miembros de los órganos de administración de las empresas que revistan forma jurídica de sociedad», es erróneo el empeño de acudir a la definición objetiva de la actividad, pues en ella, sin que pueda negarse que sea cometido inherente del cargo, puede entrar toda la actividad de administración o gerencia, que a su vez puede ser el contenido del puesto laboral de gerente o de alto directivo, por lo que el elemento diferencial debe situarse en el índole del vínculo en razón del que tal actividad se desempeña, sin que se admita en general la posible duplicidad de relaciones: una excluida, la de administrador social, y otra incluida en la laboralidad, la de gerente o alto directivo ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, entre otras, de 29 de septiembre de 1988; 18 de marzo y 18 de diciembre de 1989; 21 de enero, 29 de abril y 18 de junio de 1991 y 27 de enero de 1992 ). Sentencias más recientes de esta Sala y Sección han corregido su línea tradicional, en línea de aproximación a las sentencias de la Sala de lo Social, como en las sentencias de 26 de abril de 1991 y 20 de abril de 1992 .

Conviene resaltar el dato de que el art. 1.3, c), no se refiere sólo a consejeros, sino que a ellos adiciona, con carácter más general, a los "miembros de los órganos de administración», lo que sin duda da mayor extensión objetiva a la exclusión.

En el caso actual se trata de una sociedad anónima dedicada al ramo de hostelería formada por tres socios, de los cuales dos de ellos son titulares cada uno de 400 acciones, el señor Manuel y su esposa, y la tercera, hermana de aquél, de 200, y en cuya sociedad el referido señor Manuel ocupa el cargo de Vocal del Consejo de Administración, del que son presidente y secretaria sus citadas esposa y hermana. En tales circunstancias todas las apreciaciones de la sentencia para ratificar por vía de presunción la imputación de la Inspección de Trabajo de que el señor Manuel , en situación de paro, era el que disponía de tiempo para atender el hotel, conducen a la conclusión contraria a la que sienta la sentencia, pues esa actividad de administración del hotel, no es distinguible de su condición de accionista y miembro del Consejo deAdministración, y es como tal excluible de la relación laboral, según el art. 1.3, c) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .

Esta conclusión bastaría por sí sola para el éxito del recurso de apelación en cuanto a la liquidación se refiere, aunque es conveniente también que nos detengamos en el análisis de las alegaciones de la apelante referidas a los aspectos formales del acta y a su valor probatorio, pues el dato de que el señor Manuel realizase funciones gerenciales lo hemos admitido antes a los meros efectos dialécticos del debate

Sexto

Por lo que hace a este segundo aspecto debe destacarse que el acta, a la que la sentencia apelada reconoce eficacia probatoria en cuanto a la realidad de la relación jurídica laboral, que se dice existente entre la apelante y el señor Manuel , está extendida en un modelo impreso en el que en el lugar reservado a "Circunstancias que motivan el acta» se dice textualmente: "En virtud de visita girada a la empresa el día 6 de marzo de 1987, se comprueba que los trabajadores relacionados en el anexo prestan servicios retribuidos por cuenta de la empresa sin alta ni cotización en Régimen General de la Seguridad Social. Se infringen los arts. 64, 68 y 70 del Decreto 2065/1974, de 30 de mayo ("Boletín Oficial del Estado», 20 y 22 de julio de 1974), en relación con los arts. 17, 25, 28, 29 y 30 de la Orden 28 de diciembre de 1966», y siguen los cálculos de las cotizaciones, por "conceptos», "períodos», "número de trabajadores», "base de cotización», "tipo» y "cuotas», así como un anexo, donde se concretan respecto a cada uno de los dos trabajadores indicados en el acta sus respectivas cotizaciones, con la precisión siguiente en cuanto a don Manuel : " Manuel . Gerente (nivel 8, Convenio Colectivo Hostelería). Grupo de Cotización 147/ 53865».

El posterior informe de la Inspección de Trabajo, al que la sentencia ha reconocido valor complementario del acta, no aporta dato alguno relativo a los trabajos realizados por el señor Manuel , limitándose a ser un escrito de contestación al pliego de descargos, por lo que en cuanto elemento de prueba de la cuestionada relación laboral, nada reporta al contenido del acta. No en aquel informe, sino en el complementario al acta de infracción girada a "Hotel Iltma, S. A.», es en donde se puede encontrar un contenido de cierta mayor significación; y dado que la sentencia apelada ha contemplado como una unidad tanto el acta de liquidación, como las dos de infracción que se indicaron en su momento, aunque hayamos prescindido del enjuiciamiento de las infracciones, en la medida en que este informe opera en la sentencia apelada respecto a la liquidación, a que centraremos nuestro análisis, no podemos eludir su valoración, puesto que claramente es a él, al que se refiere la sentencia.

Prescindiendo de lo que en ese informe es directa contra alegación a las alegaciones del pliego de descargos, y ateniéndonos a lo que es, o pretende ser, aportación de datos complementarios a los del acta de infracción a la que se refiere (que, por cierto está en todo su contenido impresa, sin ningún dato de descripción del trabajo que se imputa), el contenido a destacar es el siguiente: "El 6 de julio de 1987 se visitó el centro de trabajo de referencia por el controlador laboral, comprobando entre otros hechos, que don Manuel , realiza las funciones de gerente de la empresa familiar constituida por el mismo, su esposa doña Ángeles y su hermana doña Valentina , sin que figure de alta en el Régimen General de la Seguridad Social. Es perceptor de prestaciones de desempleo... En el libro de visitas hay una diligencia de 23 de agosto de 1986 en que se hace la advertencia de que se de alta en el Régimen General de la Seguridad Social según se pone de manifiesto en el informe emitido el 18 de abril de 1987.» "...sin duda es encomiable el interés del vocal del Consejo de Administración por velar por los intereses de la sociedad, sin embargo, ello no obsta para que de hecho ostente funciones más decisorias ejecutivas. Como se recoge por el controlador laboral en la ampliación del informe, las funciones de dirección que ostenta son muy amplias, ya que se ha constatado que don Manuel , realiza de hecho las funciones de gerente del hotel, y en concreto se constató las de recepción (teléfono, caja), atención a clientes y relaciones públicas, dirección y organización, facultades disciplinarias, contratación y despido de personal, órdenes a empleados...».

Es fácil deducir de ese informe, en relación con sus antecedentes (el acta de infracción se promueve en modelo impreso, según se dijo, por controlador laboral, y se extiende a continuación del propio impreso, y también en texto impreso por el Inspector de Trabajo) que el Inspector no fue el que realizó personalmente la visita que dio lugar al acta, ni su descripción se basa en la contemplación directa de lo que hacía el señor Manuel en el hotel, sino que el Inspector realiza la valoración de los datos aportados por 2 el controlador laboral. Ocurre, sin embargo, que el informe del controlador laboral, en el que, según se dice en el del Inspector, se aportaron esos elementos de referencia, no consta en ninguno de los expedientes administrativos, lo que nos sume en la impotencia, lo mismo que a la expedientada, a la hora de enjuiciar si lo que, no es constatación personal y directa de hechos por parte del Inspector, sobre la base de una aprehensión sensorial directa del dato, sino una apreciación de informes ajenos, es o no correcta. Por otra parte, la índole de los hechos descritos es en sí misma de carácter netamente valorativo, y si bien se indica la fuente inmediata de los datos referidos por el Inspector (el informe del controlador), no ocurre así con la utilizada por el controlador, ni se precisan los medios de prueba manejados por éste, para establecer lo queentendemos que es un juicio de hecho global, pues como realidad fáctica no es susceptible de una captación sensorial directa.

La denuncia de la apelante sobre las deficiencias del acta y su insignificante valor probatorio, así como sobre las deficiencias del informe complementario, adquiere aquí extraordinaria relevancia, hasta el punto de que sin un previo examen y eventual rechazo justificado de la misma, que se echa de menos en la fundamentación de la sentencia, no es aceptable que ésta se funde en el desplazamiento de la carga de la prueba sobre la demandante, y en la deficiencia de la producida por ella, pues ese desplazamiento sólo puede producirse a partir del presupuesto de la concreta eficacia probatoria del acta.

Debemos recordar aquí sobre el particular lo que hemos dicho en otras ocasiones, como en la sentencia de 20 de abril de 1992 , citada en otro momento, y a otros efectos, en caso similar tanto por la actividad, como por las pruebas para demostrarla (acta e informe), en la que decíamos: "... se plantea esencialmente el reiterado problema del alcance de la presunción de veracidad de las actas de la Inspección de Trabajo, establecida en el art. 38 del Decreto 1860/1975 . Sobre el particular, y como decíamos, entre otras, en sentencia de 24 de abril de 1991 "aun partiendo de la presunción de certeza atribuida a la primera [se refería al actual por el art. 38 del Decreto 1860/ 1975 , no así al segundo [se refería al posterior informe de la Inspección, sentencias del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1981 y 25 de marzo de 1990 , debe advertirse que una nutrida jurisprudencia de este Tribunal (de la que son exponente entre otras, las sentencias de 10 de marzo de 1989; 10 de julio de 1981; 7 de abril de 1982; 31 de enero, 10 de febrero y 27 de junio de 1986; 14 de abril, 29 de junio, 17 de julio y 1 de diciembre de 1987; 23 de febrero, 4 y 21 de abril, 4 y 18 de mayo y 25 de octubre de 1988, 2 de enero, 5, 15 y 19 de marzo, 23 de abril y 25 de mayo de 1990 ) ha limitado dicha presunción a sólo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector de Trabajo, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba referidos en la propia acta, sin que se reconozca presunción de certeza a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas"».

En posteriores sentencias de 24 de mayo y 15 de septiembre de 1992 , enjuiciábamos el valor probatorio de actas de liquidación de contenido en todo similar a la que nos ocupa, rechazándolo por no cumplir adecuadamente las exigencias de circunstanciación establecidas en el art. 22, b) del Decreto 1860/1975 . Y si el detalle de los hechos, y no las apreciaciones globales, es imprescindible por ser en general el soporte del valor probatorio de las actas de la Inspección de Trabajo, la necesidad de ese detalle se intensifica en casos, como el cuestionado en este proceso, en los que la calificación jurídica de la relación en litigio es de por sí tan ardua, como lo evidencia la doctrina jurisdiccional que quedó expuesta.

Si para la jurisprudencia resulta dificultosa la calificación de relaciones similares a la que examinamos, no es posible que el simple juicio de hecho del controlador laboral, que es en definitiva el soporte único del acta, y ni tan siquiera expresado en ella, pueda exaltarse, hasta el punto en que lo hace la sentencia, para hacer gravitar sobre él, en tanto que complemento del acta del Inspector de Trabajo, la aplicación del art. 38 del Decreto 1860/ 1975 , con la traslación de la carga de la prueba al administrado.

Hemos, pues, de admitir en este punto la tesis de la apelante, y rechazar por contra la de la sentencia apelada, en el sentido de que el acta e informe complementario, únicas bases probatorias de la resolución recurrida, son insuficientes para demostrar la existencia de la relación laboral cuestionada, por lo que la liquidación impugnada la estimamos infundada y por ello contraria a Derecho, y la anulamos, conforme a lo dispuesto en el art. 48.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo , en su redacción anterior a la reforma de la Ley 30/1984 , y art. 84, a) de la Ley Jurisdiccional .

Séptimo

No se aprecian motivos que justifiquen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos estimar, en parte, el recurso de apelación interpuesto por la empresa "Hotel Iltma, S. A.», contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 25 de enero de 1990 , que revocamos en la parte en que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por dicha demandante contra la resolución del Director General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de 20 de noviembre de 1987, por la que se desestimaba el recurso de alzada contra la resolución del Director Provincial de Trabajo de Valladolid de 21 de julio de 1987, de aprobación de acta de liquidación núm. 82/1987 de la Inspección de Trabajo de dicha ciudad, cuyas resoluciones anulamos (autos acumulados de ese Tribunal núm. 167/1988); confirmando en lo demás el fallo desestimatorio de la sentencia en cuanto referido a las resoluciones impugnadas en el proceso acumulado de dicho Tribunal núm. 600/1988, y sin hacer especial imposición de costas en ningunade las instancias.

ASI por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Cáncer Lalanne.-Vicente Conde Martin de Hijas.-Marcelino Murillo Martín de los Santos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo señor don Vicente Conde Martin de Hijas, Magistrado Ponente de esta Sala del Tribunal Supremo estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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