STS, 26 de Noviembre de 1991

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
Número de Recurso3943/1989
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.777.-Sentencia de 26 de noviembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Alzamiento de bienes; afianzamiento posterior.

NORMAS APLICADAS: Arts. 849.1.° de la LECr , y art. 519 del CP .

DOCTRINA: La circunstancia de que, durante la tramitación de la causa, el procesado prestara

fianza en autos por un importe superior a lo reclamado, no es suficiente para excluir el posible delito

de alzamiento de bienes, porque, de haber éste existido, hubiera quedado ya consumado antes con

la distracción intencionada de los bienes, sin que a tal consumación pudiera afectar la prestación

de una posterior fianza para asegurar las responsabilidades civiles.

En la villa de Madrid, a veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley, tramitado con el número 3.943/1989, contra el auto de sobreseimiento dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona en causa penal relativa al sumario de urgencia número 32/1985 del Juzgado de Instrucción número 14 de Barcelona, rollo del tal Sección número 1.040 del mismo año, han actuado como parte recurrente la "Caixa de Crédito de Granollers», representada por el Procurador don Francisco Aráez Martínez, y como recurridos el Ministerio Fiscal y los procesados Simón , Germán , Alvaro y Alicia , representados por la Procuradora doña Paloma Rubio Cuesta, la Sala que al final se expresa, siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García, ha resuelto lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Primero

En la causa referida a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó auto de procesamiento con fecha 27 de octubre de 1986 por los delitos de alzamiento de bienes y estafa contra Simón , Germán , Alvaro y Alicia .

Segundo

Pasada la causa al Ministerio Fiscal para instrucción y, en su caso, calificación, por el mismo se pidió el sobreseimiento provisional del número 1.° del artículo 641 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , mientras que en el tal trámite la acusación particular, "Caixa de Crédito de Granollers», solicitó la confirmación del auto de conclusión del sumario y la apertura de juicio oral

Tercero

La Audiencia acordó el sobreseimiento provisional por auto de 14 de abril de 1987 , y contra dicha resolución recurrió en súplica la mencionada acusación particular, recurso que fue desestimado.

Cuarto

Contra dicho sobreseimiento se manifestó el propósito de recurrir en casación, denegándose la preparación de tal recurso por auto de 11 de junio de 1987 , y contra esta última resolución se recurrió en queja ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, recurso que fue resuelto por auto de 2 de marzo de 1989 , en el que se estimó que la resolución dictada por la Audiencia tenía que haber adoptado la forma de sobreseimiento libre del número 2.° del artículo 637 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal porque en realidad se fundó en que el hecho objeto del procedimiento no era constitutivo de delito, y por ello se declaró haber lugar a la queja y se ordenó a la Audiencia que tuviera por preparado recurso de casación únicamente por infracción de Ley del número 1.° del artículo 849 .

Quinto

Preparado el recurso por la Audiencia, se formalizó ante esta Sala en base a un solo motivo al amparo de dicho número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de los artículos 519 y 528 del Código Penal por entenderse que los hechos por los que se dictó el referido auto de sobreseimiento constituían delito de alzamiento de bienes y también de estafa.

Sexto

Contestaron por escrito a dicho recurso el Ministerio Fiscal que apoyó el recurso y la representación de los procesados que les fue designada de oficio, que lo impugnó, señalándose para deliberación y fallo, sin celebración de vista, el día 14 de noviembre de 1991.

Fundamentos de Derecho

Primero

Es objeto del presente recurso el auto de sobreseimiento que, dictado con el carácter de provisional, entendió esta Sala, al resolver el correspondiente recurso de queja, que tenía que haberse resuelto como sobreseimiento libre del número 2° del artículo 637 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , porque en realidad aparecía fundado en que, a juicio del Tribunal de instancia, los hechos objeto del procedimiento no eran constitutivos de delito.

Tras la resolución de dicho recurso de queja, quedó preparado el recurso de casación que se formuló por la acusación particular, "Caixa de Crédito de Granollers», en base a un solo motivo, por la vía procesal del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que se alegó infracción de Ley porque, a juicio del recurrente, los hechos por los que se acordó el sobreseimiento reunían todos los elementos necesarios para integrar el delito de alzamiento de bienes del artículo 519 del Código Penal y también el de estafa del 528.

Segundo

Basta leer el auto de procesamiento dictado por la propia Audiencia y las demás resoluciones de la misma, así como los escritos de las partes en el trámite seguido en Barcelona y en el presente recurso, para percatarse de que la razón de que se dictara el auto de sobreseimiento ahora recurrido radica en que por uno de los procesados, Simón , se prestó fianza en autos por un importe superior a lo reclamado, lo que, según entendió el Tribunal de instancia, acreditaba su solvencia y así se declaró en la correspondiente pieza de responsabilidad civil, razón que, como bien ha puesto de manifiesto el Ministerio Fiscal al informar por escrito en el presente recurso, no es suficiente para excluir el posible delito de alzamiento de bienes, porque, de haber existido, habrían quedado ya consumado antes con la distracción intencionada de los bienes de los deudores, sin que a tal consumación pudiera afectar la prestación de una posterior fianza para asegurar las responsabilidades civiles que pudieran derivarse de la causa penal por parte de uno de los procesados.

Por todo ello, ha de ser estimado este motivo único del presente recurso, sin necesidad de entrar en el examen de lo relativo al delito de estafa, con la consiguiente anulación del auto recurrido.

FALLAMOS

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación por infracción de Ley formulado por "Caixa de Crédito de Granollers», en causa penal seguida por alzamiento de bienes y otros delitos contra Simón , Germán , Alvaro y Alicia , y, en consecuencia, anulamos el auto de sobreseimiento dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 14 de abril de 1987 , declarando de oficio las costas de esta alzada y ordenando la devolución del depósito constituido para recurrir.

Con testimonio de la presente devuélvase la causa a la Audiencia para que dicte la resolución que proceda en sustitución de la anulada para la consiguiente apertura del juicio oral.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Eduardo Moner Muñoz.-Luis Román Puerta Luis.-Joaquín Delgado García.-Rubricados.Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.

1 sentencias
  • SAP Vizcaya 297/2000, 30 de Agosto de 2000
    • España
    • 30 Agosto 2000
    ...del CP), tiene una naturaleza esencialmente jurídico material o sustantiva (SS.TS. 11 junio 1976, 2 noviembre 1989, 6 abril 1990, 26 noviembre 1991, 23 marzo 1993, 6 mayo 1996 y 3 diciembre 1997) ligada al concepto dogmático del delito y en particular a la punibilidad de la infracción, en r......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR