STS, 22 de Diciembre de 1995

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso9970/1990
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº

9.970/90, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Angel Luis Mesa Peiro, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOME DE LA TORRE, contra la sentencia dictada el 15 de diciembre de 1989, por la Audiencia Territorial de Sevilla, en recurso de dicho orden jurisdiccional nº 109/88, sobre acuerdo plenario de 30 de octubre de 1987, que declaraba el término municipal de San Bartolomé de la Torre como territorio no nuclearizable. Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de San Bartolomé de la Torre, en sesión plenaria celebrada el 30 de octubre de 1987, acordó declarar su término municipal como territorio no nuclearizable. Formulado requerimiento de anulación de dicho acuerdo, por el Gobierno Civil de Huelva el 23 de noviembre de 1987, según lo dispuesto en los arts. 65 de la Ley 7/85, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local y 214 y siguientes del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales de 22 de diciembre de 1986, por dicha Corporación, en sesión celebrada el 16 de diciembre de 1987, se adoptó nuevo acuerdo plenario en el sentido declarar su término municipal como territorio no nuclearizable, en virtud del apartado f) del art. 25 de la Ley 7/85.

SEGUNDO

Contra los referidos acuerdos plenarios por el Abogado del Estado, se interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Sevilla, que fue sustanciado conforme a las prescripciones legales con el nº 109/88 y en el que fue parte demandada el Ayuntamiento de San Bartolomé de la Torre.

TERCERO

Dicho Tribunal dictó sentencia, en fecha 15 de diciembre de 1989, con el siguiente pronunciamiento dispositivo: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra el acuerdo del Excmo. Ayuntamiento de San Bartolomé de la Torre, relativo a declaración de zona desnuclearizada de dicho Municipio, debemos de anular y anulamos el mismo por no ser conforme con el Ordenamiento Jurídico; sin costas".

CUARTO

Contra esta sentencia recurrió en apelación el Ayuntamiento de San Bartolomé de la Torre que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes. Efectuada la personación de éstas y, después de que se tuviera por comparecido al Procurador de los Tribunales D. Angel Luis Mesa Peiro en nombre y representación del Ayuntamiento de San Bartolomé de la Torre, no se presentó por la parte recurrente escrito de alegaciones, cuyo trámite sólo fue evacuado por el Abogado del Estado, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia en virtud de su recto y cabal contenido, con expresa condena en costas. Conclusa la tramitación del presente recurso se acordó señalar para votación y fallo el día 19 de Diciembre de 1995, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Una constante jurisprudencia sobre los efectos de la falta de presentación del escrito de alegaciones del apelante viene proclamando que su falta (como reconocen las sentencias de esta Sala de 28 y 29 de enero de 1992, 3 de marzo, 7 y 19 de mayo y 12 de noviembre de 1992 y 29 de junio de 1995) no llega a producir los efectos de un desistimiento tácito pero sí afecta al ámbito y a los efectos del debate en la segunda instancia, por cuanto el Tribunal no puede suplir la inactividad del apelante sino limitarse a analizar lo referente a posibles vicios o infracciones legales que deben ser corregidos de oficio, ya que en el resto la no aportación de una argumentación jurídica supone un desapoderamiento para pronunciarse sobre la totalidad de los problemas suscitados en la primera instancia y resueltos en la sentencia apelada.

SEGUNDO

En el caso examinado, se dio debido traslado de las actuaciones y expediente al apelante sin que se formularan alegaciones en este trámite esencial por la representación del Ayuntamiento de San Bartolomé de la Torre, teniéndole por decaído en su derecho por providencia de 4 de octubre de 1991, ya que tan sólo presentó escrito devolviendo el rollo de apelación y dándose por instruido, por lo que se carece de los razonamientos fundamentadores de la critica de la sentencia recurrida, en la que, por otra parte, no se observan vicios o infracciones legales susceptibles de ser apreciadas de oficio.

TERCERO

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso de apelación. No se aprecien motivos de los que dan lugar a una expresa imposición de costas a tenor del art. 131 de la Ley de la Jurisdicción.

En nombre de su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Angel Luis Mesa Peiro, en nombre y representación del Ayuntamiento de San Bartolomé de la Torre, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla, de 15 de diciembre de 1989, que declaramos firme; procédase a la devolución de los autos al Tribunal de procedencia para la ejecución de la sentencia apelada. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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