STS, 11 de Enero de 1996

PonenteALFONSO GOTA LOSADA
Número de Recurso2050/1991
Fecha de Resolución11 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a once de Enero de mil novecientos noventa y seis.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia, en el recurso de apelación interpuesto por la DIPUTACIÓN FORAL DE VIZCAYA, contra la Sentencia dictada con fecha 11 de Diciembre de 1990, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 591 de 1987. La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia apelada estimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la mercantil ARÁNZAZU, S.A., anulando en consecuencia el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Vizcaya de 4 de Diciembre de 1986, dictado en la reclamación nº 1.116/1986, y la Resolución de la Administración de Tributos Indirectos de la Diputación Foral de Vizcaya de 11 de Enero de 1986, que: 1) declaró extemporánea la designación de Perito formulada por la mercantil Aránzazu, S.A., en el expediente de tasación pericial contradictoria, 2) consideró había desistido de su derecho a tal procedimiento, y 3) que aceptaba el valor señalado por el Perito de la Hacienda Foral, anulando también dicha Sentencia, los sucesivos trámites del expediente administrativo, con excepción del escrito de propuesta de Perito hecha por Aránzazu S.A. y del Informe pericial presentado por éste.

Los fundamentos de derecho en que se basó la Sentencia apelada fueron someramente los siguientes: 1º) Que la notificación de la iniciación del expediente de tasación pericial contradictoria fue incorrecta, porque fue hecha no en el domicilio señalado expresamente para notificaciones por Aránzazu,S.A., sino en el del Notario que formalizó la compraventa. 2º) Que a mayor abundamiento, dicha notificación fué hecha al "presentador" del documento y de la declaración autoliquidada, que era un empleado de dicho Notario, trayendo a colación la reiterada doctrina de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo que ha negado validez a las notificaciones hechas al "presentador", por nulidad de pleno derecho del párrafo segundo del artículo 59 del Texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto 3.050/1980, de 30 de Diciembre y del artículo

74.2 del Reglamento de dicho Impuesto de 29 de Diciembre de 1981. 3º) Que, por tanto, era válida la designación de Perito de parte formulada por Aránzazu, S.A., con fecha 7 de Enero de 1986, así como el Informe pericial aportado por éste con fecha 22 de Enero de dicho año, por lo que procedía continuar la tramitación del expediente de tasación pericial contradictoria, hasta su completa terminación.

SEGUNDO

La Diputación Foral de Vizcaya, representada por la Procuradora Dª Mª Begoña Perea de la Tajada, interpuso, en plazo, con fecha 9 de Enero de 1991, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, previa autorización de su Diputado General, recurso de apelación; admitido el recurso en ambos efectos, fueron emplazadas las partes para que en el término legal comparecieran ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo; la Diputación Foral de Vizcaya, representada por el Procurador D. Santos Gandarillas Carmona, se personó en plazo en calidad de apelante; Aránzazu, S.A. representada por el Procurado D. Roberto Granizo Palomeque encalidad de parte apelada; la Sala acordó por providencia de fecha 4 de Marzo de 1991 la sustanciación del presente recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas, haciendo entrega a la Diputación Foral de Vizcaya del expediente administrativo, de los autos jurisdiccionales y del rollo de apelación para que formulara las alegaciones que estimara convenientes a su derecho;la Diputación Foral de Vizcaya los devolvió con fecha 17 de Mayo de 1991, sin evacuar el trámite de alegaciones, pero sin desistir de su recurso de apelación; la Secretaría de la Sala dictó diligencia de ordenación de fecha 6 de Junio de 1991, declarando que se tenía por caducado el trámite conferido, pasando las actuaciones para instrucción a la parte apelada, para que presentara escrito de alegaciones; esta diligencia fué notificada a las partes; Aránzazu,S.A., como parte apelada presentó escrito de alegaciones, suplicando se desestime el recurso de apelación y se confirme en todos sus términos la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de apelación implica la pretensión de revisar el proceso seguido en primera instancia y revocar la sentencia que lo ha culminado, por lo que es preciso que el recurrente fundamente su pretensión en los hechos que estime probados y en los motivos y argumentos jurídicos concretos que considere pertinentes al caso y justificativos de su pretensión, por ello el apartado 5 , del artículo 100 de la Ley Jurisdiccional, en la redacción anterior a la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, dispone que "al evacuar la instrucción, las partes, en el supuestos de que no hubiere de celebrarse vista, presentarán por escrito las alegaciones correspondientes a sus pretensiones". No obstante lo anterior, la falta voluntaria de alegaciones por parte, en este caso, del recurrente no significa que el Tribunal "ad quem" deba sin más trámite confirmar la sentencia apelada, porque es doctrina constante y reiterada de este Tribunal Supremo que simplemente caduca el trámite de presentación de alegaciones, pero no fenece el recurso de apelación, salvo normas especiales que dispongan lo contrario, de manera que el Tribunal "ad quem" continua obligado a revisar las actuaciones seguidas hasta el momento procesal y juzgar de su legalidad, por lo que esta Sala al no apreciar que la Sentencia apelada contenga ningún pronunciamiento contrario al Ordenamiento jurídico aplicable al caso enjuiciado, hace suyos los fundamentos de derecho de dicha sentencia, y declara, por tanto, que procede desestimar el recurso de apelación.

SEGUNDO

No apreciándose temeridad ni mala fé, no procede acordar la expresa imposición de las costas.

Por los razonamientos que anteceden, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el Pueblo español, la Sala pronuncia el siguiente

FALLAMOS

Primero

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la DIPUTACIÓN FORAL DE VIZCAYA, contra la Sentencia dictada con fecha 11 de Diciembre de 1990, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 591 de 1987.

Segundo

Que confirmamos la Sentencia apelada.

Tercero

Sin imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D.ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

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