STS, 22 de Julio de 1995

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso2172/1991
Fecha de Resolución22 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Jesus Miguel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, el 24 de diciembre de 1.990, en su pleito núm. 1685/88. No compareciendo la parte apelada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS:Desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Claravana Caballero en nombre y representación de D. Jesus Miguel , contra el acuerdo del Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de 23 de septiembre de 1.988 que en Alzada confirma el anterior de 7 de marzo de 1.988 del Colegio Oficial de Almería por el que se requería a la propiedad al nombramiento de un técnico colaborador residente en la provincia de Almería donde se ejecutaban las obras, por ser aquellos válidos y conformes a derecho; sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación legal de

D. Jesus Miguel que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la representación legal de D. Jesus Miguel .

TERCERO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, lo evacuo la Procuradora Sra. San Mateo García en nombre y representación de la parte apelante, por escrito en el que tras manifestar las que estimo pertinentes, terminó suplicando a la Sala, dicte sentencia de acuerdo en todo con sus pedimentos.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día DOCE DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por D. Jesus Miguel , a través de su representación legal, se impugna la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 24 de diciembre de 1.990 que desestimó el recurso interpuesto contra el Acuerdo del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Almería de 7 de marzo de 1.988 ratificado en alzada por el Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de 23 de septiembre de 1.988, en los que se indicaba a la propiedad de las obras de construcción de 99 apartamentos en el El Ejido (Almería) la renuncia del colegiado Sr. Bonis Urbano, residente en Almería, por traslado a Madrid y que se nombrara nuevo Colegiado, residente, con supeditación del visado a dicho nombramiento.

SEGUNDO

El artículo 4º del Real Decreto 1471/77 de 13 de mayo de 1.971, que regula los Estatutos del Consejo General y Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos, establece que estos titulados que en el ejercicio de sus funciones intervengan en la dirección de la ejecución material de las obras de edificación deberán tener su residencia permanente en la provincia donde las mismas radiquen o compartir su intervención con otro Aparejador o Arquitecto Técnico, con residencia permanente en esa provincia. Dicho precepto, venía a reproducir las mismas obligaciones y residencia, determinadas, para los "Técnicos que en función de sus competencias, intervengan en la dirección y ejecución de obras de edificación promovidas por particulares", en el artículo 3 del Decreto 462/71 de 11 de marzo, más este precepto fue modificado en su redacción por el artículo 3 del Real Decreto núm. 129/1985 de 23 de enero, que en su preámbulo afirma que la asociación forzosa de técnicos, determinada en el artículo 3 del Decreto 462/71 de 11 de marzo, "se ha demostrado en la práctica entorpecedora de la labor coordinadora que el proceso de dirección facultativa implica y por ello se hace conveniente su supresión", la que quedó materializada en la nueva redacción del artículo 3 del citado Decreto 462/71, dada por el Real Decreto 129/85, también en su artículo 3º, donde se alude a la exigencia de los técnicos directores de la ejecución de las obras de velar por la adecuación de la edificación en construcción al proyecto, teniendo "obligación de asistir a la obra cuantas veces fuese necesario, de acuerdo con la naturaleza y complejidad de la misma."

Es evidente, que en el Real Decreto 129/85 no se hace referencia expresa alguna al Real Decreto 1471/77 de 13 de mayo, en el que su artículo 4 no era sino la reproducción prácticamente idéntica del artículo 3 del Decreto 462/71, que ha quedado derogado, en la exigencia de colaborador técnico necesario residente en la provincia donde la obra se realiza, por el Real Decreto 129/85, por lo que también ha quedado derogada la misma exigencia derivada de lo previsto en el artículo 4 del Real Decreto 1471/77, toda vez que como se expresa en el artículo 2.2 del Código Civil las leyes -y demás disposiciones legales de idéntico rango- solo se derogan por otra posteriores y la derogación se extenderá siempre a todo aquello que en la nueva disposición sea incompatible con lo anterior.

La doctrina jurisprudencial de esta Sala -sentencias de 27 de septiembre de 1.989, 13 de marzo de

1.990, y 22 de diciembre de 1.990- ha venido manteniendo esta misma postura, y afirmando en consecuencia que la obtención del visado colegial no aparece ya hoy condicionada por la necesidad de que intervenga un colaborador en las tareas de dirección técnica de ejecución de las obras ni por la exigencia de la residencia al técnico director único.

La sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1.987 citada en la resolución impugnada, no supone, en absoluto, contradicción alguna con esta doctrina, ya que en la misma, se reconoce la exigencia de la figura del técnico colaborador residente, precisamente en base a la remisión al articulo 3 del Decreto 462/71, sin referencia ninguna a su derogación en 1.985, por la evidentísima razón de la inexistencia de la misma, cuando se dictó la sentencia combatida, de 24 de noviembre de 1.984, y cuando acaecieron los hechos enjuiciados.

Por todo ello, es procedente estimar el presente recurso, con revocación de la sentencia apelada.

TERCERO

No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jesus Miguel contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 24 de diciembre de 1.990, la cual revocamos y declaramos la nulidad de la Resolución de la Junta de Gobierno del Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de 23 de septiembre de 1.988, y la de 7 de marzo de 1.988 del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Almería y el derecho del recurrente a dirigir en su calidad de técnico aparejador la ejecución de la obra y dentro, de sus competencias, sin necesidad de técnico colaborador, y sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, en Audiencia Pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

5 sentencias
  • SAP Málaga 321/2015, 11 de Junio de 2015
    • España
    • Audiencia Provincial de Málaga, seccion 5 (civil)
    • 11 Junio 2015
    ...habiéndose manifestado en tales términos tanto la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencias de 4 de julio de 1994, 19 de enero y 22 de julio de 1995, 5 de noviembre de 1996, y 31 de mayo de 1999, entre otras muchas, como el propio Tribunal Constitucional en sentencia 77/1986, de 12 de......
  • SAP Madrid, 24 de Marzo de 1998
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 13 (civil)
    • 24 Marzo 1998
    ...reconocida -Sentencias del Tribunal Supremo 11 de octubre de 1989, 7 de marzo y 2 de junio de 1990, 24 de octubre de 1994, 5, 8 y 22 de julio de 1995, 24 de julio y 10 de diciembre de 1996, entre otras Rechazo que igualmente ha de predicarse de la excepción de falta de legitimación pasiva, ......
  • Sentencia AP Madrid, 24 de Marzo de 1998
    • España
    • 24 Marzo 1998
    ...reconocida -sentencias del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1989, 7 de marzo y 2 de junio de 1990, 24 de octubre de 1994, 5, 8 y 22 de julio de 1995, 24 de julio y 10 de diciembre de 1996, entre otras Rechazo que igualmenteha de predicarse de la excepción de falta de legitimación pasiva......
  • SAP Burgos 183/2006, 7 de Abril de 2006
    • España
    • 7 Abril 2006
    ...del eventual incumplimiento contractual litigioso, como requiere el artículo 1.101 del Código Civil -SSTS de 24 de julio de 1.987, 22 de julio de 1.995 y 1 de abril de 1.996 - que, además, habría de referirse a personas naturales, en cuanto titulares del eventual perjuicio moral, como legit......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR