STS, 20 de Octubre de 1995

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso6463/1990
Fecha de Resolución20 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Procurador D. Luis F. Granados Bravo y asistido de Letrado, contra la sentencia número 719 dictada, con fecha 15 de marzo de 1989, por la Sala Primera de lo Contencioso Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Madrid, estimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 804/1987 promovido por la COMPAÑÍA TELEFÓNICA NACIONAL DE ESPAÑA -que ha comparecido en este Rollo representada por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta y defendida por Letrado- contra el Decreto de la Corporación citada de 2 de junio de 1987 por el que se había denegado expresamente el recurso de reposición deducido contra la liquidación girada por el concepto de Tasa por Licencia de Apertura, por el importe total de 2.550.000 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 15 de marzo de 1989, la Sala Primera de lo Contencioso Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Madrid dictó la sentencia número 719, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que, estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la COMPAÑÍA TELEFÓNICA NACIONAL DE ESPAÑA S.A. contra la resolución del Ayuntamiento de Madrid de 2 de junio de 1987, desestimatoria del recurso de reposición, y contra la liquidación girada por éste por tasa de licencia de apertura en fecha 11 de julio de 1986 y cuantía de

2.550.000 ptas., debemos declarar y declaramos que las mismas no son conformes a derecho, por lo que se anulan y dejan sin efecto, con reconocimiento de la exención aplicable a dicha entidad respecto de la misma y devolución de su importe, si hubiera llegado a ser satisfecho, o de la garantía en su caso constituída; todo ello sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes Fundamentos de Derecho: "I.- En el presente proceso por la entidad recurrente, la Compañía Telefónica Nacional de España S.A., se impugna la resolución del Ayuntamiento de Madrid de 2 de junio de 1987, la cual desestimó el recurso de reposición interpuesto por aquélla contra la liquidación girada por el mencionado Ayuntamiento con fecha 11 de julio de 1986 por el concepto de tasa de licencia de apertura de un edificio en la calle Alcántara y cuantía de 2.550.000 ptas. La Compañía recurrente apoya su pretensión en lo dispuesto en el apartado 5) de la Base 7ª del contrato suscrito entre el Estado y aquélla, aprobado por Decreto de 31 de octubre de 1946, en el cual se estableció la exención de dicha Compañía del pago de todo tipo de tributos de cualquier clase, sean de carácter nacional, provincial o local, en compensación a la participación del Estado en los beneficios de la misma, y tanto de los tributos vigentes en aquel momento como de los que pudieran establecerse en lo sucesivo. II.- La aplicación de dicha exención al ámbito de la imposición municipal ha sido discutida por la doctrina y no siempre resuelta de modo unánime por la jurisprudencia, habiéndose reavivado la polémica con posterioridad a la Constitución de 1978 al proclamar ésta en sus artículos 137 y 140 el principio de la autonomía municipal. No obstante, puede considerarse consolidada una doctrina jurisprudencial sintetizada en los siguientes puntos: a) el contrato o convenio entre el Estado y la Compañía Telefónica equivale a una verdadera "ley pacticia" al tratarse de una concesión contractual en virtud deautorización legal (Ley de 31 de Diciembre de 1945), y así se refleja en la Sentencia de 28 de enero de 1984, que invoca la anterior de 7 de mayo de 1977, dictada en recurso extraordinario de apelación; b) el referido carácter contractual impide la restricción de los derechos efectuada de modo unilateral mientras esté en vigor el propio contrato, extendiéndose los efectos del mismo al ámbito de la administración local, según sentencias de 28 de enero y de 11 de mayo de 1984, especificándose que, conforme a la bilateralidad de la relación, la Base 26 establece que no podrán ser modificadas unilateralmente las bases del presente contrato ni aplicarse en contradicción con el mismo las leyes o disposiciones de carácter general o particular dictadas por el Estado o las Corporaciones de carácter público; y c) se resalta el carácter compensatorio de la exención por la Compañía concesionaria, distinguiéndose en la Base 7ª una exención objetiva que afecta a ciertos actos y una exención subjetiva con la finalidad de obtener de la Compañía Telefónica el establecimiento, desarrollo y explotación del servicio de teléfono (Sentencia de 1 de octubre de 1984). III.- Esta misma Sala, de un modo reiterado, ha venido declarando que es de aplicación a los tributos locales, incluídas las tasas, la exención establecida a favor de la Compañía Telefónica Nacional de España por la Base 7ª, apartado 5), del contrato aprobado por el Decreto de 31 de Octubre de 1946, a pesar de lo establecido en el art. 719.a), de la Ley de Régimen Local, Texto Refundido aprobado por Decreto de 24 de Junio de 1955. Como exponentes de tal doctrina pueden citarse las sentencias de 11 de diciembre de 1986 y de 26 de febrero de 1987, entre otras muchas, en las que se afirma que no es obstáculo a la aplicación de dicha exención el principio de autonomía municipal a que se refieren los artículos 140 y 133.2, de la vigente Constitución. IV.- De acuerdo con la doctrina anteriormente establecida, que es corroborada, entre otras muchas, por las Sentencias del Tribunal Supremo, (Sala 3ª), de 28 de enero, 9 de mayo y 20 de septiembre de 1988, es indudable que procede acoger el recurso interpuesto por la Compañía Telefónica Nacional de España, y, por consiguiente, declarar que la resolución de fecha 2 de junio de 1987 así como la liquidación girada por el Ayuntamiento de Madrid por tasa de licencia de obras no son conformes al ordenamiento jurídico, anulando las mismas, con reconocimiento de la exención aplicable a favor de aquélla y demás pronunciamientos consiguientes".

TERCERO

Contra la citada sentencia, la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, formalizados por las dos partes personadas sus respectivos escritos de alegaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 19 de octubre de 1995, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Aceptamos y hacemos propio el contenido de los de la sentencia de instancia; y, además,

PRIMERO

La cuestión de fondo planteada en este proceso y en la vía administrativa de la que trae causa se contrae a dilucidar si la Compañía Telefónica Nacional de España (hoy, Telefónica de España S.A.) está o no obligada al pago, como sujeto pasivo contribuyente, de la liquidación por el concepto de Tasa por Licencia de Apertura que, por el importe global de 2.550.000 pesetas, le fue girada el 11 de julio de 1986 por el Ayuntamiento de Madrid; o, desde otro punto de vista, complementario del anterior, si dicha Compañía goza del derecho a la exención subjetiva por la aludida Tasa, relativa a deudas tributarias devengadas antes del 1 de enero de 1988.

SEGUNDO

A la vista de las circunstancias fáctico-jurídicas del supuesto de autos, de lo alegado por las partes y de lo sentado ya por una copiosa jurisprudencia de esta Sala, contenida, entre otras, en las sentencias de 19.6.1987, 15.11.1988, 4 y 11.3 y 7 y 29.4.1989, 25.1, 8 y 28.2, 4.4, 17 y 30.5 y 27 y

30.6.1990, 22.4.1991 y 17.9.1994, confirmadas por las de la Sección de Revisión de esta misma Sala de 7.4 y 24.10.1989, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia impugnada, habida cuenta que, dado el carácter paccionado o de contrato de concesión que ostentan las cláusulas del convenio o acuerdo suscrito entre el Estado y la Compañía Telefónica Nacional de España, aprobado por Decreto de 31 de octubre de 1946, que es calificado de legislación delegada en virtud de la autorización al respecto otorgada en la Ley de 31 de diciembre de 1945, se infiere que la validez y eficacia del marco jurídico establecido en tal Decreto, no afectadas por el principio de autonomía municipal consagrado por la Constitución, no pueden ser rebasadas por ninguna norma de menor rango, como lo es el Real Decreto 3250/1976, 30.12, en el que el Ayuntamiento se apoya, fundamentalmente, para oponerse a la tesis de la parte apelante. Y, en consecuencia, la exención tributaria prevista en la cláusula 7.5 del citado Decreto de 31 de octubre de 1946, en razón a su naturaleza de pacto tributario de obligado cumplimiento para el Estado y la Compañía Telefónica Nacional de España, debe ser estimada vigente hasta la entrada en vigor, el 1 de enero de 1988, de la Ley 15/1987, 30.7, que, al establecer nuevas normas de tributación de dicha Compañía, ha derogado la anterior exención, determinando la sujeción de la misma a todos los tributos de carácter estatal, autonómico y local, con las matizaciones y forma que se establezcan en las disposicionesde desarrollo, y sustituyendo las deudas correspondientes a los tributos locales de los que sea sujeto pasivo, con excepción de las llamadas Contribuciones Territoriales, por una compensación anual en metálico; situación, la creada por la citada Ley 15/1987, que implica que, cuando se giró la liquidación aquí analizada, todavía imperaba la exención contenida en la cláusula 7.5 antes mencionada, porque lógicamente el legislador no iba a suprimir lo que antes no estaba en vigor.

TERCERO

A tenor, pues, de lo razonado, síntesis de la doctrina jurisprudencial a que hemos hecho referencia, procede desestimar la apelación del Ayuntamiento y confirmar tanto la sentencia de instancia como el acuerdo y la liquidación tributaria controvertida.

No hay méritos para hacer expresa condena en las costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, desestimando el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE MADRID contra la sentencia número 719 dictada, con fecha 15 de marzo de 1989, por la Sala Primera de lo Contencioso Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Madrid, debemos confirmarla y la confirmamos en todas sus partes. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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