STS, 25 de Mayo de 1995

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso5702/1993
Fecha de Resolución25 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación nº 5702/93, interpuesto por el Procurador Sr. Rosch Nadal, en nombre y representación de D. Rodrigo , contra la sentencia dictada en fecha 25 de Marzo de 1993, y en su recurso nº 49.316, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 4ª), sobre cese de actividad de vídeo comunitario, siendo parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 4ª), dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Rodrigo se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 14 de Julio de 1993, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 9 de Septiembre de 1993, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estimara el recurso contencioso administrativo, y se anularan los actos administrativos impugnados, declarando el derecho del actor a continuar en el ejercicio de la actividad de vídeo comunitario.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 9 de Diciembre de 1993, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 18 de Enero de 1994, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 6 de Abril de 1995, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 18 de Mayo de 1995, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 4ª) dictó en fecha 25 de Marzo de 1993, y en su recurso nº

49.316, por la cual se desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr.Rosch Nadal, en nombre y representación de D. Rodrigo , contra la resolución del Director General de Telecomunicaciones (Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones), de fecha 28 de Mayo de 1990 (expediente CI/S 438/90), confirmada presuntamente en reposición, por la cual, a su vez, y respecto de la actividad de televisión por cable o vídeo comunitario llevada a cabo por el actor en la capital de Sevilla, además de ordenarse la incoación de un expediente sancionador por realizar esa actividad sin concesión o autorización administrativa, se dispuso la adopción de medidas necesarias para el cese de las emisiones, y se ordenaba el precinto o incautación de los equipos radioeléctricos componentes de la instalación.

SEGUNDO

El Tribunal de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo, y contra su sentencia ha interpuesto la parte actora recurso de casación. (Por cierto, el Sr. Abogado del Estado, después de formalizar su escrito de oposición, ha presentado un escrito de fecha 1 de Febrero de 1995 en el cual, y cumpliendo instrucciones del Sr. Director General del Servicio Jurídico del Estado, solicita "se dicte sentencia conforme a Derecho, de acuerdo con las pretensiones del recurrente".).

TERCERO

La parte actora articula en su escrito hasta tres motivos de casación, de los que únicamente estudiaremos el primero, por ser suficiente para la estimación del recurso.

CUARTO

Ese motivo primero hace referencia a la infracción de los artículos 9-3 y 20 de la Constitución Española, por significar el acto recurrido (en cuanto impone el cese de la actividad) y, por derivación, la propia sentencia impugnada, una violación del derecho a comunicar libremente el pensamiento y la información reconocido en el artículo 20 ya citado.

QUINTO

Este motivo debe ser estimado, en aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional (expresada, entre otras, en sentencias 31/1994, de 31 de enero y 47/94, de 16 de Febrero, luego reiterada en las sentencias 98/1994, de 11 de Abril, 240/94, de 20 de Julio, 281/94, de 17 de Octubre, 307/1994, de 14 de Noviembre y 12/1995, de 16 de Enero), según la cual "los derechos a comunicar libremente el pensamiento y la información pueden resultar limitados a favor de otros derechos, pero lo que no puede hacer el legislador es diferir sine die, más allá de todo tiempo razonable y sin que existan razones que justifiquen la demora, la regulación de una actividad, como es en este caso la gestión indirecta de la televisión local por cable, que afecta directamente al ejercicio de un derecho fundamental, como son los reconocidos en el artículo 20-1-a) y d) de la Constitución, pues la ausencia de regulación legal comporta de hecho (...) no una regulación limitativa del derecho fundamental, sino la prohibición lisa y llana de aquella actividad que es ejercicio de la libertad de comunicación que garantizas los apartados a) y d) del artículo 20-1 de la Constitución, en su manifestación de emisiones televisivas de carácter local por cable (...). Por ello, sin negar la conveniencia de una legislación ordenadora del medio, en tanto esto no se produzca, no cabe, porque subsista la laguna legal, sujetar a concesión o autorización administrativa -de imposible consecución, por lo demás- el ejercicio de la actividad de emisión de televisión local por cable, pues ello implica el desconocimiento total o supresión del derecho fundamental a la libertad de expresión y de comunicación que garantiza el artículo 20-1-a) y d) de la Constitución Española (...) Por tanto, las resoluciones administrativas impugnadas, que impusieron a la demandante de amparo una multa y el precintado e incautación de la emisora de televisión, han lesionado su derecho fundamental a la libertad de expresión y comunicación, lo que ha de conducir al otorgamiento del amparo solicitado".

SEXTO

Hasta aquí la doctrina del Tribunal Constitucional que, aplicada al caso de autos, (en el que se recurre el cese de las emisiones y el precintado o incautación del material como medida cautelar, lo que no impide su impugnación, tal como ha declarado correctamente la sentencia de instancia, en pronunciamiento no recurrido por el Sr. Abogado del Estado, que fue quien alegó la posible inadmisibilidad), debe llevar derechamente, en aceptación del primer motivo, a la estimación del recurso de casación, ya que la interpretación que el Tribunal Constitucional hace de los preceptos constitucionales en todo tipo de procesos vincula a los Jueces y Tribunales, tal como dispone el artículo 5º-1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SÉPTIMO

La citada doctrina del Tribunal Constitucional afirma que, mientras subsista el vacío legal, "no cabe sujetar a concesión o autorización administrativa -de imposible consecución, por lo demás- el ejercicio de la actividad de emisión de televisión local por cable" (fundamento de Derecho nº 7, in fine, de la STC 31/94, de 31 de Enero), de suerte que, para la estimación del recurso, bastará con reconocer al actor su derecho a la libertad de expresión y de comunicación que garantizan los apartados a) y d) del artículo 20 de la C.E., lo cual incluye la posibilidad de funcionamiento de tal actividad sin necesidad de autorización o concesión administrativa, al menos mientras subsista el actual vacío normativo (sin perjuicio, naturalmente, de la necesidad de otro tipo de licencias o permisos -v.g. licencia municipal de ocupación de espacios de dominio público, o licencia de apertura, etc- que puedan ser exigibles).OCTAVO.- En virtud de lo establecido en el artículo 102-2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declararemos que no existen razones que aconsejen una condena en las costas de la instancia, y que cada parte habrá de satisfacer las suyas en este recurso de casación.

Por todo ello, en nombre de S.M. El Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar, y por lo tanto, estimamos el presente recurso de casación nº 5702/93, y, en consecuencia:

  1. ) Revocamos la sentencia impugnada.

  2. ) Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Rosch Nadal, en nombre y representación de D. Rodrigo , contra la resolución del Director General de Telecomunicaciones de fecha 28 de Mayo de 1990 (expediente CI/S 438/90), confirmada presuntamente en reposición, antes descrita en el primer fundamento de Derecho de esta sentencia.

  3. ) Declaramos dicha resolución contraria a Derecho, y, en consecuencia, la anulamos.

  4. ) Reconocemos al actor su derecho a la libertad de expresión y de comunicación que garantizan los apartados a) y d) del artículo 20-1 de la Constitución Española, en la forma vista en el fundamento de Derecho Séptimo de esta sentencia.

  5. ) No hacemos condena en las costas de la instancia y cada parte habrá de satisfacer las suyas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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