STS, 12 de Mayo de 1995

PonentePABLO GARCIA MANZANO
Número de Recurso2510/1991
Fecha de Resolución12 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida en sección por los señores al margen anotados, el recurso extraordinario de revisión que con el núm. 2510/91 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado en representación de la Administración, contra sentencia dictada por el Tribunal Supremo, de 28 de octubre de 1.991, en apelación núm. 3088/89 sobre cuestiones de personal. Siendo partes recurridas la representación procesal de la Federación de Administración Pública de Comisiones Obreras y el Ministerio Fiscal en la representación que le es propia.

Y oído el Ministerio Fiscal en la representación que ostenta. .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS.- Que estimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de la Federación de Administraciones Públicas de CC.OO. (Comisiones Obreras) y de su Secretario General D. Serafin contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional Sección Primera en el recurso nº 18.330 seguido por el procedimiento especial de la Ley 62/78, REVOCAMOS dicha sentencia y estimamos el recurso inicial entablado por los apelantes, declarando el derecho del Sindicato citado a formar parte de la Comisión de Valoración de Méritos previstos en la Orden de 24 de mayo de 1988 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en igualdad de condiciones con los otros Sindicatos llamados a participar en ellas.- Se imponen las costas causadas en la primera instancia a la Administración y no se hace expresa imposición de las causadas en la apelación".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia al Abogado del Estado se interpuso recurso extraordinario de revisión mediante escrito en el que después de alegar cuanto estimó pertinente a su derecho, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia revocando la impugnada y declarando firme la dictada por el Tribunal a quo, con imposición de las costas de esta revisión a la parte recurrida.

Mediante "otrosí" solicita el recibimiento del recurso a prueba, lo que es denegado por la Sala por Auto de 13 de julio de 1.994.

Asimismo, solicita la suspensión de la ejecución de la sentencia recurrida, a lo que no accede la Sala por Auto de fecha 15 de abril de 1.993.

TERCERO

Dado traslado al Fiscal, contestó a la demanda mediante escrito en el que después de manifestar lo que estimó de aplicación, terminó oponiéndose al recurso de revisión.

Evacuado dicho trámite por la representación de la Federación de Administración Pública de Comisiones Obreras, lo hizo mediante escrito en el que después de manifestar lo que estimó pertinente a su derecho terminó suplicando a la Sala dicte Sentencia por la que se desestime el recurso de revisiónplanteado por la Abogacía del Estado, con las consecuencias que de ello se deriven.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, manifiesta que procede admitir a trámite el recurso.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día 8 de mayo de 1.995, previa notificación a las partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado recurre en revisión la sentencia dictada, el 28 de octubre de 1.991, por la Sección Séptima de esta Sala Tercera, por estimar que contradice la pronunciada por el Tribunal Supremo en 17 de marzo de 1.988. Se ampara para ello en el ap. b) del art. 102, y pide la rescisión de la sentencia impugnada que, en apelación, había revocado la de la Sala de esta jurisdicción en la Audiencia Nacional y declarado el derecho de la Federación de Administraciones Públicas del Sindicato Comisiones Obreras (CC.OO.) a formar parte de las Comisiones de Valoración de Méritos en concursos para provisión de puestos de trabajo. Entiende la representación de la Administración del Estado que al admitir la apelación, en proceso tramitado por el cauce de la Ley 62/1978 de protección de derechos fundamentales, dicha sentencia contradice la citada como antecedente y vulnera la regla de inapelabilidad en materia de cuestiones de personal establecida por el art. 94.1.a de la Ley de nuestra Jurisdicción en relación con el art. 9º.1 de la Ley 62/78. Es este el primer motivo revisorio de los articulados en la demanda que exige análisis y decisión.

SEGUNDO

La sentencia de contraste, de 17 de marzo de 1988, no dilucida el problema de si es o no cuestión de personal y si procede o no la apelación en las materias de integración de Sindicatos funcionariales en las mencionadas Comisiones de Valoración, sino que, de modo genérico, se pronuncia sobre la interpretación del citado art. 9.1 de la Ley 62/78 en cuanto a la locución "en su caso" que el precepto incorpora, para llegar a la conclusión, que se inserta así en una línea jurisprudencial ya consolidada, de que las cuestiones de personal no son susceptibles de apelación en este proceso especial, por remisión al común u ordinario que tal precepto y locución establecen. Ahora bien, lo que no decide tal sentencia de contraste es que sea materia o cuestión de personal la ya referida, por lo que no existe sustancial igualdad fáctica ni de fundamentación entre ambas sentencias, ello parte de que la sentencia impugnada sienta la tesis correcta de que es ajeno al ámbito de las controversias entre funcionarios -y su régimen estatutario- y la Administración a la que sirven (que integran las denominadas cuestiones de personal) las de integración de determinados Sindicatos en Comisiones u Organos de Valoración de Méritos en concursos para provisión de puestos de trabajo, ya que el plano de atención y de decisión desborda la estricta materia del régimen estatutario de funcionarios en su relación de servicio con la Administración, de tal modo que el problema suscitado admitía una doble instancia.

TERCERO

Que así lo entendió, de modo implícito, la sentencia ahora impugnada en revisión al entrar a examinar el problema litigioso, si bien el principio de congruencia, que no se satisface con implícitas respuestas ni genéricas fórmulas desestimatorias, no fué escrupulosamente observado, ya que la Abogacía del Estado había planteado explicitamente - bien es verdad que sin argumentación propia y específica- la inapelabilidad de la sentencia dictada por la Audiencia Nacional en el proceso al que puso fin la sentencia recurrida. Por ello, en cuanto al motivo del ap. g), por incongruencia omisiva, hemos de señalar que carecería de sentido una rescisión de la sentencia impugnada para, incorporando expresamente fórmulas de procedencia de la apelación, se volviera a dictar una sentencia del mismo signo formal y materialmente, y por tanto, siguiendo lo ya establecido para caso similar por la sentencia de esta Sala y Sección de 1 de febrero de 1993, ha de rechazarse la impetrada rescisión por este segundo motivo, si bien hemos de destacar que la sentencia impugnada ofrecía base formal para articular tal motivo, lo que tendrá trascendencia a efectos de costas, según se razona seguidamente.

CUARTO

La regla del art. 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de que la improcedencia de la revisión comporta la imposición de costas al promovente de este recurso, no es tan rígida que permita llegar a tal conclusión cuando el recurrente tiene base, aunque sea formal, para la articulación del motivo, como aquí ocurre respecto al de incongruencia según hemos dicho, por lo que, atendida esta singular circunstancia, y no dándose circunstancias de las contenidas en el art. 131 de la Ley de esta Jurisdicción, no procede efectuar singularizada imposición de las causadas en este extraordinario recurso, y así procede declararlo.

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación,

FALLAMOS

Que declaramos improcedente el recurso de revisión promovido por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada, el 28 de octubre de 1.991, por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el recurso de apelación número 3.088/1989, y en proceso tramitado por el cauce de la Ley 62/1978 de protección de derechos fundamentales, por la que se declaró el derecho de la Federación de Administraciones Públicas del Sindicato "Comisiones Obreras" a formar parte de la Comisión de Valoración de Méritos en concurso para provisión de puestos de trabajo convocado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a que estas actuaciones se contraen. En consecuencia, no damos lugar a la pretendida rescisión de la mencionada sentencia firme, que mantendrá su plena eficacia de cosa juzgada. Sin efectuar especial imposición de costas en cuanto a las causadas en este recurso extraordinario.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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