STS, 21 de Noviembre de 1995

PonenteCESAR GONZALEZ MALLO
Número de Recurso197/1994
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso contencioso-administrativo que con el nº 197 del año 1.994, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de Dña. Celestina , contra resolución del Consejo de Ministros de fecha 10 de diciembre de 1.993, que desestimó el recurso de reposición interpuesto ante el mismo órgano contra el acuerdo de 27 de marzo de 1.992, que autorizó la integración de la Mutualidad Benéfica de Auxiliares de la Administración de Justicia en el Fondo Especial de la Mutualidad General Judicial; y siendo parte recurrida el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Interpuesto por la representación procesal de Dña. Celestina el presente recurso contencioso- administrativo fue admitido a trámite, publicándose el preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado, y reclamándose el expediente administrativo, que una vez recibido se puso de manifiesto a la parte actora, para que dedujera la correspondiente demanda.

SEGUNDO

Evacuado dicho trámite por escrito, por la parte actora, en que como antecedentes de hecho y fundamentos de derecho alegó cuanto consideró conveniente al caso debatido y terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia por la que se falle que el Acuerdo de referencia no es ajustado a Derecho y consiguientemente se declare que la recurrente tiene derecho a percibir las prestaciones mutualistas en la cuantía correspondiente a 31 de diciembre de 1.991, que serán reducidas proporcionalmente hasta las vigentes el 31 de diciembre de 1.973, en la forma legalmente establecida.

TERCERO

Conferido traslado de la demanda al Abogado del Estado en representación de la Administración la contestó por escrito en el que expuso como antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que estimó procedentes, para concluir suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo con imposición de costas a la parte actora.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló el día CATORCE DE NOVIEMBRE DE 1995, para deliberación y votación del fallo del presente recurso, previa notificación a las partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dña. Celestina , Agente de la Administración de Justicia, impugna el acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de diciembre de 1.993, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra otro acuerdo anterior de 27 de marzo de 1.992, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 8 de junio siguiente, por el que se integra la Mutualidad Benéfica de Auxiliares de la Administración de Justicia en la Mutualidad General Judicial, alegando que los mutualistas han satisfecho sus cuotas en el porcentaje establecido por el Reglamento de la Mutualidad respecto de las retribuciones efectivamente percibidas durante ese período detiempo, con inclusión de los incrementos habidos, en tanto que las prestaciones que habían de recibir eran inicialmente las correspondientes al 31 de diciembre de 1.984, además de que se le dio un trato distinto al otorgado a otras Mutualidades, estimando que el acuerdo recurrido infringe el apartado 13 de la Disposición Adicional vigesimoprimera de la Ley 50/1.984, que aprobó los Presupuestos Generales del Estado para el año 1.985, infringiéndose también el principio de irretroactividad y que aunque esas limitaciones vengan impuestas por la Ley de Presupuestos debe buscarse una equitativa y adecuada fórmula indemnizatoria, solicitando que se reconozca el derecho a percibir las prestaciones correspondientes al 31 de diciembre de

1.991, que se reducirán proporcionalmente hasta las vigentes el 31 de diciembre de 1.973, o, alternativamente, que se le devuelvan las cantidades cotizadas con exceso desde el 1 de julio de 1.985 hasta la fecha.

SEGUNDO

En el informe del Presidente de la Mutualidad General Judicial incorporado a los folios 4 y 5 del expediente administrativo se afirma que desde el 1 de julio de 1.992, fecha de entrada en vigor del acuerdo de integración de la Mutualidad de Auxiliares, tanto las cuotas satisfechas por los mutualistas como las pensiones abonadas quedaron adaptadas en su cuantía a las existentes el 31 de diciembre de 1.984; que las cuotas y pensiones de esta Mutualidad serían objeto de cinco reducciones anuales, hasta alcanzar la cuantía que tenían el 31 de diciembre de 1.973, y que no es exacto que las otras dos Mutualidades integradas en la Mutualidad General Judicial se beneficiasen de un trato distinto, siendo idéntica la situación de las mismas a la de Auxiliares de la Administración de Justicia, afirmaciones que contradicen los supuestos de hecho en que se base la pretensión ejercitada por la parte actora, a la que incumbía su prueba, que no se ha realizado ni siquiera se ha intentado.

TERCERO

el acuerdo de integración cumple lo dispuesto en el apartado 13 de la Disposición Adicional vigesimoprimera de la Ley 50/1.984, de 30 de diciembre, que aprobó los Presupuestos Generales del Estado para 1.985, y los efectos en el tiempo de dicho acuerdo son los señalados en la misma Ley, lo que reconoce la propia parte actora en el IV de los fundamentos de derecho de su escrito de demanda cuando afirma que las limitaciones cuantitativas de las pensiones recogidas en el acuerdo que recurre vienen impuestas por la Ley de Presupuestos, por lo que solicita una adecuada formula indemnizatoria que compense los perjuicios ocasionados por la aplicación o inaplicación -se dice- de las leyes, es decir, por responsabilidad del Estado legislador, no siendo necesario acudir en este caso para rechazarla a la doctrina establecida por esta Sala en los casos de jubilaciones anticipadas o incompatibilidades pues aquí la Ley estableció una opción para integrarse siendo los órganos rectores de la propia Mutualidad de Auxiliares los que decidieron la integración, por lo que difícilmente puede reclamarse una responsabilidad del Estado por razón de una Ley que no establece una obligación sino una opción, siendo la propia Mutualidad la que se acoge a la integración.

CUARTO

No se aprecian méritos para una condena al pago de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Dña. Celestina contra resolución del Consejo de Ministros de fecha 10 de diciembre de 1.993, que desestimó el recurso de reposición interpuesto ante el mismo órgano contra el acuerdo de 27 de marzo de 1.992, que autorizó la integración de la Mutualidad Benéfica de Auxiliares de la Administración de Justicia en el Fondo Especial de la Mutualidad General Judicial; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. César González Mallo Magistrado Ponente de esta Sala del Tribunal Supremo estando celebrando Audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico. La Secretaria. Rubricado.

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