STS, 23 de Noviembre de 1995

PonentePABLO GARCIA MANZANO
Número de Recurso6814/1992
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida en sección por los señores al margen anotados, el recurso extraordinario de revisión que con el núm. 6814/92 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Sr. Reynolds de Miguel en representación de D. Ildefonso , contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 26 de diciembre de 1.991, en recurso núm. 604/91 sobre ascenso por evaluación de méritos de los concursantes. Siendo parte recurrida la representación procesal de D. Ignacio .

Y oído el Ministerio Fiscal en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS.- Que estimando el recurso contencioso-administrativo promovido por la Procuradora Sra. Quemada Ruiz, en nombre y representación de D. Ignacio , contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria, de 14 de marzo de 1991, por el que se desestima el recurso de reposición contra la resolución definitiva del concurso de méritos para la provisión de puestos de trabajo de la Diputación Regional de Cantabria, reservado a funcionarios de carrera, que fué publicado en el Boletín Oficial de Cantabria de fecha 7 de noviembre de 1990, debemos declarar y declaramos la nulidad de tales acuerdos, por ser contrarios al recurrente al puesto de Jefe de Sección de Promoción Industrial, convocado en el mencionado concurso, adjudicándole dicha plaza con todos los efectos económicos y administrativos inherentes a estas adscripción, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, la no haber méritos para su imposición".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a la parte actora se interpuso recurso extraordinario de revisión mediante escrito en el que después de alegar cuanto estimó pertinente a su derecho, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia dando lugar al recurso con rescisión de la sentencia impugnada y reintegro del depósito constituido.

Mediante "otrosí" solicita el recibimiento del recurso a prueba, lo que se acuerda por Auto de fecha 27 de abril de 1.994, verificándose según consta en autos.

Asimismo, solicita la suspensión de la ejecución de la sentencia recurrida, lo que es denegado por la Sala por Auto de fecha 15 de junio de 1.993.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, manifiesta que procede admitir a trámite el recurso.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 20 de noviembre de 1.995, previa notificación a laspartes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación del Sr. Ildefonso impugna la sentencia firme de la Sala de Cantabria de 26 de diciembre de 1991, que anuló Resolución de la Diputación Regional de Cantabria por la que se adjudicó la plaza de Jefe de Sección de Promoción Industrial al hoy recurrente, adjudicándosela al Sr. Ignacio , con arreglo al baremo que rigió el citado concurso. Para ello invoca tres motivos del art. 102 de la Ley Jurisdiccional, los de los apartados a), c) y g), respecto de los cuales se hace preciso un examen por separado, distinguiendo los que tienen carácter casacional, es decir, los apartados a) y g), y de otra parte, el ap. c) relativo a documentos recobrados.

SEGUNDO

En cuanto a los motivos de los apartados a) y g) del citado precepto, es conocida una consolidada jurisprudencia que, aplicando en sus estrictos términos, el ap. 3 del precepto aludido, establece como "dies a quo" el de notificación de la sentencia; por ello, notificada la sentencia aquí impugnada el 3 de enero de 1992, el plazo del mes había sido sobradamente rebasado cuando se interpuso o formalizó la demanda de revisión, en 3 de abril de 1992, lo que determina que, respecto a tales motivos revisorios, apreciemos la extemporaneidad y consiguiente inadmisibilidad del recurso, ello sin perjuicio de que, si hubiéramos de examinar el fondo o procedencia de tales motivos, la conclusión no sería nunca estimatoria, habida cuenta de que ni el fallo incurre en contradicción intrínseca de pronunciamientos ni la sentencia deja de examinar todas las cuestiones planteadas por las partes en el proceso.

TERCERO

Queda así por examinar el motivo basado en el ap. c), invocando para ello la existencia de tres documentos que acompaña a la demanda cuales son el de un curso organizado por la "Sociedad para la Promoción y Reconversión Industrial" (SPRI), certificación de otro curso o jornadas de trabajo organizadas por la Junta del Puerto de Santander, y diversos certificados de asistencia a Cursos organizados por la Universidad Internacional Menéndez Pelayo, de Santander; pues bien, tales documentos no reúnen las características exigidas por el referido precepto, al no haber sido detenidos por fuerza mayor ni por obra de la Administración autonómica demandada, sino que no los aportó en debida forma y con arreglo a los criterios de evaluación señalados; y además y sobre todo, no son en ningún caso decisivos, es decir, que aunque hubieran obrado en las actuaciones y valorados por la Sala de instancia, ello no hubiera alterado el fallo o decisión por ella pronunciado. En efecto, ninguno de ellos es determinante para la valoración de méritos, pues las sentencias tras equiparar en 3 puntos, por "méritos específicos" a ambos concursantes (Sres. Ildefonso y Ignacio ), al desempeñar los dos puestos de la misma área funcional que el convocado, añadió a la valoración de Cursos de Perfeccionamiento la puntuación de 0,50 al Sr. Ignacio , por valorar -a diferencia del Tribunal o Comisión calificadora- la asistencia a un Curso de Ingeniería Ambiental, de 216 horas lectivas, y de otra parte detrajo al co-demandado Sr. Ildefonso , la puntuación asignada de 0,50 por no estimar evaluable o computable la asistencia al Curso sobre Población Activa, en cuanto organizado por Entidad privada, como es la "Asociación de Demografía Histórica" (ADEH), según consta al folio 171 del expediente, y es tal adición y detracción, respectivamente, la que dió como resultado una puntuación según baremo superior en favor del Sr. Ignacio , entonces recurrente. No influyó en absoluto, pues, la valoración relativa a los cursos de perfeccionamiento a que se refieren los documentos aportados, por lo que en rigor se trata de replantear el asunto como si de nueva instancia se tratase y no de auténtico motivo revisorio del ap. c) del art. 102, lo que determina la improcedencia del mismo.

CUARTO

La improcedencia del recurso, aun contraída al motivo antes examinado, determina la aplicación del art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en consecuencia, la condena en costas y pérdida del depósito al promovente aquel.

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad, por extemporaneidad, del recurso de revisión promovido por la representación procesal de Don Ildefonso contra la sentencia firme dictada el 26 de diciembre de 1.991, por la Sala de esta Jurisdicción en el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, recaída en autos del recurso número 604/91, en cuanto a los motivos a) y g) del artículo 102 de la Ley de esta Jurisdicción; y declaramos la improcedencia de tal recurso en cuanto al ap. c) de dicho precepto, rechazando así la pretendida rescisión de la mencionada sentencia firme, que declaró el derecho de Don Ignacio al nombramiento para el puesto de Jefe de Sección de Promoción Industrial, en la Diputación Regional de Cantabria convocado en concurso de méritos, con anulación de los acuerdos de la Administración autonómica que resolvieron el citado procedimiento selectivo, a que las presentesactuaciones se contraen. Con expresa imposición de las costas y pérdida del depósito al recurrente, por ser ambas determinaciones preceptivas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado ponente, el Excmo. Sr. D. Pablo García Manzano en audiencia pública, celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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