STS, 25 de Febrero de 1995

PonenteMARCELINO MURILLO MARTIN DE LOS SANTOS
Número de Recurso4458/1993
Fecha de Resolución25 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por esta Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, integrada por los Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación que ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Jose Ignacio , representado por la Procuradora Dª Mª Teresa Puente Méndez, y defendido por el Letrado D. Rafael Crespo-Azorin Romero, contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Octava) de fecha 26 de mayo de 1993, dictada en Recurso nº 216/93, seguido por el cauce procesal de la Ley 62/78, de 26 de diciembre, sobre prestación social sustitutoria derivada de ser el recurrente objetor de conciencia al servicio militar, en cuyo recurso de casación ha comparecido el Abogado del Estado en representación y defensa de la Administración del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva que textualmente dice: FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso contencioso- administrativo de la Ley 62/78, nº 216/93, interpuesto por la procuradora Dª María Teresa Puente Méndez, actuando en nombre y representación de D. Jose Ignacio , contra la desestimación presunta del recurso de alzada entablado frente a la Resolución de la Oficina para la Prestación Social de los Objetores de Conciencia de 25 de noviembre de 1992 (notificada el 24 de diciembre), por la que se le ordenaba incorporarse, para realizar la Prestación Social Sustitutoria, el día 17 de febrero de 1993 en el Instituto Valenciano de la Juventud de Valencia, debemos declarar y declaramos que las Resoluciones impugnadas no inciden en el contenido constitucional del art. 14 de la C.E., y, en consecuencia, sostenemos su plena validez y eficacia. Con imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte demandante.

SEGUNDO

Contra la citada Sentencia preparó recurso de casación la representación procesal de D. Jose Ignacio , recayendo providencia de la Sala de Instancia, de fecha 21 de junio de 1993, en la que se tuvo por preparado el recurso y se acordó emplazar a las partes, con remisión de las actuaciones a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.

TERCERO

Mediante escrito, presentado en el Registro General de este Tribunal en fecha 7 de julio de 1993, se personó e interpuso en el mismo escrito la representación procesal de D. Jose Ignacio , recurso de casación contra la referida Sentencia, en el que después de exponer, fundadamente, los motivos en que se basaba, terminó por Suplicar se dictara Sentencia "estimando el presente recurso por todos los motivos aducidos, casando la recurrida y resolviendo conforme a Derecho, dando lugar a los pedimentos contenidos en la demanda originadora de este proceso, imponiendo las costas del recurso en primera instancia y en casación a la Administración demandada, por ser preceptivas de Ley, según el artº 10.3 de la Ley 62/78".

CUARTO

Por Providencia de 24 de enero de 1994 se admitió el recurso de casación interpuesto, acordándose entregar copia del escrito de interposición al Abogado del Estado, a efectos de oposición, presentando este escrito en el que después de exponer lo que tuvo por conveniente, terminó por Suplicar se "dicte Sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso con imposición de costas al recurrente".QUINTO.- Por Providencia de 29 de noviembre de 1994, se señaló para deliberación y fallo el día 21 de febrero de 1995, en cuyo día tuvo lugar efectivamente la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente en la instancia interpone recurso de casación contra la Sentencia de fecha 26 de mayo de 1993, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en Recurso nº 216/93, seguido por el cauce procesal de la Ley 62/78, de 26 de diciembre, que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la desestimación por silencio del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Oficina para la Prestación Social Sustitutoria de los Objetores de Conciencia, de 25 de noviembre de 1992, por la que se ordenaba al recurrente incorporarse para realizar dicha prestación en la Generalidad Valenciana (Instituto Valenciano de la Juventud), el día 17 de febrero de 1993.

La Sentencia recurrida desestima el recurso, tras rechazar distintas alegaciones del recurrente sobre vulneración del artº 14 de la C.E. Y frente a dicha Sentencia se interpone el presente recurso de casación, en el que al amparo del artº 95.1.4, de la L.J.C.A., se desarrollan tres motivos en cada uno de los cuales, aunque con distinto enfoque, se citan como infringidos los mismos preceptos: los artículos 1.1, 9.2 y 14 de la C.E y jurisprudencia aplicativa.

Salvo el nombre del recurrente, y acto recurrido (en cuanto a fecha del acto y fecha y destino de incorporación del recurrente al cumplimiento del servicio social sustitutorio), existe una sustancial identidad entre el recurso que ahora examinamos, y los recursos de casación que esta Sala Tercera (Sección Séptima) tiene resueltos la Sentencia de 23 de mayo de 1994 y 2 de febrero de 1995, identidad procesal que se explica, si se tiene en cuenta que el representante procesal y el defensor de los recurrentes en uno y otros recursos son los mismos.

SEGUNDO

Atendida esa identidad, y en aras al principio de unidad de doctrina, reproducimos a continuación los argumentos utilizados en la segunda de los citadas sentencias,para desestimar los tres motivos del recurso de casación, en la que incluso se hace referencia a alegaciones hechas por el Ministerio Fiscal, en torno a la legitimación del recurrente, lo que en el presente recurso no se plantea al no haber comparecido el Ministerio Fiscal. En tal sentencia decíamos lo siguiente: "Segundo.- El planteamiento dialéctico desarrollado por el recurrente nos aconseja proceder al examen de las cuestiones suscitadas por el mismo siguiendo un orden inverso, de modo que abordamos en primer lugar la petición de que se declare que la determinación de las personas que hayan de realizar la P.S.S., tanto hombres como mujeres, ha de realizarse mediante sorteo público y con igualdad de oportunidades para todos los implicados, sin que pueda existir ningún tipo de selectividad más o menos arbitrario. Esto es, en realidad, el único motivo que de manera directa e inmediata aparece vinculado al objeto de la resolución administrativa originariamente impugnada, consistente en la orden dada al recurrente para su incorporación al destino que le fue asignado en la Generalitat Valenciana.

En su escrito de alegaciones, el Ministerio Fiscal niega legitimación al recurrente arguyendo que en la lógica de sus razonamientos, a la vista del artículo 30 C.E., la discriminada es la mujer no él.

Sin profundizar ahora en la cuestión planteada, más allá de su relación con la problemática casacional que analizamos en este apartado, no cabe duda de la evidencia de un interés legítimo del recurrente en la pretensión actuada ante el Tribunal de instancia puesto que, el contrapunto al sistema de sorteo que postula para la asignación de los destinos de la P.S.S. es la vulneración del derecho fundamental de igualdad y no discriminación inherente al sistema selectivo empleado por la Administración Militar, en cuya virtud le ha sido asignado al recurrente su destino en la Generalitat Valenciana. Es claro, por tanto, que si el interés directo previsto en el artículo 28.1.a)LJ se identifica con el interés legítimo a la luz del artículo 24.1 CE y éste es individualizable con cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida (SSTC. 60/1982, 62/1983, 257/1988, 97/1991, 195/1992) la conclusión que se obtenga tiene que partir del reconocimiento del interés legítimo del recurrente en una pretensión a cuyo resultado se vincula la utilidad de que su destino para cumplimiento de la P.S.S. se decida por sorteo y no por el método selectivo empleado.

Volviendo a la cuestión de fondo recordamos que en la STS. 3ª.7, de 4 de marzo de 1994, (FD.3º) hemos dicho que Centro de Documentación Judicial

Administraciones distintas a la Militar, con su propia estructura y organización, que puedan en virtud de las circunstancias hacer exigible una regulación diferente>>.

Tales circunstancias abonan el que la adscripción de destinos a los obligados a la P.S.S. no tenga que ajustarse de modo estricto al sistema de sorteos establecido para quienes prestan el servicio militar, ni puede tacharse expeditivamente de arbitrario y discriminatorio el precepto del artículo 29 del Reglamento del RD. 20/1988, el cual dispone que >. Desde luego que no es misión de los Tribunales dilucidar, en el plano constitucional, si éste es el mejor de los sistemas posibles pero sí tenemos que recordar que la atribución de facultades discrecionales a los órganos administrativos en modo alguno lleva implícito la exclusión de todo control jurisdiccional.

El recurrente pone especial acento en el hecho de que sólo una fracción mínima del colectivo total de objetores ha sido llamada a cumplir la P.S.S.. A este respecto hay que diferenciar entre los que han obtenido dispensa legal de dicho cumplimiento y los que meramente se hallan en expectativa de destino.

En el primer grupo se encuentran los beneficiados por el RD. 1442/1989, de 1 de diciembre, según el cual >. Sobre este particular la STS. 3º.7, de 27 de febrero de 1992, al desestimar el recurso directo promovido contra el citado Real Decreto, razonó el carácter no discriminatorio de la norma explicando que su matiz diferenciador de orden temporal > (FD.4º).

El segundo grupo lo integran la nutrida colectividad de objetores de conciencia que se hallan a la espera de destino para el cumplimiento de la P.S.S. y cuyo desfase lo origina la acentuada desproporción entre el número creciente de objetores de conciencia de los sucesivos reemplazos y el limitado número de plazas disponibles para la P.S.S. . Sobre este extremo, - salvo la evidencia del grave problema organizativo debido a la celeridad y masificación del fenómeno-, no se justifica la base objetiva de la supuesta discriminación contraria al derecho fundamental. La afirmación de que los integrantes de este colectivo inicialmente excedentario >, no deja de ser una hipótesis de futuro con más o menos fundamento lógico. Pero carece del soporte de la disposición o el acto de la Administración que corroboren la predicción, únicos supuestos legitimadores del conocimiento compentencial de este orden jurisdiccional. Y en cuanto al orden de la selección y de los llamamientos para incorporación al cumplimiento de la P.S.S. ningún término de comparación se ofrece por el recurrente del que puede inferirse que ha sufrido discriminación frente a otros eventuales objetores que estuvieran en sus mismas específicas circunstancias penales.

El motivo, por tanto debe ser rechazado."

"Tercero.- El señalado como segundo motivo de casación, se relaciona con el suplico de la demanda consistente en que se declare que hasta tanto no se regule por Ley el Servicio Militar de la mujer, en las mismas condiciones que el del hombre, no se puede obligar a los varones objetores de conciencia a realizar la P.S.S. porque ello supone una violación del citado precepto del artículo 14 CE.

Debemos ante todo puntualizar que el recurrente está postulando una declaración general que desborda las competencias de este orden jurisdiccional, entre las que no figura obviamente la de suspender la aplicación de una ley ni la de conminar a los órganos del Poder Ejecutivo a que promuevan determinada reforma legislativa; y desborda, por consiguiente, el objeto del proceso en el que se inserta este recurso, en el que se dilucida estrictamente si la orden de incorporación del recurrente a su destino en la GeneralitatValenciana vulnera el derecho fundamental de igualdad y no discriminación que, en caso de respuesta positiva, se plasmaría en la anulación de las resoluciones administrativas que le sirven de cobertura.

En cualquier caso, como afirma el Ministerio Fiscal, la solución que postula el recurrente es intrínsecamente desechable, por cuanto comportaría la negación radical de la eficacia del artículo 30.1 CE, a lo que añade que tampoco se aportan datos objetivos que indiquen una actitud de los Poderes Públicos voluntariamente inhibidora del desarrollo del artículo 30 CE y dirigida subjetivamente a constreñir subjetivamente el servicio militar, -y su alternativa de la prestación social sustitutoria- exclusivamente a los españoles varones, citando al respecto como normas significativas el R.D. ley 1/1988, de 22 de febrero, que regula la incorporación de la mujer a las Fuerzas Armadas y la propia L.O. 13/1991, del Servicio Militar, que si bien declara que las mujeres están exentas del servicio militar establece, a renglón seguido, que podrán ser llamadas a cumplir determinados servicios en las Fuerzas Armadas, de conformidad con la legislación reguladora de la movilización nacional (Art. 11.2).

Hemos dicho en la citada STS. 3ª.7 de 22-4-94 que el desarrollo legislativo de los preceptos constitucionales puede estar conectado a realidades sociológicas y normativas que hagan imperativo la evitación de bruscas mutaciones tanto por la extensión de los colectivos afectados como por la complejidad de los problemas organizatorios que conlleva. Es claro que el sexo, en sí mismo, no puede ser motivo de trato desigual, ya que la igualdad entre ambos sexos están reconocida expresamente por el artículo 14 CE (STC. 207/1987), pero cuando se trata de dar virtualidad a este principio enfrentándose a una desigualdad de origen histórico y enraizada en los hábitos culturales de la sociedad, la adopción de una actitud positiva y diligente tendente a su corrección, debe operar teniendo en cuenta las circunstancias de situaciones, lugares y tiempos, no correspondiendo a este orden jurisdiccional El motivo expuesto debe ser desestimado".

"Cuarto.- Tratamos en último lugar el motivo que el recurrente enumera como primero de su relación y enlaza con el pedimento de la demanda en el sentido de que se declare que la prestación social sustitutoria del Servicio Militar es igualmente exigible a los hombres y mujeres españoles, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de sexo.

La puntualización con la que hemos iniciado el precedente apartado (FD. 3º) es predicable en este lugar aún con mayor fuerza de convicción, pues se pide, nada menos, que este Tribunal haga declaraciones generales insoslayablemente vinculadas a la afirmación de inconstitucionalidad de determinada normativa con rango formal de ley. Expone fundadamente el Abogado del Estado que si los objetores de conciencia están obligados por una Ley que desarrolla la Constitución a realizar una prestación social sustitutoria, la resolución por la que se les ordena incorporarse a la misma no hace más que dar cumplimiento al mandato establecido en la ley en cuestión, cuya conformidad o disconformidad con la Constitución sólo puede ser enjuiciada por el Tribunal Constitucional. Por tanto, la anulación en un acto como el recurrido supondría la inaplicación de la ley 48/84, lo que excede de las competencias de los Tribunales ordinarios.

El término de comparación utilizado por el recurrente supone una indebida extrapolación o desplazamiento desde el marco jurídico interno de la P.S.S. hacia el marco jurídico del Servicio Militar. Entre uno y otro existe una recíproca conexión e interdependencia a través de la objeción de conciencia, en cuanto que esta se afirma como un derecho a ser declarado exento del deber general de prestar el servicio militar (no simplemente a no prestarlo) sustituyéndolo, en su caso, por una prestación social sustitutoria, pero cada uno de ellos tienen su funcionalidad propia.

Pues bien, es en el marco jurídico específico del Servicio Militar cuando el recurrente pudo haber aducido, en tiempo y forma hábiles, además de los motivos de objeción de conciencia cuyo efecto positivo se vincula al deber correlativo de cumplir la prestación social sustitutoria, la supuesta vulneración del derecho fundamental basada en la discriminación con las mujeres en cuanto dispensadas del servicio militar y de la P.S.S.

Por el contrario, el recurrente formuló la declaración de objeción de conciencia a la prestación del servicio militar y asumió consecuentemente el deber de cumplimiento de la P.S.S. absteniéndose de toda otra alegación como sería la relacionada con la supuesta discriminación vinculada a su condición de varón frente a la exclusión de las mujeres del servicio militar y su alternativa de la prestación social sustitutoria. Es ahora, en el marco jurídico interno de la prestación social sustitutoria y abocado a su forzosa incorporación para el cumplimiento de la P.S.S. cuando, volviendo sobre sus actos anteriores, y extemporáneamente,plantea la tacha discriminatoria. Pero el término de comparación se halla, en este ámbito, carente de base real, puesto que como dice atinadamente el Abogado del Estado >.

Faltando, pues, el termino de comparación, que exige situaciones subjetivas que sean efectivamente equiparables (STC. 78/1986, 9 de junio) carece también de fundamento, desde esta perspectiva jurídica, el motivo invocado".

TERCERO

La desestimación de todos los motivos, conlleva, según el artº 102.3 de la L.J.C.A., a declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de las costas al recurrente.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Ignacio , contra la Sentencia de fecha veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y tres, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en Recurso nº 216/93, seguido por el cauce procesal de la Ley 62/78, de 26 de diciembre, con imposición al recurrente de las costas de esta casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma. Certifico. Madrid a veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

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