STS, 1 de Diciembre de 1995

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso7101/1992
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por lo señores al margen anotados, el recurso contencioso administrativo, que con el núm. 7101/92 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado Don Darío en su propio nombre y derecho contra el Real Decreto 525/92 de 22 de Mayo por el que se determina la duración de la situación de actividad en el régimen de la prestación social sustitutoria del servicio militar, publicado en el Boletín Oficial del Estado de fecha 3 de Junio de 1992; y contra la Orden de 1 de Junio de 1992 por la que se establece el calendario de reducción del tiempo de prestación a los objetores de conciencia incorporados antes de 1992, publicada en el Boletín Oficial del Estado en fecha 4 de Junio de 1992, con entrada en vigor en ambos casos del día siguiente al de su publicación . Habiendo sido parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Interpuesto el presente recurso contencioso administrativo, fue admitido a trámite, publicándose el preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado, y reclamándose el expediente administrativo, que una vez recibido se puso de manifiesto a Don Darío en su propio nombre y derecho para que dedujera la correspondiente demanda.

SEGUNDO

Evacuado dicho tramite por escrito, por la parte actora, en que como antecedentes de hecho y fundamentos de derecho alegó cuanto considero conveniente al caso debatido y terminó suplicando a la Sala dicte resolución en la que se declare la imposibilidad de retrotraer los efectos jurídicos a una situación ya consolidada y declare a esta parte que la prestación social sustitutoria que debería haber cumplido son nueve meses, condenando a la reparación de los daños y perjuicios causados al Estado, así como a sus intereses correspondientes.

TERCERO

Conferido traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado la contestó por escrito en el que expuso como antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que estimó procedentes, para concluir suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se desestimen íntegramente los pedimentos de contrario y se declare la conformidad a Derecho de la norma impugnada.

CUARTO

Acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término sucesivo de quince días, formulando sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló el día TREINTA DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO , para deliberación y votación del fallo del presente recurso, previa notificación a las partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente fundamenta su pretensión en que las disposiciones impugnadas (R.D. 525/92 y Orden Ministerial de 1 de Junio de 1992) resultan contrarias a las previsiones de la Ley 48/84 artículo 9.2 y Real Decreto 20/88, por cuanto en tanto en estos se establece que "reglamentariamente se determinará la reducción de la situación de actividad para aquellos que no la hayan prestado antes de cumplir los veintiocho años de edad" (artículo 9.2 Ley 48/84) y que "la situación de actividad será continuada excepto por las causas previstas en este Reglamento. Su duración se reducirá a la mitad para aquellos objetores que tengan cumplidos veintiocho años de edad" (artículo 33.2 R.D. 20/88), las disposiciones impugnadas establecen que "la duración de la situación de actividad en la prestación social sustitutoria del servicio militar se fija en trece meses para quienes se hayan incorporado a aquella a partir del 1 de Enero de 1992" (art.1 párrafo primero del R.D. 525/92), de donde el recurrente deduce que se da al Real Decreto 525/92 y a la Orden Ministerial de 1 de Junio de 1992 una eficacia retroactiva, contraria al mandato contenido en el artículo 9.3 de la Constitución, lesionando derechos adquiridos conforme a la legislación vigente en el momento en que tuvo lugar su reconocimiento como objetor de conciencia de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 551/85.

SEGUNDO

La posición del recurrente no puede prosperar por cuanto olvida que las disposiciones impugnadas se dictaron al amparo de la Ley Orgánica 13/91 de 20 de Diciembre, que entra en vigor el 31 de Enero siguiente, en cuya Disposición Adicional décimo tercera punto quinto se da una nueva redacción al artículo 9 de la Ley 48/84, en la que desaparece el párrafo segundo del mismo en el que se preveía la reducción por vía reglamentaria de la duración de la situación de actividad en la prestación social sustitutoria, de tal manera que a partir de uno de Enero de 1992 no es posible tal reducción a quienes se incorporen a la situación de actividad a partir de dicha fecha, aun cuando tengan cumplidos los 28 años de edad a que se refiere el artículo 9 párrafo segundo de la Ley 48/84, ello de conformidad con la interpretación auténtica que el propio legislador efectúa del precepto citado y por ende del artículo 33.2 del Real Decreto 20/88, de 15 de Enero, en la disposición transitoria octava apartado uno de la Ley 13/91 en la que se dice " La duración de la situación de actividad en el régimen de la prestación social sustitutoria del servicio militar que fije el Gobierno, de acuerdo con lo previsto en esta Ley (no inferior a 13 meses ni superior a 18 según la nueva redacción del artículo 8.3 de la Ley 48/84 conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional décimo tercera punto tres de la Ley de cita) será de aplicación a quienes se incorporen a la prestación social sustitutoria a partir de 1 de Enero de 1992. El Ministro de Justicia establecerá el calendario de reducción del tiempo de prestación de quienes se hayan incorporado con anterioridad, que conservarán, en cuanto lo tuvieren con arreglo a la normativa anterior, el derecho a que se les reduzca a la mitad los dieciocho meses que inicialmente debían prestar".

Vemos pues que la disposición transitoria octava de la Ley 13/91 transcrita, respeta escrupulosamente los derechos adquiridos con anterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley y por ende es absolutamente respetuosa con el mandato del artículo 9.3 de la Constitución y de otra parte efectúa una interpretación auténtica del artículo 9 párrafo segundo de la Ley 48/84 y del artículo 33.2 del Real Decreto 20/88, en el sentido de que el derecho a la reducción que en los mismos se establece sólo es aplicable a quienes se hayan incorporado a la prestación antes de 1 de Enero de 1992, es decir a quienes estén en situación de actividad antes de la citada fecha, ya que de conformidad con los artículos 31, 32 y 33, interpretados sistemáticamente, es claro que la incorporación a la prestación implica el inicio de la situación de actividad, de tal manera que con anterioridad a dicha fecha el objetor no tiene en cuanto a la duración de tal situación más que una simple expectativa de derecho pero en modo alguno un derecho consolidado, sin que por otra parte nadie haya cuestionado la constitucionalidad de la Ley 13/91 ni de la disposición transitoria de la misma que ahora comentamos.

De lo hasta aquí dicho, resulta evidente que en modo alguno se ha producido la retroactividad contra legem que el recurrente achaca al Real Decreto 525/92, de 22 de Mayo, y a la Orden del Ministerio de Justicia de 1 de Junio del mismo año, que se limita a desarrollar el mandato contenido en el párrafo segundo del artículo único del Real Decreto citado, amen de hacerse referencia expresa en la Orden de 1 de Junio de 1992 a la reducción a nueve meses del tiempo de duración de la prestación a todos aquellos que incorporados a la misma antes del 1 de Enero de 1992 les resulte de aplicación la reducción prevista en el artículo 9 de la Ley 48/84 (art. 3º de la Orden Ministerial citado) y por remisión a esta en el párrafo segundo del artículo único del Real Decreto 525/92.

Cuestión distinta es que el recurrente quiera sostener en relación al artículo 9 párrafo segundo de la Ley 48/84 una interpretación distinta de la que se deriva de lo disposición transitoria octava de la Ley 13/91, pero en modo alguno tal discrepancia interpretativa puede dar lugar a la pretensión de anulación por infracción del principio de irretroactividad contenido en el artículo 9.3 de la Constitución de unasdisposiciones que hacen referencia, expresa una y por remisión otra, al respeto a los derechos adquiridos con arreglo a la legislación anterior.

TERCERO

No concurren los requisitos del artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción en orden a hacer un especial pronunciamiento en costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Darío contra el Real Decreto 525/92 de 22 de Mayo y la Orden del Ministerio de Justicia de 1 de Junio de 1992 por ser conformes al ordenamiento jurídico. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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