STS, 27 de Octubre de 1995

PonenteFERNANDO CID FONTAN
Número de Recurso1789/1992
Fecha de Resolución27 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación nº 1789/1992, interpuesto por la Procuradora Dª. Pilar Crespo Núñez, asistida de Letrado, en nombre y representación de D. Gabino , contra la sentencia nº 805 dictada por la Sección 9ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 2115/91, con fecha 9 de Septiembre de 1992, sobre denegación de inscripción en el Registro de Auditores de Cuentas, siendo parte recurrida la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 9ª), dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Gabino , se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 13 de Octubre de 1992, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 20 de Noviembre de 1992, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra con los pronunciamientos que correspondan conforme a derecho.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 16 de Febrero de 1993 en en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 10 de Marzo de 1993, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 13 de Julio de 1995, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 20 de Octubre de 1995, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 9ª) dictó en fecha 9 de Septiembre de 1992, y en su recurso nº 2115/91, por medio de la cual se desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Gabino , contra la resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, de fecha 27 de Julio de 1989 (publicada en el B.O.E. de 8 de Septiembre de 1989), yconfirmada en alzada mediante resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 12 de Enero de 1990, por la cual se denegó al actor la inscripción en el registro Oficial de Auditores de Cuentas, que había solicitado en escrito presentado, al amparo de lo dispuesto en la Ley 19/88, de 12 de Julio, reguladora de la Auditoría de Cuentas.

SEGUNDO

El motivo de casación formulado con el número 1 al amparo del Art. 95.4 de la Ley Jurisdiccional, se refiere a infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia cometidos por la Sala de instancia, que se concretan en la Disposición Transitoria 1ª de la Ley 19/88 de 12 de Julio, porque la Sala ha dado prevalencia a unos criterios de ICAC haciéndolos prevalecer sobre lo que establece la Ley de Auditorías. Sobre esta cuestión vamos a reiterar aquí lo que hemos venido diciendo en numerosas sentencias de esta Sala, y esto es que la Disposición Transitoria Primera de la Ley 19/88, de 12 de Julio, de Auditorías de Cuentas, permitió el acceso al Registro Oficial de Auditores de Cuentas a determinadas personas que, no contando con el requisito de haber superado el examen de aptitud profesional que la Ley imponía para el futuro (artículo 7-2-c), cumplieran a su entrada en vigor todos los demás requisitos establecidos en los números 1 y 2 del artículo 7. Según los datos obrantes en el expediente administrativo, cerca de cincuenta mil personas solicitaron, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la Ley 19/88, su inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, por la vía de la Disposición Transitoria 1ª de esa norma; el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC) tenía que resolver dichas solicitudes en el plazo de otros seis meses (nº 3 de la citada Transitoria). Como la Disposición Final Tercera no imponía plazo alguno para que el Gobierno dictada las normas necesarias para el desarrollo de la Ley, pudo ocurrir, y así ocurrió, que el ICAC hubiera de resolver por imperativo legal esas solicitudes antes de que el Gobierno publicase las normas de desarrollo. De esa manera, el Instituto hubo de aplicar la Disposición Transitoria 1ª de la Ley 19/88 a miles de casos, con la sola ayuda de las reglas que el ordenamiento jurídico alberga sobre la interpretación de las normas; tuvo así, por ejemplo, que decidir qué debía entenderse por "titulación universitaria", qué significaba la expresión "programas de enseñanza teórica" y a qué se refería la Ley cuando, para precisar el concepto de "formación práctica", aludía a trabajos referidos a cuentas anuales, cuentas consolidadas o estados financieros análogos. Al hacer esas interpretaciones, el Instituto quizá acertó, o quizá no, pero no puede decirse en absoluto que por ello dictara normas de desarrollo de la Ley, (para lo que, en efecto, era incompetente); aplicó la Ley, y para ello hubo de interpretarla, pero no dictó ninguna disposición de carácter general de desarrollo de la misma. En consecuencia, ni podría afirmarse que al aplicar la norma incurriera en incompetencia alguna (al contrario, era el Instituto, y no otro órgano, quien debía resolver las solicitudes, según el nº 3 de la Disposición Transitoria 1ª), ni puede alegarse que al hacerlo infringiera el principio de jerarquía normativa, ni el de publicidad ni ningún otro que regule las relaciones entre normas, por la sencilla razón, repetimos, de que el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas no dictó norma alguna, sino puros y escuetos actos administrativos, los cuales, aún en el supuesto de que fueran disconformes a Derecho, trasladan la controversia a otras latitudes jurídicas.

TERCERO

Como segundo y tercer motivo de casación se alega el error de derecho en la valoración de la prueba acompañada al expediente administrativo por interpretación errónea de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 19/88, en relación con sus artículos 7-1 y 89 por no haber dado valor la Sala de instancia a los documentos aportados por el interesado. Es preciso decir que el recurso de casación es un recurso extraordinario que impide al Tribunal Supremo (excepto cuando el órgano judicial de instancia, al fijar los hechos en la sentencia recurrida, haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada) que impide, repetimos, al Tribunal Supremo alterar los hechos de que ha partido el Tribunal de instancia. Se comprenderá que, siendo así las cosas, el motivo de casación tenga pocas posibilidades de prosperar, visto que en él la parte actora dice que "es totalmente injusta y arbitraria la valoración de la prueba que se hace por la Sala en la sentencia de instancia", lo que demuestra bien claramente el terreno, impropio de la casación, en el que el recurrente sitúa la causa de impugnación. El requisito de "formación práctica" es explicado en el nº 2 de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 12/88, diciendo que cuentan con él quienes tengan al menos "una experiencia de un año, en la fecha de entrada en vigor de esta Ley, en trabajos realizados en el ámbito financiero y contable, referidos especialmente a cuentas anuales, cuentas consolidadas o estados financieros análogos". Pues bien; la forma en que el Tribunal de instancia haya interpretado ese requisito (v.g. si los trabajos han de ser o no de los llamados de auditoría externa o bastan los de auditoría interna) es una cuestión jurídica que puede ser revisada en casación por el Tribunal Supremo, ya que de otra forma se dejaría en manos de los órganos de instancia la interpretación última de los términos de las normas, (que revelan su voluntad), con olvido de la función que al Tribunal Supremo le corresponde en el recurso de casación. La interpretación correcta que ha de darse a los conceptos, incluso a los conceptos jurídicos indeterminados, corresponde, pues, al Tribunal Supremo. Ahora bien, la fijación de los datos de hecho del caso concreto, es decir, la determinación de los sucesos de la realidad a que se han de aplicar los conceptos jurídicos, es función propia de los Tribunales de instancia. Así, y en el caso que nos ocupa, la definición final de lo que haya de entenderse por "formación práctica", en cuanto conceptoutilizado por la norma, corresponde al Tribunal Supremo (el cual tiene declarado que ese requisito no se refiere a cualquier trabajo referido a cuentas anuales o consolidadas o estados financieros análogos, sino a los específicos de auditoría externa), pero, una vez fijado su ámbito y su significado, corresponde a los órganos judiciales de instancia plasmar los hechos que permitirán concluir si en ese supuesto determinado es o no aplicable el concepto jurídico de que se trata (es decir, si los medios de prueba permiten acreditar o no que el interesado tiene experiencia en auditorías externas), no pudiendo el Tribunal Supremo, so riesgo de desnaturalizar la casación, alterar el resultado de la valoración de la prueba. Pues bien, este Tribunal Supremo, en lo referente al requisito de la formación práctica, tiene declarado (v.g. dos sentencias de 11 de Noviembre de 1993, y dos de 12 de Noviembre de 1993) que para concretar este requisito, la Disposición Transitoria 1ª de la Ley 19/88, de 12 de Julio, habla específicamente de "trabajos realizados en el ámbito financiero y contable, referidos especialmente a cuentas anuales, cuentas consolidadas y estados financieros análogos". Aunque a simple vista pudiera parecer que cualquier trabajo en el ámbito financiero y contable de cuentas anuales, cuentas consolidadas y otros estados financieros análogos, habilita para la formación práctica requerida, es lo cierto que la habilitación sólo puede originarse en la actividad específica a que se refiere el artículo 1 de la Ley, es decir, la consistente en la revisión y verificación de documentos contables para la emisión de un informe, pues es ésta y no otra (por muy relacionada que esté con aquélla) la actividad a que se refiere tanto la Ley (artículo 1), como la Directiva Comunitaria entronizada por ella (Arts. 1º-a) y b), y 5º de la directiva 84/253/CEE). Así se deduce también primero, de la propia naturaleza de la Disposición Transitoria 1ª, (que, como todas las de su clase, ampara a quienes, aún faltándoles algún requisito de los nuevos establecidos por la norma, venían ejerciendo la actividad regulada por ésta, y no otra actividad); segundo, del nº 4 de la citada Disposición Transitoria, que faculta para realizar los trabajos de auditorías de cuentas, hasta tanto el ICAC resolviera las solicitudes, "a aquellas personas o entidades que los vinieran haciendo" (es decir, que vinieran auditando cuentas, y no realizando cualquier otra actividad contable o financiera en materia de cuentas); tercero, de la Disposición Adicional Decimotercera de la posterior Ley 4/90, de 29 de Junio, que, al regular el problema de los no titulados, les exigió una formación práctica en trabajos referidos al "control" de cuentas; (al traer a colación esta ley 4/90 no hacemos una aplicación retroactiva de la misma, sino que la tomamos sólo como exponente posterior que revela cuál era ya de antes la voluntad del legislador); y cuarto, y finalmente, del posterior Reglamento de 20 de Diciembre de 1990 (1636/90), que en su artículo 25 define la formación práctica como "control" de cuentas; el Gobierno publicó esta norma con base en la autorización que le concedió la Disposición final 3ª de la Ley 19/88, y al redactar el artículo 25 no hizo sino realizar una precisión absolutamente necesaria para que el desarrollo normativo fuera acorde con la propia finalidad de la Ley, que, repetimos, era regular la auditoría de cuentas y no cualquier actividad en materia de cuentas. Y además, no cualquier auditoría de cuentas, sino la externa e independiente, es decir, la realizada sobre entidades distintas de la propia, como lo pone de manifiesto la exigencia de independencia que consagra el artículo 8-1 de la Ley 19/88 y el propio preámbulo de la Directiva 84/253/CEE en su considerando tercero. Pues bien; esta tesis es también la mantenida en la sentencia de instancia, y, por lo tanto, no incurre en infracción de norma alguna. Hasta aquí el problema jurídico, que es el único en el que puede entrar este Tribunal Supremo. El problema de hecho es ya otro, a saber, si el actor ha demostrado haber realizado auditorías externas, y aquí ya resulta soberana la decisión del Tribunal de instancia, el cual, apreciando la prueba de autos, ha llegado a una conclusión negativa, que este Tribunal Supremo debe respetar. Si bien, a fin de salir del paso a ciertas manifestaciones de la parte actora diremos que la sentencia de instancia no tacha de falsos los documentos presentados que no les da valor probatorio suficiente, lo que es muy distinto, por tratarse de documentos privados que no pueden surtir efectos respecto a terceros. También esa es una valoración de la prueba que no puede ser revisada por este Tribunal, dado que la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, es facultad de los Tribunales de instancia no susceptible de recurso de casación. Al faltarle al recurrente el requisito de la formación práctica no es necesario entrar en el estudio de la formación teórica, por la que también se le deniega la inscripción en el R.O.A.C., ya que en todo caso el resultado sería igualmente denegatorio y hace innecesario su estudio.

CUARTO

Al amparo del Art. 95.3 de la Ley Jurisdiccional y como cuarto motivo de casación se alega la nulidad radical de pleno derecho del acto recurrido, por falta de motivación que produce indefensión del interesado. Tal motivo de casación debe ser rechazado, pues ello se refiere a los actos administrativos impugnados en el recurso contencioso administrativo y no a la sentencia recurrida en casación que tiene razonamientos claros y suficientes para llegar a la conclusión desestimatoria a la que se llega. En cualquier caso es preciso decir que la corrección o incorrección de la motivación de los actos administrativos no está en relación con su volumen o tamaño de los argumentos empleados, sino en relación con la adecuación de los argumentos empleados y de los hechos discutidos, y en el caso de autos, resulta claro y evidente tanto en la resolución de 27 de Julio de 1989, como en la del recurso de alzada de 12 de Enero de 1990, que al recurrente se le deniega su inscripción en el R.O.A.C., por no haber acreditado la formación teórica y la formación práctica en la forma que exige la Ley 19/88, lo cual es en esencia el fondo del pleito y debe considerarse como motivación suficiente del acto administrativo.QUINTO.- Al rechazar todos los motivos de impugnación es procedente declarar no haber lugar al presente recurso de casación, lo que conlleva la condena al actor en las costas del mismo, tal como exige el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional.

Por todo ello, en nombre de S. M. El Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 1789/92, interpuesto por la Procuradora Dª. Pilar Crespo Núñez, en nombre y representación de D. Gabino , contra la sentencia nº 805 dictada por la Sección 9ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 2115/91 con fecha 9 de Septiembre de 1992, y condenamos a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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