STS, 4 de Febrero de 1994

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso1224/1990
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto el presente Recurso de Apelación interpuesto por D. Luis Manuel , representado por el Procurador D. José Granados Weil y asistido de Letrado, contra la Sentencia nº 420, de fecha 29 de noviembre de 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en virtud de la cual se declaró la inadmisibilidad del Recurso de dicho Orden Jurisdiccional, nº 290 de 1988, promovido por el citado recurrente, contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Barcelona, de fecha 15 de enero de 1988, relativa a liquidaciones en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos giradas por el Ayuntamiento de San Feliú de Llobregat.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante escritura pública de compraventa, de fecha 8 de noviembre de 1983, la Entidad Mercantil "Unión Explosivos Ríotinto, S.A." transmitió a Don Luis Manuel unos terrenos de 19.000 metros cuadrados de superficie pertenecientes al término municipal de San Feliu de Llobregat, practicándose por este Ayuntamiento dos liquidaciones en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, período impositivo máximo de 30 años y cuantías, respectivas, de 152.679 pts. y 624.472 pts.

SEGUNDO

Contra las anteriores liquidaciones se interpuso por el adquirente recurso de reposición alegando error en el período impositivo, cuyo inicio debería fijarse en 1 de enero de 1977, fecha de la última tasación decenal, y excesiva valoración de los terrenos, recurso que fue desestimado mediante acuerdo de la Comisión Permanente del mencionado Consistorio de fecha 18 de julio de 1984, notificado en 14 de noviembre del mismo año, y, con posterioridad, en 3 de diciembre, Reclamación Económico Administrativa nº 2769/84, que fue desestimada por extemporánea, en virtud de Resolución del Tribunal de igual naturaleza de la Provincia de Barcelona, de fecha 15 de enero de 1988.

TERCERO

Frente a la citada Resolución se promovió, por Don Luis Manuel , Recurso Contencioso Administrativo, que fue declarado inadmisible en virtud de Sentencia de la Sala de dicho Orden Jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 29 de noviembre de 1989, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que declaramos la INADMISIBILIDAD del recurso contencioso administrativo promovido por DON Luis Manuel contra el acuerdo de fecha 15 de enero de 1988 pronunciado por el Tribunal Económico Administrativo de Barcelona en el expediente 2769/84, por ser conforme a Derecho. Sin hacer mención de las costas procesales".

CUARTO

Dicha Sentencia se basa en los siguientes Fundamentos de Derecho: "I.- El Ayuntamiento de San Feliu de Llobregat, en expediente de gestión, practicó con fecha 30 de mayo de 1984 dos liquidaciones por arbitrio de Plusvalía a D. Luis Manuel por haber adquirido, mediante compraventa, una finca, notificando dichas liquidaciones al interesado con fecha 28 de junio de 1984, y, recurridas en reposición el 18 de julio del propio año, accedieron a la vía económico administrativa, pronunciando el Tribunal Económico Administrativo de Barcelona acuerdo el 15 de enero de 1988, en el que se desestiman las reclamaciones formuladas contra las meritadas liquidaciones por haberse presentadoextemporáneamente. II.- En el expediente de gestión consta notificada, por correo certificado dirigido al domicilio del recurrente con fecha 14 de noviembre de 1984, la resolución desestimatoria de la reposición planteada ante el Ayuntamiento de San Feliu de Llobregat; igualmente, en el expediente de número 2769/84 incoado por el Tribunal Económico Administrativo de Barcelona, consta como fecha de entrada del escrito de reclamación contra las meritadas liquidaciones la de 3 de diciembre de 1984; ambos litigantes admiten, sin ningún genero de dudas, que entre ambas fechas había transcurrido el plazo improrrogable de quince días prevenido en el artículo 92 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas aprobado por Real Decreto de 20 de agosto de 1981. III.- Conforme al precepto anteriormente reseñado, transcurrido el plazo improrrogable de quince días en que debía interponerse ante el T.E.A.P. de Barcelona la reclamación económico administrativa cuestionada, queda firme y consentida la resolución que pretendió recurrirse, puesto que su cómputo -como determina el citado precepto- se cuenta desde el día siguiente al en que se haya notificado el acto reclamado y, toda vez que al recurrente se le notificó en la forma y manera prevenida en los apartados 1 y 2 del artículo 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo y que aquella notificación se realizó en la persona de un dependiente del interesado por no hallarse éste presente, sin que se acredite que se omitieron algún o algunos de los requisitos o garantías prevenidos para la validez de estas notificaciones, la simple alegación de que el empleado receptor se equivocó en la fecha de notificación no es motivo suficiente para fundar su invalidez, ni impide que aquella surta los efectos que le son propios, puesto que ningún hecho ajeno a la voluntad de los intervinientes se ha interferido para que comenzara a transcurrir el plazo de caducidad prevenido por la Ley; ello, sin perjuicio de la responsabilidad del dependiente frente a su principal, materia ajena a la actividad administrativa. IV.-Siendo un hecho admitido que la reclamación económico administrativa sobrepasó cumplidamente el plazo de quince días para su interposición, la sentencia hacedera en el orden jurisdiccional en que nos encontramos tiene que declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo promovido por el recurrente, conforme a los artículos 82.C) y 40.a) de la Ley de la Jurisdicción, al no haber sido recurrido en tiempo y forma ante la Administración. V.- No existen méritos para una condena en costas".

QUINTO

Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal de Don Luis Manuel el presente Recurso de Apelación en el que la apelante se instruyó de todo lo actuado y presentó escrito de alegaciones, no habiendo comparecido los, en su día, codemandados, en esta fase procesal en defensa de su derecho, no obstante haber sido emplazados al efecto en legal forma.

SEXTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para deliberación y fallo la audiencia del día 3 de febrero de 1994, fecha en la que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión de preferente examen planteada en esta apelación y en los autos jurisdiccionales de primera instancia se concreta en orden a determinar la conformidad o no a derecho tanto de la Resolución del Tribunal Económico Administrativo de la Provincia de Barcelona, de fecha 15 de enero de 1988, que desestimó por extemporánea la Reclamación de igual naturaleza, nº 2769/84, interpuesta por

D. Luis Manuel contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Ayuntamiento de San Feliu de Llobregat confirmatorio de liquidaciones giradas en concepto de plus-valía, como de la subsiguiente declaración de inadmisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo en virtud de la Sentencia apelada por el citado interesado, cuya fundamentación jurídica se acepta sustancialmente.

SEGUNDO

Los antecedentes fácticos, jurídico administrativos y jurisdiccionales relevantes en esta fase de enjuiciamiento son los siguientes: Con fecha 28 de junio de 1984 se notificaron a Don Luis Manuel dos liquidaciones practicadas por el citado Ayuntamiento en el concepto tributario que nos ocupa, por importe de 152.679 pts. y 624.472 pts., y, no conforme con las mismas se interpuso por dicho interesado recurso de reposición, que fue desestimado mediante resolución municipal de fecha 18 de julio de 1984, notificada en 14 de noviembre de 1984 al domicilio señalado a tales efectos, que resultó ser un supermercado de su propiedad, firmando el acuse de recibo la empleada Doña Marina ; siendo estos hechos ciertos, reconocidos por el recurrente (tanto de forma directa como implícita en sus escritos de demanda y conclusiones de instancia y en el de alegaciones de esta apelación) y por la firmante -en la prueba testifical practicada-, y, si bien no consta en el acuse de recibo la relación de empleo, tal posible irregularidad de la notificación no se puso, ab initio, de manifiesto por el interesado, que se dió por enterado del contenido de la resolución municipal e interpuso contra la misma Reclamación Económico Administrativa.

El motivo de discrepancia surgió al declararse extemporánea la citada reclamación por haber transcurrido el plazo de 15 días hábiles a que se refiere el art. 92 del Reglamento de Procedimiento para las Reclamaciones Económico Administrativas de 20 de agosto de 1981, y, no constando acreditado, de modoobjetivo, que por cualquier causa de entidad suficiente debidamente justificada la receptora de la notificación hubiere demorado la entrega de la misma al interesado, la resolución municipal impugnada devino firme por consentida, sin que constituya argumento suficiente lo manuscrito en el sobre de la misma -"15 noviembre de 1984"- por persona no identificada, toda vez que la citada empleada niega que sea de su puño y letra y lo que no consta en el acuse de recibo carece de relevancia.

TERCERO

El derecho de tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión -art. 24.1 de la Constitución- no es un derecho incondicional, sino que exige del recurrente la diligencia necesaria para realizar, en tiempo y forma, las actuaciones que a su derecho convengan, sin que sea válido trasladar a los órganos judiciales la responsabilidad de los perjuícios que sus intereses procesales sufran como consecuencia de su propia inacción; y tal tutela efectiva debe de considerarse satisfecha con la obtención de una resolución fundada en derecho, que puede ser de inadmisión o desestimación por algún motivo formal cuando concurra alguna causa de inadmisibilidad que impida un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, lo que, al suceder en la cuestión planteada, determina la confirmación de la sentencia apelada y consiguiente desestimación del presente recurso de Apelación.

CUARTO

No son de apreciar motivos determinantes de expresa condena en costas, al no concurrir las circunstancias que conforme al art. 131 de la Ley Jurisdiccional, harían preceptiva su imposición.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que desestimando el Recurso de Apelación interpuso por la representación procesal de D. Luis Manuel contra la Sentencia nº 420, de fecha 29 de noviembre de 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, debemos confirmarla y la confirmamos. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, y definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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