STS, 18 de Octubre de 1994

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Número de Recurso7151/1990
Fecha de Resolución18 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. anotados al margen el recurso de apelación que con el nº7151/90 ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de Dña. Marcelina y la representación del Ayuntamiento de Binissalem, sobre revocación de sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares el día 29 de Marzo de 1990, en pleito nº 379/89 sobre indemnización por realización de obra municipal consistente en demolición de edificio contiguo al del recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice FALLAMOS: 1º.- Estimamos parcialmente el recurso. 2º.- Declaramos no ser conformes a derecho y anulamos la resolución presunta impugnada. 3º.- Declaramos la existencia de responsabilidad administrativa del Ayuntamiento de Binisalem, quien deberá llevar a cabola consolidación y protección de la pared medianera de la casa de la actora, si bien repercutirá en esta un 25 por ciento de su costa; o, en otro sentido, indemnizara en el 75 por ciento de su coste de realización a Dª Marcelina . 4º.- Condenamos al Ayuntamiento de Binisalem a indemnizar a la actora en 285.385 pesetas por el apuntalamiento provisional. 5º.- Cúmplase la Ley en materia de intereses. 6º.- Sin costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Dña. Marcelina , y la representación del Excmo. Ayuntamiento de Binisalem, interpusieron recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, el cual fue admitido en ambos efectos por providencia de doce de abril de 1990, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, personados y mantenida la apelación por la representación de Dña. Marcelina , esta, tras alegar lo que estimó conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala: dicte Sentencia desestimando el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Binissalem (Mallorca), y estimando el recurso interpuesto por Dña. Marcelina ; y, en consecuencia, revocando en parte la dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, se declare la responsabilidad administrativa plena de la Administración demandada, a la que se impondrán las costas.

La representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Binissalem, presentó escrito, en el que después de alegar lo que convino a su derecho, suplicó a la Sala: dicte sentencia revocando la dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en los autos 379/89, y se desestime las pretensiones de la actora, Doña Marcelina , en relación a la responsabilidad administrativa del Ayuntamiento de Baleares.

CUARTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 11 de Octubre de1994, en cuya fecha tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada en la presente apelación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Palma de Mallorca, estima parcialmente el recurso número 379/89 promovido contra la denegación presunta municipal de la petición indemnizatoria formulada, declarando la responsabilidad del Ayuntamiento de Binisalem, tanto en orden a la necesaria consolidación y protección de la pared medianera de la casa propiedad de la actora, como al importe del apuntalamiento provisional llevado a cabo, por entender que, según se desprende fundamentalmente de la prueba pericial evacuada en el proceso, los daños causados en el edificio traen causa de la demolición, efectuada por el Ayuntamiento, para la ejecución de las obras de la prolongación de la CALLE000 porque la derruida >, aunque reducía la indemnización al 75 por 100 del costo de aquellas obras, porque la misma prueba acreditaba que la demolición no era la causa única de los daños producidos, sino que existían >.

SEGUNDO

El Ayuntamiento demandado, también apelante en ésta alzada, insiste, al modo que lo había hecho en la primera instancia, en la procedencia de reputar prescrita o por mejor decir caducada la reclamación indemnizatoria formulada a la Administración, por cuanto, se razona, efectuada la demolición de la casa en el año 1981 y formulada la petición el 21 de Junio de 1987, ésto es seis años después, había transcurrido con notable exceso el plazo de un año legalmente establecido, pero si ponderamos que se ha apreciado cierta progresión en las grietas del edificio, como consecuencia de un movimiento de giro tendiendo al vuelco, con desplazamiento de la fachada lateral hacia la nueva calle, aunque la demolición del edificio contigüo haya sido la desencadenante de la inestabilidad, y que continuaba produciéndose >, según expresaba el técnico municipal en su informe, parece lógico concluir que en modo alguno cabe estimar caducada la acción de responsabilidad, habida cuenta que no estaban agotados o definidos los daños derivados de la obra municipal, sino que continuaban agravándose con el transcurso del tiempo, al menos hasta que se produjo el oportuno apuntalamiento.

TERCERO

La responsabilidad patrimonial de la Administración Pública demanda, cual expresa la Sala de primera instancia en el fundamento de derecho tercero de la sentencia impugnada, la concurrencia de los distintos elementos que relaciona, ésto es el daño individualizado evaluable económicamente, que no provenga de fuerza mayor, la concreta actividad administrativa productora de la lesión y el nexo causal que relacione a ésta con aquel y como en el caso que dirimimos el informe pericial evacuado en el proceso, con todas las formalidades legales, por tres Arquitectos Superiores, terminantemente se afirma que >, es por lo que no podemos por menos que reputar acertado el criterio vertido en la sentencia impugnada de declarar la responsabilidad administrativa del Ayuntamiento, por estimar causa de los daños ocasionados del edificio la demolición de la casa colindante, así como la reducción del quantum al 75 por 100, en cuanto concurría una causa de menor importancia cual era, según señalábamos al principio,la falta de conservación de la cubierta del edificio que posibilita la existencia de algún punto de acceso de agua de lluvia.

CUARTO

Las alegaciones articuladas por las partes en ésta apelación están desprovistas de serio fundamento para ser atendidas, pues si, con relación a las de la representación procesal del Ayuntamiento, de una parte, ya hemos consignado como concurren los requisitos establecidos para dar lugar a la responsabilidad municipal, sin que puedan achacarse los daños a la conducta de la actora en primera instancia, ni tenga ésta la obligación de soportar los perjuicios, ni tampoco influyen las posibles plus valías, es de observar, de otra, cómo la propietaria del edificio no se encontraba en la obligación legal de efectuar el revestimiento de la antigua pared medianera con las piedras calizas, máxime cuando en el tan repetido dictamen pericial emitido en el periodo de prueba se expresa que el forro de la pared con sillares de piedra >, afirmación que por demás resulta consecuente con la anterior afirmación de que los daños derivaban de la demolición de la casa colindante.

QUINTO

En idéntico sentido hemos de pronunciarnos en relación con los razonamientos de la propietaria del edificio, pues sea cuales fueren las consecuencias que pretendiesen extraerse de los artículos de la Ley del Suelo que se citan (181 y 182), es lo cierto que estamos en un supuesto concreto de responsabilidad de la Administración por el funcionamiento de sus servicios, cuyos presupuestos se estiman concurrentes, pero que no constituyen causa única, sino que existe una concausa de menor importancia, eldefecto de las cubiertas, que debe determinar esa especie de compensación que proclama la sentencia apelada y que debe entenderse de todo punto justa, en cuanto sólo atribuye a la propietaria el 25% del importe de las obras necesarias y no habiendo lugar a formular mayores comentarios pues aceptamos sustancialmente los fundamentos de la sentencia impugnada.

SEXTO

En consecuencia con todo lo expuesto, procede la desestimación de los recursos de apelación promovidos aúnque hayamos de completar el fallo de la sentencia apelada, señalando que, de no llevarse a cabo por el Ayuntamiento la consolidación y protección de la pared medianera de la casa de la actora, la indemnización consiguiente habrá de ser fijada, en su caso, en ejecución de sentencia, sin que concurran los factores determinantes de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación promovidos por las representaciones procesales de Dña. Marcelina y del Ayuntamiento de Binisalem contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Palma de Mallorca, de fecha 29 de Marzo de 1990, por la cual fue estimado, sin costas, el Recurso 379/89, anulando la denegación presunta impugnada, declarando la existencia de la responsabilidad administrativa de aquella Corporación Local y condenando al Ayuntamiento de Binisalem a llevar a cabo la consolidación y protección de la pared medianera de la casa de la actora, si bien repercutirá en ésta el 25%, y a abonar a la misma la suma de 285.385 ptas. por el apuntalamiento provisional; cuya sentencia confirmamos y haciendo notar que si el Ayuntamiento no llevare a cabo las obras ordenadas, la indemnización consiguiente, en su caso, se fijará en ejecución de sentencia, no hacemos tampoco pronunciamiento especial sobre las costas causadas en ésta apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo, lo que certifico. Rubricado.

9 sentencias
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 65/2022, 25 de Marzo de 2022
    • España
    • 25 Marzo 2022
    ...respecto a su f‌irmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( Sentencias del TS de 5 de junio de 1993, 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ). - En este caso, la juzgadora a quo declara probado en la sentencia impugnada que el encausado " con la cara tapada con una braga o prenda si......
  • SAP Jaén 227/2009, 27 de Noviembre de 2009
    • España
    • 27 Noviembre 2009
    ...la mas directa e inmediata percepción de los testimonios depuestos, incluido el comportamiento mismo de quien los presta (sentencias de TS de 18-10-1994 y 20-9-2000 entre otras), valorándolos conforme a las prescripciones y extrayendo conclusiones que conducen a la situación plasmada en la ......
  • SAP Jaén 15/2009, 22 de Enero de 2009
    • España
    • 22 Enero 2009
    ...directa e inmediata percepción de los testimonios depuestos, incluido el comportamiento mismo de quien los presta (sentencias del Tribunal Supremo de 18 de Octubre de 1994 y 20 de Septiembre de 2000 entre otras), valorándolas conforme a loas prescripciones legales y extrayendo conclusiones ......
  • SAP Jaén 212/2010, 5 de Octubre de 2010
    • España
    • 5 Octubre 2010
    ...directa e inmediata percepción de los testimonios depuestos, incluido el comportamiento mismo de quien los presta ( sentencias del Tribunal Supremo de 18 de Octubre de 1994 y 20 de Septiembre de 2000 entre otras), valorándolos conforme a las prescripciones legales y extrayendo conclusiones ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR