STS, 1 de Diciembre de 1993

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
Número de Recurso8957/1992
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso de apelación que con el número 8957 de 1992, seguido por los trámites de la Ley 62/78, de 26 de diciembre, sobre Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Jose Enrique , representado y defendido por la Letrado Dª Mª Eugenia Bolaños López, contra la sentencia, de fecha 4 de marzo de 1992, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 9ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 21/91, sobre reconocimiento del empleo de Coronel. Habiendo sido parte apelada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que declara literalmente:"Que desestimando el recurso contencioso administrativo especial de la Ley 62/78 interpuesto por la Letrado Dª Mª Eugenia Bolaños López en nombre y representación de D. Jose Enrique contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud formulada por el actor en fecha 14 de diciembre de 1990 ante la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda en petición de reconocimiento de empleo de Coronel, debemos declarar y declaramos que la misma no infringe el artículo 14 de la Constitución Española, con expresa imposición de costas a la actora por imperativo legal".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte recurrente mediante escrito en el que después de alegar cuanto consideró conveniente a su derecho, suplicó se sirva admitir la presente apelación interpuesta contra la Sentencia de 4 de marzo de 1992, notificada el 28 de abril de 1992, con emplazamiento a las partes para ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Por providencia de 26 de mayo de 1992 se tiene por interpuesto, en tiempo y forma, admitiéndose en un solo efecto. Emplazadas las partes para ante este Tribunal, se personó la parte apelante, así como el Abogado del Estado que tras alegar lo que estimó conveniente al derecho de la Administración General del Estado, terminó suplicando a la Sala dicte Sentencia desestimatoria de este recurso, confirmando la apelada por ser plenamente ajustada a Derecho y con imposición de costas a la parte apelante.

El Ministerio Fiscal evacuó escrito de alegaciones en defensa de la legalidad, terminando con la invocación de que el presente asunto es "cuestión de personal", excluida de la apelación por el artículo

94.1.a) de la Ley de la Jurisdicción, supletoria al procedimiento especial de la Ley 62/78.

CUARTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y tres.Por providencia de esta Sala se oyó a las partes sobre la apelabilidad con el resultado que consta en autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 94 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su redacción anterior a la Ley 10/92, de aplicación supletoria a las reglas de procedimiento contenidas en la Ley 62/78, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, dispone que las sentencias de las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia serán susceptibles de recursos de apelación salvo que hubieses dictado, en otros supuestos, en materia de personal, con excepción de los casos separados de empleado público inamovible, o que la sentencia versara sobre desviación de poder. La normativa descrita es aplicable al procedimiento especial regulado por la citada Ley 62/78, que en el nº 1 de su artículo 9 prescribe que "contra la sentencia podrá interponerse, en su caso recurso de apelación, en un sólo efecto ante el Tribunal Supremo", precepto interpretado por esta Sala en resoluciones cuya reiteración excusa de su específica cita, en el sentido de que la alocución " en su caso" hace referencia a cuando la sentencia sea apelable, de conformidad con la normativa general establecida en la Ley de la Jurisdicción, interpretación acorde con la doctrina que se desprende de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 3 de marzo de 1982.

SEGUNDO

Actuándose en el recurso contencioso administrativo en el que se produjo la sentencia, de 4 de marzo de 1992, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 9ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra la que se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte recurrente, la pretensión consistente en la concesión del empleo de Coronel del Ejército del Aire en situación militar de retirado al amparo de los derechos reconocidos en la Ley 37/84, de 22 de octubre, resulta indudable que la sentencia apelada recaída en el meritado recurso se produjo en un asunto de personal al servicio de la Administración Pública según se infiere del fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida, no versando ni sobre separación de empleado público inamovible ni sobre desviación de poder, toda vez que por resolución administrativa anterior, el recurrente había visto restablecidos los derechos derivados de una anterior relación funcionarial militar, cuya subsistencia no se disiente en el actual proceso,por lo que, en consecuencia, resulta inapelable, en virtud de lo ordenado en el artículo 94 de la Ley de la Jurisdicción, siguiendo, en este punto, el criterio manifestado por el Ministerio Fiscal en la fase de alegaciones.

TERCERO

AL no haberse entrado a conocer de las pretensiones sustantivas del apelante esto supone la inaplicación de la regla especial en materia de costas prevista en el artículo 10.3 de la Ley 62/78; no existiendo, tampoco, méritos para un pronunciamiento especial sobre costas al amparo del artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que declaramos inadmisible el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Enrique contra la sentencia, de fecha 4 de marzo de 1992, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 9º) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada, por los trámites de la Ley 62/78, en el recurso nº 21/91, la que declaramos firme; sin costas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D.ENRIQUE CANCER LALANNE, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Séptima del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

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