STS, 12 de Mayo de 1992

PonenteFRANCISCO JAVIER DELGADO BARRIO
Número de Recurso8437/1991
Fecha de Resolución12 de Mayo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de mil novecientos noventa y dos.

Visto el presente recurso de apelación en interés de la ley, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 27 de marzo de 1991; sobre sanción.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- El Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta, interpuso recurso de apelación en interés de la Ley contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 27 de marzo de 1991. Se señaló para votación y fallo el día 11 de mayo de 1992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tienen su origen estos autos en la impugnación, precisamente por el cauce extraordinario de la apelación en interés de la ley, de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 27 de marzo de 1991, sentencia esta que anula un acto presunto de la Dirección General de Trabajo desestimatorio de la alzada formulada contra la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Santander que imponía una sanción en materia de prestaciones por desempleo.

Así las cosas y dado que la apelación en interés de la Ley solo resulta admisible contra las sentencias "que no sean susceptibles de apelación ordinaria" -arts. 101,1 de la Ley Jurisdiccional- es claro que la primera de las cuestiones a plantear es la de la viabilidad de esta apelación extraordinaria.

SEGUNDO

La regla general en el sistema que trazaba la Ley jurisdiccional -art. 94- era la de la posibilidad de la apelación ordinaria con determinadas excepciones que no cubren el supuesto litigioso: era, pues, la sentencia aquí impugnada susceptible del recurso ordinario de apelación, como correctamente se hizo saber a las partes en la notificación correspondiente. E incluso el propio apelante cita en sus alegaciones distintas sentencias de este Tribunal Supremo dictadas a virtud de apelación ordinaria en supuestos perfectamente análogos al que se examina.

TERCERO

Siendo pues posible la apelación ordinaria, no resultaba viable la extraordinaria, de donde deriva la procedencia de declarar mal admitido este recurso, sin que en aplicación de los criterios establecidos en el art. 131, 1 de la Ley jurisdiccional se aprecie base para una expresa imposición de costas.

En atención a lo expuesto,FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos mal admitido el recurso de apelación en interés de la Ley interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 27 de marzo de 1991, sin hacer una expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado Ponente, de lo que como Secretario certifico.-

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