STS, 6 de Abril de 1993

PonenteRAMON TRILLO TORRES
Número de Recurso535/1991
Fecha de Resolución 6 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso de apelación que con el número 535 de 1991 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Jose Daniel , representado por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, contra la sentencia de fecha 5 de octubre de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Primera) en el pleito seguido ante la misma, por el cauce procesal de la Ley 62/78, con el número 19.420sobre concurso para adjudicación de un Casino de Juego. Siendo parte apelada el Abogado del Estado y oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada tiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que con rechazo de la inadmisibilidad alegada y con desestimación del recurso presentado por el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta en representación de Don Jose Daniel , debemos declarar y declaramos en materia de derechos fundamentales que la resolución del Ministerio del Interior de 11 de julio de 1989 es conforme a derecho, con costas al actor".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia por la representación procesal de D. Jose Daniel , se interpuso recurso de apelación mediante escrito debidamente fundamentado, que fue admitido en un solo efecto por providencia en la que también se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante el mismo.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, se persona el apelante mantenido su apelación. Asimismo comparecen el Abogado del Estado como parte apelada, suplicando a la Sala dicte sentencia desestimatoria del recurso con imposición de costas al apelante; y el Ministerio Fiscal quien interesa igualmente la desestimación del recurso.

CUARTO

Conclusas las actuaciones se señaló para deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 31 de marzo de 1993, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada ha considerado que la Orden del Ministerio del Interior de 11 de julio de 1989, que declaró desierto el concurso para la adjudicación de un Casino de Juego en cada una de las Comunidades Autónomas del Principado de Asturias, Castilla-La Mancha, Extremadura y la Rioja, no implicó que al recurrente, en su calidad de solicitante del de Castilla-La Mancha, se le hubiese vulnerado el derecho a recibir un tratamiento igual, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución.

Frente a esta decisión judicial de primera instancia, adoptada en un procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales, la parte apelante sostiene que existe un exacto término decomparación para fijar el parámetro de la igualdad, el constituido por la anterior concesión en el año 1984

de un Casino de Juego en el término de Beocillo (Valladolid), en la Comunidad de Castilla-León.

Llegados a este término de la exposición, debemos --aunque sea muy brevemente-- recordar la obviedad de que en los procesos de la naturaleza del que aquí nos ocupa nuestro conocimiento queda estrictamente limitado a las vulneraciones de los derechos a que se refiere el artículo 53-1 de la Constitución, de modo que salvo que constituyan el medio directo de constatar una de dichas vulneraciones, no formarán parte del debate las alegaciones relativas a eventuales infracciones de la legalidad ordinaria.

Examinando la argumentación basada en la pretendida desigualdad, su punto de partida radica en afirmar que concurriendo en la concesión del Casino de Beocillo todas las circunstancias legales precisas para haberla obtenido y siendo las mismas las existentes en la solicitud del patrocinado por el apelante, la Administración incurrió en discriminación anticonstitucional.

Consideramos, sin embargo, sustancialmente correcta la argumentación desarrollada por la Audiencia Nacional para desestimar la pretensión de amparo ejercitada.

En efecto, la Orden impugnada funda su contenido denegatorio en que "en algunas de las ofertas presentadas, la localización prevista para los futuros establecimientos responde a expectativas completamente diferentes de las que determinaron la convocatoria .... y que, en otras ofertas, las parámetros de generación de empleo, calidad de inmuebles y tecnología no aparecen con las características y en el grado o nivel que se consideran mínimos e imprescindibles a efectos de lograr las ventajas y aspectos positivos para los intereses generales que se esperaban obtener al publicar la convocatoria". Queda así constatado que cualquiera que sea el grado de concordancia con la realidad de estas afirmaciones, sin embargo no cabe duda que hacen referencia a requisitos legalmente exigibles, respecto a los que el debate sobre su concurrencia debe moverse, en principio, en el ámbito de la legalidad ordinaria, sin olvidar, por otra parte, el margen de apreciación conjunta de los mismos que en función de los intereses generales es reconocible a la Administración, sin perjuicio, naturalmente que su decisión pueda ser sometida a posterior examen jurisdiccional de legalidad.

Concluimos, en definitiva, que tratándose de convocatorias para la adjudicación de Casinos de Juego con cinco años de diferencia y relativas a Comunidades Autónomas distintas, no cabe utilizar como parámetro determinante de una lesión a la igualdad constitucional la concesión primeramente acordada, por entrar en juego elementos de diferenciación, tanto temporales como especiales e incluso competenciales, que obligan a remitir la cuestión a su consideración aislada, como un eventual caso de infracción de la legalidad ordinaria, en la que sea posible valorar el criterio seguido por la Administración y el real grado de cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para obtener la adjudicación.

SEGUNDO

Al desestimar la apelación, procede que impongamos las costas a la parte apelante, de acuerdo con el artículo 10-3 de la Ley 62/78.

FALLAMOS

QUE DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACION interpuesto por Don Jose Daniel contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 5 de octubre de 1990, dictada en el recurso 19.420. Con imposición de las costas a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que certifico.

1 sentencias
  • STSJ Andalucía 1130/2018, 29 de Mayo de 2018
    • España
    • 29 Mayo 2018
    ...de Mayo de 2.012. En igual sentido se pronuncian las siguientes Sentencias que, en lo esencial, se transcriben seguidamente: -Sentencia Tribunal Supremo 6-4-93; - Sentencia Tribunal Supremo Sala 3 sec. 6 S 3-4-2001, rec. 8856/1996; -TSJ Canarias 14-3-14 ; - STSJ Andalucía (Sev) Sala de lo C......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR