STS, 17 de Junio de 1994

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
Número de Recurso2253/1992
Fecha de Resolución17 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el recurso de casación que con el nº 2253 de 1992, ante la misma pende de resolución y tramitado conforme a la Ley 62/1978, interpuesto por la representación procesal de la Junta de Castilla y León, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Castilla-León de 6 de Octubre de 1992, dictada en recurso nº 1033/1992. Habiendo sido parte recurrida la Confederación Sindical de Comisiones Obreras. Oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos; Estimando parcialmente la pretensión deducida por la Unión Regional de Castilla y León de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras contra la Comunidad Autónoma de Castilla y León anulamos, por ser contrario a la Constitución, el Decreto 84/92, de 25 de Mayo, de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial de la Junta de Castilla y León que fijó servicios mínimos por declaración de huelga, sin hacer especial condena en las costas de este proceso.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia preparó recurso de casación la representación de la Junta de Castilla y León por escrito de 23 de Octubre de 1992, sobre el que recayó providencia teniendo por preparado recurso y ordenando el envío de los autos y expediente previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y personado y mantenido el recurso por el Letrado D. Fernando Herrero Batalla; este presenta escrito en el que después de alegar lo que estimó conveniente a su derecho suplicó a Sala declare la admisibilidad de este recurso y dicte sentencia por la que se case la antes referida.

CUARTO

El Ministerio Fiscal en la representación que le es propia emitió su informe en el sentido que se le tenga por parte en la misma.

QUINTO

La Procuradora Dª Isabel Cañedo Vega presenta escrito de oposición en el que después de alegar lo que convino a su derecho suplicó a Sala dicte sentencia desestimando el mismo y confirmando en todos sus extremos la citada sentencia de 6 de Octubre de 1992, imponiendo las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo la audiencia de 13 de Junio de 1994, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Junta de Castilla-León, ha interpuesto el presenterecurso de casación frente a la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Castilla- León, del 6 de Octubre de 1992, que estimando parcialmente la pretensión deducida por Comisiones Obreras, anuló el Decreto 84/1992, de 25 de Mayo, que fijó los servicios mínimos de la Administración de la Comunidad Autónoma, durante la huelga general que tendría lugar desde las 5 hasta las 12 horas del 28 de Mayo de 1992, desestimando la pretensión concerniente a la indemnización de los perjuicios.

SEGUNDO

El recurso de casación se funda en el motivo 4º del art. 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, por entender el recurrente que la sentencia ha infringido los preceptos constitucionales, no solo del art. 28.2 de la Constitución que reconoce el derecho de huelga, sino también los demás preceptos que consagran derechos constitucionales que puedan verse afectados por la sentencia referida. Y ello en consideración a que el único fundamento utilizado por la sentencia impugnada es la transcripción literal de la sentencia de este Tribunal Supremo de 3 de Abril de 1992, referente a la anulación de un acuerdo municipal de fijación de servicios mínimos, a la que se llegaba en razón a que ni del contenido del acto entonces recurrido, ni del expediente del que derivaba, se desprendía cuales pudieran ser los factores o criterios cuya ponderación había conducido a la fijación de los servicios mínimos entonces señalados, mientras que en la litis que ahora se enjuicia la situación es diferente porque, según el actor, en el expediente, o en el contenido del Decreto impugnado, figuran tales criterios o factores de ponderación.

TERCERO

Para la resolución que se dicta ha de tenerse en cuenta que la casación no es una nueva instancia que someta a este Alto Tribunal todos los problemas de la anterior, en los límites de las pretensiones de las partes al modo de la apelación, sino un medio de impugnación extraordinario que cumple la fundamental misión de mantener a los Tribunales en los límites de la ley, buscando la uniformidad de su interpretación, por razones de igualdad y seguridad jurídica, que se dirige contra la sentencia recurrida a través de los concretos motivos que, de entre los previstos en el art. 95 de la LJCA, haya escogido el recurrente. De modo que al no alegarse por el actor, dentro del motivo 4º, art. 95 - infracción de las normas del ordenamiento jurídico, o de la jurisprudencia- como vulnerada alguna de las reglas legales de valoración de prueba, único camino que en la actual regulación de la casación contencioso- administrativa, quedaba abierto al recurrente, para criticar la prueba, dentro del motivo por él elegido, no cabe que, como pretende, pueda ahora someterse a criticar la apreciación de prueba realizada por el Tribunal Superior, pues no es otra cosa lo que se desprende de las argumentaciones que realiza en casación, por cuanto la sentencia impugnada, por supuesto mas que criticable desde otros puntos de vista dado su escasa, singular y anómala fundamentación, no puede entenderse de otro modo que no sea el de que, al aceptar en su literalidad, transcribiéndolos , los fundamentos 2º y 3º de la sentencia de este Tribunal del 3 de Abril de 1992, para luego sin realizar ponderación alguna sobre su adecuación a las circunstancias del caso concreto que enjuiciaba, sacar una tajante conclusión anulatoria del Decreto Autonómico recurrido, ello venía a efectuarse partiendo, como en esa sentencia hacía, de una valoración probatoria del contenido del expediente y del propio acto impugnado, de la que se extraía la conclusión de que no había existido motivación suficiente de los servicios mínimos que se fijaban, mientras que el recurrente en casación valora de otro modo el contenido del expediente y del Decreto Autonómico, para sentar la consecuencia de que sí había existido motivación suficiente. De ahí que deba partirse para enjuiciar la vulneración constitucional que aduce como único motivo argumentado de impugnación, de la valoración de prueba que realizó el Juzgador de de la instancia, desde cuya perspectiva decae el motivo alegado por el actor, pues si, según hay que dar por probado ni el acto, ni el expediente suministraban base, o expresaban, en forma suficiente, cuales eran las motivaciones de la concreta limitación que del derecho de huelga que se fijaba en el Decreto recurrido, era ajustada a Derecho la conclusión a que llegaba la sentencia, al estimar vulnerado el derecho constitucional de huelga consagrado en el art. 28.2 de la Constitución.

CUARTO

Por lo expuesto procede la desestimación del recurso, con imposición al recurrente de las costas de la casación, conforme al art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de la Junta de Castilla y León contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Castilla-León de 6 de Octubre de 1992, dictada en el recurso nº 1033/1992, seguido por el cauce de la Ley 62/1978.

Se imponen al recurrente las costas de la casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma Enrique CancerLalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha lo que certifico.

1 sentencias
  • STS 434/2004, 2 de Abril de 2004
    • España
    • 2 Abril 2004
    ...de 1990). Y así, respecto del careo, baste recordar la doctrina reiterada de esta Sala, acerca del carácter facultativo del mismo (SsTS de 17 de junio de 1994 o 4 de Marzo de 1998, por ejemplo), que pone en manos del Juez de Instrucción y, posteriormente, del mismo Tribunal enjuiciador la d......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR