ATS, 27 de Marzo de 1996

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
Número de Recurso8341/1992
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución27 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº 8341/92 dimanante de la pieza de suspensión tramitada en el recurso nº 1213/91 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña interpuesto por el Abogado del Estado contra el Auto de 26 de marzo de 1992 , por el que se accede a la suspensión de la ejecución del acto impugnado siempre que se preste fianza, en el recurso promovido por D. Alberto contra resolución de la Dirección General del Instituto Español de Emigración, habiendo sido parte el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado interpuso ante este Tribunal recurso de apelación contra el Auto de 26 de marzo de 1992 dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: "LA SALA ACUERDA: Haber lugar a la suspensión del acto recurrido si se presta fianza por importe de 500.100 pesetas".

SEGUNDO

Formado el oportuno rollo de apelación, por el Abogado del Estado se alega, en síntesis, la doctrina legal de la Sala Tercera del Tribunal Supremo respecto de esta materia, totalmente consolidada, que tiene tres puntos básicos a saber:

  1. En primer lugar la suspensión sólo puede ser otorgada cuando la ejecución hubiera de producir daños o perjuicios de reparación imposible o difícil. b) En segundo lugar, la caución no debe suponer por sí sola razón suficiente para acordar la suspensión.

  2. En tercer lugar, los daños económicos son fácilmente reparables ( Autos de 19 de enero de 1.993 y 9 de diciembre de 1.992 de la Sección 9ª de la Sala 3ª del Tribunal Supremo ). Esta parte solicita a la Sala que dicte resolución que estime el recurso de apelación revocando el auto de instancia y declarando que no ha lugar a la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado.

TERCERO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo el día veinte de Marzo de mil novecientos noventa y seis, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El antecedente de esta litis, es el Auto de fecha 26 de marzo de 1992, dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por el que se acuerda acceder a la suspensión del acto recurrido si se presta fianza por importe de 500.100 ptas, y que trae causa del recurso nº 1213/91 contra acto de la Dirección General del Instituto Español de Emigración.

SEGUNDO

La medida de suspensión de la ejecución de los actos administrativos -como reconoce el Auto de esta Sección de 27 de mayo de 1.994, dictado en la pieza de suspensión del recurso nº 3.087/90 sigue siendo en nuestro derecho una medida de excepción al principio general de autotutela de la Administración, por lo que sólo debe otorgarse en esta sede, a instancia del actor, cuando la ejecución hubiese de producir daños o perjuicios de reparación imposible o difícil, por aplicación del artículo 122.1 de la LJCA ; así lo expresa el nº 2 de este mismo precepto, ofreciendo la Exposición de Motivos de la Ley la necesidad de ponderar en qué medida el interés público exija la ejecución, debiéndose apreciar así el grado en que dicho interés está en juego, y refiriendo el Auto de 15 de Octubre de 1.993 , que el concepto jurídico indeterminado expresamente recogido en el citado artículo 122 de la Ley Jurisdiccional ha de valorarse en cada caso en muy directa relación con el interés público presente en la actuación administrativa, y así, cuando las exigencias de ejecución que el interés público presenta son tenues bastarán perjuicios de escasa entidad para provocar la suspensión y, por el contrario, cuando aquella exigencia sea de gran intensidad, sólo perjuicios de muy elevada consideración podrán determinar la suspensión de la ejecución.

TERCERO

En el caso de autos, la parte recurrente solicitó la suspensión del acto impugnado, alegando genéricamente los perjuicios económicos que su ejecución podría originarle, y aparte de que los perjuicios son evaluables económicamente, es lo cierto, que esa mera alegacion genérica, no ofrece los elementos suficientes a esta Sala para estimar que los perjuicios están acreditados y son de difícil o imposible reparación, como es exigido y se ha señalado y por tanto, procede estimar el presente recurso de apelación, ya que ante el mero interés del administrado ha de prevalecer el interés público que la Adinistración defiende, sin que a ello sea obstáculo el que la Sala de Instancia haya acordado la prestación del oportuno aval, pues la prestación del aval, tiene por finalidad garantizar los posibles derechos de la Administración, pero no altera las exigencias y requisitos del artículo 122 de la Ley de la Jurisdicción , ni la realidad de que al recurrente no ha acreditado que la ejecución del acuerdo impugnado le pueda ocasionar perjuicios de difícil o imposible reparación.

CUARTO

Las anteriores valoraciones llevan a estimar el recurso de apelación y a revocar el auto apelado, sin que sean de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción .

LA SALA ACUERDA:

Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado y, en consecuencia, revocando el Auto de 26 de marzo de 1992 dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por el que se accedía a la suspensión de la resolución impugnada, previa prestación de fianza; se declara, no haber lugar a la suspensión del acto impugnado en el recurso contencioso administrativo 1213/91. Sin hacer expresa imposición de costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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