STS, 25 de Febrero de 2009

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2009:989
Número de Recurso9401/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 9401/04 que ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Emilio Alvarez Zancada en nombre y representación de Dª Francisca contra sentencia de fecha 26 de julio de 2.004 dictada en el recurso 821/04 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Comparecen como recurridos el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar en nombre y representación del Instituto Catalán de la Salud y la Abogada de la Generalidad de Cataluña en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: <>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de Dª Francisca se interpuso recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha de 6 octubre de 2004 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal de Dª Francisca se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "se dicte sentencia por la que se case y anule la Sentencia recurrida, y dictando nueva Sentencia resuelva lo suplicado en nuestra demanda, es decir se condene al Departament de Sanitat i Seguretat Social de la Generalitat de Cataluña, e Instituto Catalán de la Salut, al abono de la cuantía de SEIS CIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS con sesenta céntimos, o la cuantía que estime más oportuna esta Sala en concepto de Responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, con derecho a indemnización".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al representante procesal de la Generalitat de Cataluña y el Instituto Catalán de la Salud para que formalicen escritos de oposición, en el plazo de treinta días, lo que realizaron, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala, sea inadmitido, o, subsidiariamente, sea desestimado.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 24 de febrero de 2.009, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. AGUSTÍN PUENTE PRIETO, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra sentencia de 26 de julio de 2004 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que resuelve el recurso interpuesto por la representación procesal de Dª Francisca contra el Departamento de Sanidad y Seguridad Social así como el Instituto Catalán de la Salud, en relación con el reconocimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración.

Recoge la sentencia de instancia que la actora en el proceso impugnó el acuerdo de la Consejería de Sanidad y Seguridad Social de 19 de febrero de 1999 denegatorio de la indemnización de 110.427.500 ptas por daños y perjuicios fundados en la defectuosa asistencia sanitaria recibida en el Hospital de la Santa Cruz y San Pablo de Barcelona, en el que ingresó el 19 de mayo de 1988, en la 17 semana de gestación de su hijo Gregorio, el cual presentó, con posterioridad, graves lesiones neurológicas, ocasionadas, a juicio de la recurrente, por una mala praxis médica.

Centra el Tribunal de instancia la cuestión en determinar si, como sostiene la recurrente, existe relación de causalidad entre la asistencia sanitaria y las lesiones o si, por el contrario, éstas son debidas a otras causas, como mantiene la Administración demandada, añadiendo lógicamente que, dado su carácter técnico, ha de ser decidida de acuerdo con los informes periciales practicados en el proceso, por constituir las pruebas dotadas de mayor objetividad y rango de las puestas a disposición de este Tribunal y en cuya emisión han tenido participación plena todos los interesados.

Analiza a continuación dichas pruebas el Tribunal de instancia en los siguientes términos: <>

En definitiva, entiende el Tribunal, como conclusión, que las graves lesiones del hijo de la actora no pueden ser atribuidas ni son conexas con el funcionamiento del Servicio de Salud Público de Cataluña, careciendo la Sra. Francisca de base jurídica para imputárselas aunque, añade el Tribunal, el mismo es consciente de su situación personal y familiar.

SEGUNDO

El presente recurso de casación se fundamenta en un único motivo en el que, al amparo del apdo. d) del art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, se invocan como infringidos el articulo 1218 del Código Civil, el 47.4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, asi como el art. 317 apdo. 5 y 6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 319 apdos. 1 y 2 de la citada Ley.

Analiza la denunciada infracción de los preceptos invocados el recurrente, entendiendo que el Tribunal de instancia no dió acogida al contenido y resultado de la prueba documental contenida en el informe del Centro de Reconocimiento y Evaluaciones Médicas que obra en el expediente administrativo, y toda la argumentación que formula está dirigida a desvirtuar el argumento contenido en la sentencia en función de los informes periciales obtenidos en el proceso y recogidos en los términos antes expuestos por la citada sentencia.

Partiendo de que en el presente caso se está cuestionando la valoración de los hechos, ha de recordarse la conocida doctrina de esta Sala que solamente permite cuestionar la valoración de los elementos de hecho realizada por el Tribunal de instancia bien sobre la base de entender que la misma resulta ilógica o arbitraria o bien denunciando la infracción de preceptos sustantivos sobre valoración de prueba tasada.

Esta parece ser la vía que ha sido escogida para la recurrente para cuestionar la valoración de la prueba, partiendo de la base de que dicha recurrente entiende que el antes citado documento constituye un documento público con plenitud de efectos probatorios.

Como dijimos en sentencia de 16 de marzo de 2005, hemos de partir, por tanto, del principio general de que la valoración de la prueba no es materia casacional, salvo supuestos muy concretos de creación jurisprudencial, como hemos venido afirmando, entre otras muchas, en sentencias de 4 de octubre de 1999, 12 de noviembre de 1999, 29 de marzo de 2000, 12 de abril de 2000, 10 de junio de 2003 y recogemos en la antes citada de 16 de marzo de 2005 ; frente a ello la recurrente afirma que el informe emitido en las actuaciones administrativas constituye uno de esos documentos públicos que permiten, en virtud de lo dispuesto en el artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, revisar los pronunciamientos de la Sala en orden a la valoración de la prueba.

Como hemos recordado en la repetida sentencia de 16 de marzo de 2005, el Código Civil dispone en su artículo 1.218 que los documentos públicos hacen prueba aún contra terceros del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste. Y en la jurisprudencia civil al respecto existen pronunciamientos como el de la Sentencia de 30 de octubre de 1.998 en el que se afirma que esta prueba no es necesariamente superior a otras (Sentencia de 25 de junio de 1.983; de 27 de noviembre de 1.985 y 7 de julio de 1.986 ) y la veracidad intrínseca de las declaraciones contenidas en ellos puede ser desvirtuada por prueba en contrario (Sentencias de 8 de mayo de 1.973; 9 de mayo de 1.980; 15 de febrero de 1.982 y 14 de febrero y 14 de marzo de 1.983. Y ello porque los documentos públicos son una prueba más cuyo contenido se tiene en cuenta junto con las restantes pruebas, que no tienen condición inferior. Por ello en Sentencia de 30 de septiembre de 1.995 la Sala afirmó que el valor o eficacia del documento público no se extiende a su contenido o a las declaraciones que en ellos hagan los otorgantes, pues, aunque en principio hagan prueba contra éstos y sus causahabientes, la veracidad intrínseca de las mismas puede ser desvirtuada por prueba en contrario, sin que tal medio probatorio tenga prevalencia sobre los demás, vinculando al Juez sólo respecto de su otorgamiento y de su fecha, dado que el resto de su contenido puede ser sometido a apreciación con otras pruebas, sosteniendo análoga doctrina, como recuerda la Sentencia de esta Sala de 10 de junio de 2.003, las Sentencias de lo Civil de 26 de enero de 2.001, 30 de octubre de 1.998, 11 de julio de 1.996, 18 de junio de 1.992 y 27 de marzo de 1.991.

Y es que el artículo 1.218 del Código Civil regula con carácter general la fuerza probatoria de los documentos públicos, mas, conforme a la Sentencia de 14 de octubre de 1.993, "ello no quiere decir que tenga proyección plena y absoluta, pues son más bien demostrativos de hechos y no de su naturaleza y repercusión jurídica, cuya interpretación corresponde a los órganos judiciales cuando surge contienda procesal sobre los mismos".

Lo anterior bastaría para rechazar la tesis que sostiene la recurrente en relación con la eficacia probatoria del informe médico emitido en un centro sanitario público en contra de la apreciación de la Sala, fundada esencialmente en la prueba pericial practicada en el proceso.

En cualquier caso ha de añadirse que, como en la antes citada Sentencia de esta Sala se recoge, la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, después de enumerar en el artículo 317 seis clases de documentos que considera documentos públicos, analiza en el párrafo segundo la fuerza probatoria de los documentos administrativos, y de su texto se deduce, como se concluye también en la exégesis del precepto realizada por la Sentencia tantas veces citada, que los informes médicos expedidos en un centro sanitario público por funcionario público no son encuadrables en ninguno de los seis supuestos del artículo 317 : no son resoluciones ni diligencias ni testimonios judiciales (1º), no son documentos notariales (2º), no están intervenidos por corredor de comercio colegiado (3º), no son certificaciones expedidas por Registrador del propiedad o mercantil (4º), ni están expedidos por funcionario público legalmente habilitado para dar fe (5º y 6º). Luego el artículo 319.1 no les es aplicable.

Por otro lado, es evidente que, como se declara en la repetida sentencia, un centro o establecimiento sanitario público no es un órgano de la Administración pública en sentido jurídico y, por tanto, los informes médicos que se emitan en el mismo ni siquiera pueden tener la consideración de documentos público administrativo. <>

Pero es que, además, del contenido del documento al que la recurrente se refiere tampoco se deduce como conclusión la existencia de una relación causal, en contra de la apreciación del Tribunal de instancia. Basta tener en cuenta que en dicho informe se indica que <>

No existe, por tanto, la alegada vulneración de los preceptos invocados por la recurrente, por lo que el motivo casacional único aducido ha de ser rechazado.

TERCERO

En aplicación de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede la condena en costas de la recurrente, con el límite, de 1.500 € como honorarios de cada uno de los Letrados intervinientes en el proceso en representación de la Generalidad de Cataluña y del Instituto Catalán de la Salud.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación Dª Francisca contra sentencia de fecha 26 de julio de 2.004 dictada en el recurso 821/04 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; con condena en costas de la recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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