STS, 10 de Febrero de 2009

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2009:788
Número de Recurso9304/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de febrero de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 9304/04 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Dª Patrocinio Sánchez Trujillo en nombre y representación de D. Jesús contra Sentencia de 1 de julio de 2.004 dictada en el recurso núm. 792/02 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional.

Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: <>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de D. Jesús se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de 21 de septiembre de 2004 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal de D. Jesús se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "dicte en su día sentencia dando lugar al mismo y casando la resolución recurrida, con los pronunciamientos que correspondan conforme a derecho, según se indican al término de cada motivo de casación y resolviendo sobre las costas de este Recurso de Casación, conforme lealmente proceda".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Abogado del Estado para que formalice el escrito de oposición, en el plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala "resuelva por sentencia que desestime dicho recurso, confirme la sentencia recurrida e imponga las costas causadas en el mismo a la parte recurrente".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 2 de febrero de 2.009, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. AGUSTÍN PUENTE PRIETO, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra la sentencia de 1 de julio de 2004 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Jesús contra resolución del Ministerio de Justicia de 26 de Abril de 2.002 por la que se desestima su reclamación de responsabilidad por el funcionamiento de la Administración de Justicia.

La sentencia de instancia, en su fundamento de derecho primero, recoge, en lo sustancial, el contenido de la argumentación del recurrente que interesa el reconocimiento de la responsabilidad de la Administración y el abono de la indemnización correspondiente en la cuantía que se determinará en el momento procesal oportuno y que cuantificó, en trámite de conclusiones, en la cantidad de 2.584.592,45 €, junto con las actualizaciones correspondientes, intereses desde la fecha de la reclamación administrativa hasta sentencia e intereses de demora.

Señala en su fundamento de derecho segundo la sentencia que, <>

En el fundamento de derecho cuarto la sentencia recurrida recoge el contenido de la resolución objeto de impugnación que denegó la indemnización <>

Afirma la sentencia objeto del presente recurso que el órgano judicial penal no adoptó ninguna resolución formal por la que se le excluyera de la imputación, por lo que el planteamiento del recurrente de que únicamente con la sentencia definitiva quedaba finalmente aclarada su situación procesal, merece ser acogido, añadiendo que, así como la sentencia de la Audiencia Provincial es de fecha 13 de Marzo de 2.000 y el escrito de reclamación al Ministerio de Justicia es de 13 de Julio del mismo año, hay que entender que ejercitó su derecho dentro del plazo de un año desde el momento en que pudo hacerlo con la finalización definitiva del proceso penal, con lo que queda excluida la prescripción en que se fundamentaba el acto impugnado para denegar la procedencia del reconocimiento de responsabilidad.

En el fundamento de derecho quinto, la sentencia recurrida precisa que <>.

En el fundamento de derecho sexto, la sentencia recurrida enjuicia la indemnización correspondiente al tiempo en que estuvo privado de libertad, que cuantifica en 14 días, añadiendo que, <>.

A continuación, la sentencia entra a considerar la alegación acerca de la responsabilidad por el funcionamiento anormal de los órganos de la jurisdicción penal, que <> y respecto de la cual, <>.

Añade la sentencia que, <>.

En definitiva, la sentencia estima parcialmente el recurso, anula la resolución recurrida por ser contraria a derecho y declara la responsabilidad patrimonial del Estado, reconociendo el derecho del recurrente a ser indemnizado en cuantía de 3.000 €, más los intereses de esta cantidad desde el 13 de julio de 2000 hasta su completo pago, desestimando el recurso en todo lo demás.

SEGUNDO

Frente a la citada sentencia se interpone el presente recurso de casación con fundamento en un primer motivo en el que, al amparo del articulo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia el recurrente el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, produciendo indefensión, denunciando como infringido el art. 24 de la Constitución y los artículos 80.4 y 61.2 de la Ley Jurisdiccional, añadiendo, en el apdo. 2º de este motivo, la infracción del art. 283 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En realidad el motivo casacional se divide en dos apartados en el que, en el primero, somete al conocimiento de este Tribunal de casación la infracción cometida por la sentencia recurrida respecto a determinadas pruebas cuya práctica acordó el Tribunal de instancia y que, sin embargo, no resultaron efectivamente practicadas. Reserva el apartado segundo de este primer motivo casacional para la denuncia de la infracción resultante de la circunstancia de que no se hubieran aceptado la totalidad de las pruebas que en su día solicitó que se practicaran.

El examen del presente motivo casacional, en el doble aspecto que dejamos mencionado, exige precisar, ante todo, que el Tribunal de instancia acordó el recibimiento a prueba en Auto de 1 de julio de 2003, formulando el recurrente la proposición de prueba en escrito que tuvo entrada en el Tribunal de instancia de 25 de julio de 2003 en los siguientes términos:

<

  1. MAS DOCUMENTAL consistente en los siguientes documentos que se acompañan al presente escrito:

    - Constancia documental de dos comparecencias apud-acta hechas por mi representado ante el Juzgado en el año 1992 (Doc. nºs 1 y 2).

    - Informes y recetas de los médicos psiquiatras que atendieron a mi representado. (Doc. nºs 3 a 6).

    - Contratos de arrendamiento de las bancas que mi representado poseía en el Mercado de las Maravillas (7 y 8).

  2. MAS DOCUMENTAL consistente en que: b

    1. Se libre Oficio al Juzgado de lo Penal nº 2 de Ciudad Real, a fin de que por la persona encargada al efecto, se expida testimonio de las siguientes actuaciones seguidas contra el Sr. Jesús en el Procedimiento Abreviado 203/92 que se siguió ante el mismo y de la pieza de situación personal de mi representado (dimanante de las Diligencias Previas 706/87 y P.A. 86/89 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcázar de San Juan):

      - Declaración prestada por D. Jesús ante la Guardia Civil, en condición de denunciado, procesado, acusado o testigo.

      - Declaración prestada por D. Jesús ante el Juzgado de Instrucción, en condición de denunciado, procesado, acusado o testigo.

      - Orden de detención contra el Sr. Jesús.

      - Resolución judicial o Auto por el que se decretaba la prisión preventiva o provisional del Sr. Jesús.

      - Pruebas o declaraciones obrantes en el sumario citado, que justificaron que se decretara la prisión preventiva contra el Sr. Jesús.

      - Mandamiento de prisión.

      - Pieza personal del Sr. Jesús y/o:

      - Diligencias relativas a la prisión provisional.

      - Resolución judicial acordando la libertad provisional del Sr. Jesús y la comparecencia apud-acta ante el Juzgado, y diligencias expresivas de dichas comparecencias.

      - Diligencia sobre la prueba de rueda de reconocimiento solicitada por el Ministerio Fiscal, y admitida mediante Providencia de fecha 18 de mayo de 1989 del Juzgado de Instrucción de Alcázar de San Juan.

      - En su caso, Auto decretando el sobreseimiento del procedimiento respecto al Sr. Jesús.

    2. DOCUMENTAL SUBSIDIARIA para el caso de que, en el Juzgado Penal nº 2 de Ciudad Real, no hubiera constancia de las actuaciones solicitadas y referidas en el apartado anterior, y para intentar reconstruir el expediente:

      - Se libre oficio al Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcázar de San Juan, a fin de que por la persona encargada al efecto, se expida testimonio de las actuaciones enumeradas en la documental 1 de este escrito que hacen referencia a Don Jesús, y relativas a las Diligencias Previas 706/87 y P.A. 86/89, de ese Juzgado. Esta prueba se solicita por constar en el expediente que la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, remitió al Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcázar de San Juan, el P.A. Nº 86/89 abierto en este Juzgado, donde debían constar las actuaciones relativas a mi representado,

      - Se libre oficio al Juzgado de Instrucción nº 10 de Madrid, para que la persona que corresponda se expida testimonio de las actuaciones que se llevaron a cabo en las Diligencias Indeterminadas abiertas contra Don Jesús en el año 1987.

      - Se libre oficio al Grupo de Policía Judicial (sección 2ª, 1ª zona) de la Guardia Civil de Madrid, sito en la C/ Guzmán el Bueno, nº 110, de esta Ciudad, para que por la persona que corresponda, se expida testimonio de las Diligencias abiertas el 21 ó 22 de septiembre de 1987, nº de referencia 17/87-A.

    3. Se libre oficio a la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, y a los Centros Penitenciarios de Carabanchel, Ocaña, Herrera la Mancha y Ciudad Real, para que por la persona que corresponda, se libre certificación acreditativa del tiempo que pasó D. Jesús en prisión preventiva.

    4. Se libre oficio a la Asociación de Comerciantes del Mercado de las Maravillas, sito en la Calle Bravo Murillo, 122, de Madrid, para que por la persona que corresponda:

      - Se expida certificación comprensiva de los siguientes extremos:

      (1) Plazas o locales bancas que tenía arrendadas D. Jesús en el Mercado de las Maravillas, y años que las tuvo arrendadas y en explotación.

      (2) Plazas o locales bancas que tenían arrendadas las hermanas de mi representado, Dª Verónica y Dª Elvira en el Mercado de las Maravillas, y años que las tuvieron arrendadas, así como si las explotaba D. Jesús en subarriendo u otro título.

      - Se efectúe un informe sobre los siguientes extremos:

      (1) Precio que, aproximadamente en los años 1990-1992 se venía pagando por el traspaso de dichas plazas y otras similares, en dicho mercado.

      (2) Si las Ventas de frutas y verduras, que en aquellos años podía efectuar mi representado, explotando los cuatro locales, u otro comerciante, podían suponer unos beneficios anuales de 15.000.000 de ptas. aproximadamente.

    5. Se libre oficio al Ambulatorio de Fuencarral, sito en la C/ Manresa, s/n, de Madrid, para que por la Dra. Psiquiatra Dª Carolina, o por la persona que corresponda, se emita informe sobre:

      - la enfermedad o trastorno psíquico que padecía el Sr. Jesús cuando acudió a su consulta o juicio clínico,

      - motivo por el que padecía dicha enfermedad o trastorno, y si la causa era la experiencia traumática que supuso para él estar en la cárcel e implicado en un proceso penal.

      - tratamiento prescrito, y duración del mismo.

    6. Se libre oficio a la Clínica Dr. Jose Francisco, sita en la C/ Mariano de Cavia, 3, de Madrid, para que por la Dra. Psiquiatra Dª Carla, o por la persona que corresponda se emita informe sobre la enfermedad o trastorno psíquico que padecía el Sr. Jesús cuando acudió a su consulta o juicio clínico, motivo por el que padecía dicha enfermedad o trastorno, y tratamiento prescrito, y duración del mismo.

  3. PERICIAL a verificar por Perito Psiquiatra designado por el Juzgado, de acuerdo con lo previsto en la Ley Procesal para que previo examen del Sr. Jesús, emita dictamen sobre los siguientes extremos:

    - Si el Sr. Jesús padece algún tipo de daño, enfermedad o anomalía psíquica.

    - Si dicha enfermedad o anomalía se debe a la experiencia traumática que supuso para el mismo ser encarcelado y verse implicado durante años en un procedimiento penal.

  4. TESTIFICAL de Dª María Rosario, mayor de edad, con domicilio en Soto del Real (Madrid), AVENIDA000, NUM000, planta NUM001, D.N.I. nº NUM002. Dicho testigo no necesita ser citado, y será llevado por esta parte el día y hora que al efecto se señale por esta Sala.>>

    Por Auto de 8 de octubre de 2003 el Tribunal de instancia admitió la prueba articulada en el apartado I. DOCUMENTAL, así como la II. MAS DOCUMENTAL y la III MAS DOCUMENTAL, 2, 3, 4, 5 y 6, disponiendo que se librara para su práctica las comunicaciones que procedan a los organismos que se mencionan para que remitan las certificaciones e informes que se interesan si los datos obraran en su poder. Rechazó en el mismo Auto la Sala los otros medios de prueba propuestos, el III. MAS DOCUMENTAL, 1 por figurar ya en el expediente administrativo y el resto por no ser pertinentes.

    Interpuesto recurso de súplica contra el citado Auto, la Sala, en el de 18 de noviembre de 2003, estimó en parte el recurso de súplica, únicamente en lo que se refiere a la documental denegada, ya que un examen más detenido de las actuaciones pone de manifiesto que los documentos solicitados no obran en su totalidad en el expediente administrativo, documentos que se estiman pertinentes para acreditar las circunstancias relativas al recurrente en el procedimiento penal; añadió el Auto citado que distinta solución merece, sin embargo, lo relativo a la prueba pericial, por cuanto que se ha admitido como documental la necesaria para acreditar la enfermedad psíquica alegada por el recurrente, por lo que resulta superflua, así como la testifical, consistente en la declaración de su ex-esposa, por lo que procede confirmar el Auto impugnado en este particular.

    En su escrito de conclusiones, el recurrente denunció que no se había cumplimentado la mayor parte de la documental propuesta y admitida por la Sala, a pesar de su importancia para probar los hechos alegados por la parte y los daños originados al mismo, solicitando que, en virtud de los establecido en el art. 61.2 de la Ley de la Jurisdicción, se acuerde por la Sala la práctica de la prueba propuesta y admitida que no ha llegado a practicarse.

    Con posterioridad, el Juzgado de Ciudad Real remitió la documentación que obra incorporada a las actuaciones, de la que se dió traslado al recurrente y que formuló alegaciones en fecha 24 de marzo de 2004, denunciando que no se encontraba incorporada a los autos la pieza personal así como las diligencias practicadas en el Juzgado de Madrid.

TERCERO

En relación con la prueba que se aceptó por el Tribunal de instancia y no fue practicada, alega el recurrente que ello aparece referido a la comunicación de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias y Centros Penitenciarios de Carabanchel, Ocaña y Ciudad Real, con los que trataba de acreditar el tiempo que estuvo en prisión, así como el relativo al ambulatorio de Fuencarral y al interesado de la Asociación de Comerciantes del Mercado de Maravillas, argumentando que la sentencia ha considerado que no están acreditados los daños psíquicos y, sin embargo, no reiteró la remisión de la documentación de uno de los centros que le trataron, así como que la única vía para acreditar el perjuicio económico, dado el tiempo transcurrido, era la información interesada de la Asociación de Comerciantes del Mercado de Maravillas. En relación con tales elementos probatorios conviene poner de relieve, ante todo, que obra incorporada a las actuaciones comunicación de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias de 20 de octubre de 2003, en relación con el tiempo que pasó en prisión el recurrente, y que, conforme al certificado del establecimiento penitenciario de Herrera de la Mancha, ingresó en el centro de Madrid el 5 de septiembre de 1987 en calidad de preso preventivo a disposición del Juzgado de Alcázar de San Juan y fué puesto en libertad en el Centro Penitenciario de Ciudad Real el 19 de septiembre de 1987.

Por el contrario, la prueba aceptada y no practicada mencionada en el apdo. III. 5, Mas Documental, relativa a la certificación interesada del ambulatorio de Fuencarral no se encuentra incorporada a las actuaciones pese a que, efectivamente, el Tribunal de instancia considera no acreditada, con la única aportada, la enfermedad y su vinculo causal con el internamiento en prisión. Igualmente no consta incorporada a las actuaciones, la certificación interesada de la Asociación de Comerciantes del Mercado de Maravillas con la que el recurrente intenta demostrar la cuantificación del daño económico y que fué aceptada por la Sala y mencionada por el interesado en el apdo. III. 4 Mas documental de su escrito de proposición de prueba.

En definitiva, y no habiéndose practicado la prueba mencionada en relación con la actividad comercial desarrollada por el recurrente en el Mercado de Maravillas ni aquélla con la que intentaba acreditar los daños psíquicos sufridos por el mismo, habrá de estimarse el motivo casacional al objeto de que se proceda a la práctica de dicha prueba antes de dictar sentencia.

CUARTO

En lo que se refiere a la prueba rechazada por el Tribunal de instancia en su Auto de 18 de noviembre de 2003, la Sala de instancia, frente a lo que de contrario se afirma, entendió que la prueba pericial no resultaba procedente y la calificó de superflua por cuanto que ya se había aceptado la prueba documental interesada por el recurrente en relación con la acreditación de los daños psíquicos; considerando igualmente el Tribunal de instancia superflua la prueba testifical para acreditar los hechos en relación con el resto de pruebas aceptadas por lo que procede confirmar el criterio del Tribunal en relación con dicha prueba pericial y testifical.

En lo que se refiere a la prueba Mas Documental del apdo. III del escrito de proposición de prueba relativa a los antecedentes, la Sala considera que de los aportados se deduce la acreditación de las circunstancias interesadas por el recurrente en relación con las actuaciones penales relacionadas con el mismo y, en consecuencia, no procede acceder a la prueba solicitada en el apdo. III. 2 del escrito de proposición de prueba respecto a la documental, que se interesó solamente con carácter subsidiario para en el caso de que en el Juzgado Penal nº 2 de Ciudad Real no hubiera constancia de las actuaciones solicitadas, ya que, en modo alguno, se trataba con la misma de reconstruir las actuaciones penales, lo que no se había solicitado por el interesado sino en lo que afectara a su intervención en la causa penal, de la que existe suficiente constancia en las actuaciones y así han sido aceptadas por el Tribunal de instancia en el fundamento de derecho séptimo de la sentencia en relación con la detención del mismo, su intervención en la diligencia de careo, y la obligación de comparecencia cada quince días, así como la duración del procedimiento en la que no existe constancia sino de su actuación como testigo y de la inexistencia de acusación contra el mismo, así como del sobreseimiento libre, que el Tribunal entiende que se produjo con una total falta de participación en los hechos en los que, además, los efectivamente acusados fueron absueltos.

En definitiva, procederá, estimando el motivo casacional primero, lo que hace innecesario el enjuiciamiento del resto, casar la sentencia recurrida, disponiendo la retroacción de las actuaciones para que, con anterioridad al pronunciamiento de la que corresponda por el Tribunal de instancia, se proceda a la práctica de la interesada en los apartados 4 y 5 del apdo. III Mas Documental del escrito de proposición de prueba del recurrente.

QUINTO

En aplicación de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción, no procede la condena en costas en el presente recurso de casación, ni en el proceso de instancia.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Jesús contra la Sentencia de 1 de julio de 2.004 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional recaída en el recurso contencioso administrativo núm. 792/02, cuya sentencia casamos y anulamos, declarando en su lugar que procede retrotraer las actuaciones de instancia al momento anterior del pronunciamiento de la sentencia en el citado recurso contencioso administrativo al objeto de que se proceda a la práctica de las pruebas recogidas en los apartados 4 y 5 del apdo. III Más Documental del escrito de proposición de prueba del recurrente. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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