STS 205/2009, 6 de Marzo de 2009

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2009:975
Número de Recurso911/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución205/2009
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil nueve

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por contra el auto de la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Primera, de fecha 29 de febrero de 2008. Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrentes Gerardo, Carla, Miguel Ángel, Penélope, Blas, Ángel Jesús Ana María, Simón Franco, Juan Alberto, Constanza, Luis Enrique, Luz, Miguel y María Rosa, Emilio, Almudena, Juan Francisco Irene, Jesús Ángel, Marí Juana, Santiago, Javier, Daniela, Eugenio, Susana, Alejandro Asunción, Valentín, Mercedes, Juan Miguel, Camila, Carlos Jesús, Rebeca, Plácido, Araceli, Ildefonso, Rosa, Eduardo, Alfredo, Clara, Maribel, Casimiro, Íñigo, Mónica, Fernando, Carmela, Pedro Antonio, María Inmaculada, Juan Manuel, Luisa, Luis Pedro, Celestina, Jose Pablo, Lina, Jose Luis, Regina, Romeo, Gloria, Roberto, Paulino, Edurne, Rocío, Mariana, Marí Jose, Carlos Miguel Yolanda, Luis María, Sonia, Remedios, Jesús María representados todos ellos por el procurador Sr. Martín Jaureguibeitia. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - La Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Primera, dictó auto en fecha 29 de enero de 2008, en la ejecutoria número 48/2006 con los siguientes hechos: "Primero. Habiéndose deferido en sentencia a trámite de ejecución la determinación de la responsabilidad civil y, en concreto, la cuantía de la indemnización por daños y perjuicios, se dictó auto con fecha 11 de enero de 2008 en el que se fija el importe de la indemnización que los condenados deberán satisfacer a los perjudicados, en concepto de principal, en la suma de cuarenta y seis millones novecientas cuarenta y cinco mil setecientas veinte pesetas (46.945.720 pestas) equivalentes a doscientos ochenta y dos mil ciento cuarenta y nueve con cuarenta y cinco céntimos (282.149,45 euros), sobre la que se aplicará el interés de demora que corresponda a cada anulidad a partir de la fecha de la primera derrama y el interés legal desde la fecha de dictado de la sentencia.- Segundo. Contra el referido auto interpuesieron sendos recursos de reforma la representación de la acusación particular ejercida por doña Remedios y otros y la del condenado don Víctor.- Tercero. De los referidos recuros se dio traslado al Ministerio Fioscal que interesó su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida."

  2. - El auto contiene la siguiente parte dispositiva: "La Sala dispone: Desestimar los recursos de reforma interpuesto por la procuradora Sra. Pacheco Gúrpegui en representación de Víctor y por el procurador Sr. Bartau Rojas en represetnación de Remedios y otros, contra el auto de fecha 23 de junio de 2006 y en su consecuencia, ratificar el referido auto rectificando el error material padecido en la fundamentación jurídica y parte dispositiva del auto en el sentido que las cantidades dinerarias que se consignan en el fundamento de derecho primero donde se dice "...el montante indemnizatorio... se fija en la suma de 46.945.720 pesetas equivalentes a 282.149,45 euros..." y en la parte dispositiva que dispone "fijar el importe de la indemnización en la suma de cuarenta y seis millones novecientas cuarenta y cinco mil setecientas veinte millones novecientas c uarenta y cinco mil setecientas veinte pesetas (46.945.720 pesetas) equivalentes a doscientos ochenta y dos mil ciento cuarenta y nueve con cuarenta y cinco céntimos (282.149,45 euros), deberán ser treinta y seis mil novecientos cuarenta y cinco mil setecientas veinte pesetas, (36.945.720 pesetas) equivalentes a doscientos veintidos mil cuarenta y ocho con veinticuatro céntimos (222.048,24 euros).

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Gerardo y otros que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de los recurrentes basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Vulneración de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en los artículos 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ambos en relación con el artículo 24.1.2 de la Constitución Española.- Infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamietno Criminal al resultar infringidos el artículo 715 de esta misma ley en relación con los artículos 319, 326.1 y 326.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Tercero. Error de hecho en la valoración de la prueba, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  5. - Instruidos el Ministerio fiscal y parte recurrida de los recursos interpuestos se han opuesto a los mismos; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 25 de febrero de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Se ha denunciado vulneración de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en los arts. 851, Lecrim y 5,4 LOPJ, en relación con el art. 24, y CE. El argumento es que ni en el auto recurrido ni en el que éste confirmaba se indican las razones de la supuesta falta de prueba apta para acreditar el importe total de la indemnización solicitada; y, por el contrario, ni el documento privado de 31 de enero de 1995 que dice que se pagaron todas las cantidades a la promotora Unideas, SA, ni el informe pericial que reconoce esta deuda, habrían sido impugnados.

Hay una primera objeción que, como bien señala el Fiscal, debe hacerse al planteamiento mismo del motivo; y es que, a pesar de que se invoca el art. 851, Lecrim, no se concreta la existencia de alguna de las deficiencias formales previstas en este precepto como eventual motivo de casación. Así, en este primer aspecto, la impugnación es inatendible.

El segundo reproche que se hace al auto recurrido es de insuficiencia de la ratio decidendi, porque, a juicio de la recurrente, lo resuelto no tendría apoyo ni en el documento que cita ni en el informe pericial a que también se refiere.

Pues bien, este modo de discurrir tampoco se ajusta al tenor de la resolución recurrida. Ésta parte, como no podía ser de otro modo, tratándose de la fase de ejecución, de la prueba realizada en el juicio. Toma en consideración que la propia sentencia, que ya es firme, contiene la afirmación de la existencia de letras aceptadas por los compradores de las viviendas y de otros elementos privativos que no se abonaron. Y remite al tratamiento del asunto en el fundamento sexto de la aquélla, haciendo ver que no cabe ahora, en vía de ejecución, dar a un documento que formó parte del cuadro probatorio y fue considerado por el tribunal en su momento, un valor distinto del que le atribuyó la sala de instancia.

El planteamiento es irreprochable y por ello el motivo no puede acogerse.

Segundo

Lo alegado es infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, por infracción del art. 715 de la misma, en relación con los arts. 319, 326,1 y 326,2 de la Ley de E. Civil. En este caso, el argumento es que la contraparte había aceptado el documento privado antes aludido y por ello tendría que hacer prueba plena. Pero este aserto no puede aceptarse, por lo mismo que acaba de decirse, pues no es ésta la apreciación que de ese documento hizo la Audiencia, en el momento de valorar la prueba del juicio, con un resultado sobre el que ahora no puede volverse, pues no es la sentencia la que se recurre. Por eso este motivo carece asimismo de fundamento.

Tercero

La objeción es de error en la apreciación de la prueba basado en documentos que acreditarían la equivocación del juzgador, al no haber sido desmentido por otras pruebas (art. 849, Lecrim).

Como es bien sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849, Lecrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Donde "documento" es, en general, una representación gráfica del pensamiento formada fuera de la causa y aportada a ésta a fin de acreditar algún dato relevante. Así pues, para que un motivo de esta clase pueda prosperar será necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba.

La recurrente opera por completo al margen de este requerimiento técnico, mediante el señalamiento de una diversidad de materiales documentados, que incluyen hasta las actas del juicio oral, todo para postular, también ahora, un replanteamiento del criterio de la sala, no en lo relativo al preciso momento de la ejecución de que se trata, sino incluso de los antecedentes probatorios de la sentencia que se ejecuta. Algo que, huelga decirlo, no cabe en modo alguno, y no ya sólo dentro del motivo que se examina, sino ni siquiera en este momento procesal.

Es por lo que el motivo debe asimismo rechazarse.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Gerardo y otros contra el auto en fecha 29 de enero de 2008, de la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Primera, dictado en la ejecutoria número 48/2006 y condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de los antecedentes remitidos a esta sala para la resolución del recurso, solicítese acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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