STS 109/2009, 12 de Febrero de 2009

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2009:955
Número de Recurso2249/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución109/2009
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil nueve

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A., CAJA SEGOVIA, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A., BANCO SABADELL y como adherido al recurrente QUIMIWAX 2000 S.L., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Segovia, Sección Única, que condenó a Sebastián, Juan Luis, Daniel y Pablo, por delito de alzamiento de bienes, simulación de contrato y estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando los recurrente todos ellos representados por el Procurador Sr. De Grado Viejo; como adherido a los recurrentes Quimiwax 2000 S. L. representado por el Procurador Venturini Medina; como recurridos Pablo y Inversiones Tananarive S. L. ambos representados por la Procuradora Escorial Pinela; Carmen, Olga, Carmela, Paloma todas ellas representadas por el Procurador Molina Santiago; Juan Luis representado por la Procuradora de la Serna Blázquez, Sebastián representado por la Procuradora Guijarro de Abia; Daniel representado por la Procuradora Aparicio Flórez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Segovia, instruyó 1031/02 contra Pablo, Gema, Carmen, Olga, Carmela, Paloma, Juan Luis, Sebastián, Daniel, por delito de alzamiento de bienes, simulación de contrato y estafa, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Segovia, que con fecha 11 de septiembre de dos mil siete dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Primero.- De la prueba practicada en el acto del juicio oral resulta probado y así se declara que la entidad mercantil Cándido Rincón S.A. (CRSA desde ahora), es una empresa familiar dedicada a la elaboración de papel y plásticos para envoltorios, formada en su accionariado por los miembros de las familias Francisco ( Juan Luis ; Daniel, SAntiago, Iván, Pedro, Mª Carmen y Francisco Javier, y su madre Cristina ), y Augusto ( Olga, Carmen, Paloma, Carmela, Pablo y Sebastián, y su madre Gema ), sucesores de los fundadores del negocio.

Tras un periodo de prosperidad en la actividad, a partir del año 2000 la empresa comenzó a generar pérdidas y su situación económica fue empeorando, de forma que a principios de 2001 los administradores efectivos de CRSA, los acusados Sebastián y Juan Luis, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, se dieron cuenta de la imposibilidad de continuar con el negocio tal y como estaba. Y con la finalidad de que las familias siguiesen manteniendo dicha actividad, decidieron llevar a cabo, de acuerdo con los otros dos acusados Pablo y Daniel, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, una serie de maniobras jurídicas, de forma que la actividad industrial continuase en el mismo lugar y con la misma maquinaria y personal, pero eludiendo el pago las cargas derivadas de las deudas que contra CRSA pesaban, esencialmente las financieras en forma de créditos.

Segundo

Para llevar a cabo esta actividad, en primer lugar y por acuerdo social de 28 de febrero de 2001, elevado a escritura pública el 21 de marzo, se cambia el órgano de administración de CRSA, de Consejo de Administración del que formaban parte los acusados antedichos y sus madres a administradores solidarios, siendo designados como tales solamente los dos primeros, cambiando en esa misma Junta su domicilio social al nº 7 de la calle Perchel de Zamarramala.

Por otra parte, por acuerdo social de fecha 20 de febrero de 2001, elevado a escritura pública el 20 de marzo, se aumenta el capital de una sociedad patrimonial ya existente, creada en 1998, Merguasp S.L. (MSL desde ahora), de la que forman parte los hermanos Francisco (Santiago, Juan Luis, Daniel, Iván, Pedro, Francisco Javier y Mª Carmen) junto con su madre Cristina, aportando determinados bienes y se nombra administrador de la misma al acusado Daniel.

En fecha 2 de marzo de 2001 se constituye la sociedad Inversiones Tananarive S.L., con el mismo domicilio social en el Polígono de Valverde del Majano que CRSA y que luego tendrá ITSK, en la que son socios fundadores Pablo y Carmela, y Iván, Daniel y Pedro, siendo sus administradores solidarios los acusados Pablo y Daniel. Estos dos acusados, además de accionistas, trabajaban en CRSA, uno como administrativo y encargado del control de fabricación, y el otro como comercial por lo que eran conscientes de la mala situación económica en que se encontraba la empresa.

Tercero

Tras la creación de este entramado de sociedades, en fecha 27 de marzo de 2001, CRSA, representada por sus administradores solidarios, los acusados Sebastián y Juan Luis, venden a ITSL, representada a su vez por el administrador solidario Pablo, la nave sita en la parcela NUM000 del POLÍGONO000, de Valverde del Majano, donde CRSA desarrollaba su actividad industrial, y único bien inmueble propiedad de dicha entidad. La venta se realizaba por un precio de 98.000.000 pts. de los cuales se abonan 626.417 pts. en efctivo, asumiendo ITSL los créditos hipotecarios que la gravaban, por valor de 57.373.583 pts. a favor del Banco Popular y de 40.000.000 ts. a favor de la entidad FREIP S.A., proveedor de material a cuyo favor se constituye en fecha 23 de febrero de 2001.

Con la misma finalidad, en fecha 30 de marzo de 1001, CRSA, por medio de sus administradores solidarios y en escritura privada, vende a MVSL, representada por su administrador el acusado Daniel, los bienes muebles que constituían el activo de CRSA, esto es la maquinaria y los stocks de material, bienes valorados en el contrato en 124.140.547; de los que se abonana en efectivo 1.277.054 pts., y por el resto se asumían una serie de deudas que CRSA tenía con determinados proveedores y servicios.

Con estas maniobras se dejaba a CRSA completamente descapitalizada, continuando con la misma actividad MVSL, que arrienda la nave a ITSL. El 21 de marzo se presenta en el registro mercantil el acuerdo en que se cambia el domicilio de CRSA, correspondiendo a un garaje en el que no existe actividad alguna y dejando de atender las reclamaciones de pago que se les efectuaban.

Las cargas que dejaron de atender con estas maniobras son al menos las siguientes: Al BSCH créditos por valor de 861.995, 21 €, a Caja Segovia 377.313, 52 €, a Banesto 218.816 € y al Banco de Sabadell 294.006, 54 €. Igualmente eludieron el pago de determinados proveedores (Caldic S.L, Papeles Allende S.L. Extrufil S.A. Chemieuro S.L., Lisart S.L., y Clariana S.A. por valor total de 160.261, 29 €; Papelera Sailla S.A. por valor de 47.522, 41 € y Quimiwax 2000 S.L. por valor de 21.153 €; sumando las deudas eludidas al menos la cantidad de 2.262.350 €.

Cuarto

Respecto de la entidad Quimiwax 2000, las deudas se drivaban de un pedido realizado desde la sede de CRSA en fecha que no ha sido acreditada, que dio lugar a que se librase una factura de fecha 14 de marzo de 2001 (fecha también del albarán de entrega) por valor de 21.153 €, que resultó impagada a la fecha de su vencimiento el 20 de junio de 2001.

Quinto

Por último, habiendo avalado los acusados Sebastián y Juan Luis las Pólizas de Crédito que el Banco de Santander Central Hispano S.A. hizo a CRSA, Sebastián aportó el 2 de marzo de 2001 a la Sociedad Inversiones Jaipur S.L., la participación indivisa que le correspondía en las fincas registrales NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005 y NUM006, de forma que quedaron sin bienes de su propiedad con los que responder de las deudas que avalaban. Cristina y Gema, también avalistas, no han sido acusadas de ilícito penal alguno."

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Sebastián, Juan Luis, Daniel y Pablo, como autores de un delito de alzamiento de bienes ya definido, concurriendo la atenuante analógica de dilación de la causa, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión para los dos primeros y a la de 1 año de prisión para los dos segundos, así como a cada uno de ellos multa de 12 meses con cuota diaria de 6 € y pago por partes iguales de las costas en la forma definida en el fundamento octavo de esta Sentencia. Las penas de prisión llevan aparejadas la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la multa un arresto sustitutorio de un día por cada dos cuotas impagadas.

Se absuelve a los acusados del delito de simulación de cotnratos y del delito de estafa a ellos imputados, declarándose de oficio las costas correspondientes en la forma indicada en el fundamento octavo.

Por vía de responsabilidad civil se declara la nulidad del contrato de compraventa realizado por CRSA a ITSL de la nave sita en la parcela NUM000 del POLÍGONO000 de Valverde en Majano, elevada a escritura pública de fecha 27 de marzo de 2001; se declara la nulidad del contrato de compraventa efectuado por CRSA a MVSL de maquinaria y bienes muebles documentado por documento privado de 30 de marzo de 2001; se declara la nulidad de la aportación de bienes (la participación indivisa que le correspondía en las fincas registrales NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005 y NUM006 ) realizada por Sebastián a la entidad Inversiones Jaipur S.L., por escritura de 2 de marzo de 2001, así como la trsmisión efecturada por IJSL de estos bienes a favor de Inversiones Zalguiris S.L, por escritura de 23 de marzo de 2001, debiendo reintegrarse dichos bienes al patrimonio del acusado."

Con fecha 14 de septiembre de dos mil siete, la Audiencia Provincial de Segovia, Sección Única, dictó Auto de aclaración de sentencia con la siguiente PARTE DISPOSITIVA: Acordamos corregir los errores materiales apreciados en la sentencia de 11 de septiembre de 2007 , dictada en el presente rollo en el sentido indicado en el Fundamento de Derecho Séptimo, en cuya consecuencia queda como sigue:

En cuanto a las penas a imponer, concurriendo la atenuante indicada, procederá imponer la pena en su mitad inferior. Establecida la pena de uno a cuatro años de prisión, la mitad inferior se configura por la pena de un año a dos y medio.

Únase el original de este auto a la sentencia y testimonio a los autos.

Notifíquese esta resolución a las partes, uniéndose el original de este auto a la sentencia y testimonio a las actuaciones.

Con fecha 25 de septiembre de dos mil siete, la Audiencia Provincial de Segovia, Sección Única, dictó Auto de aclaración de sentencia con la siguiente PARTE DISPOSITIVA: Acordamos aclarar la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2007 dictada en la presente causa en el sentido de hacer constar que la nulidad de la compraventa de 27 de marzo de 2001 entre CRSA e ITSL incluye tanto la nave como la parcela objeto del contrato.

Rectificar el error material en el fallo y hechos probados en el sentido de sustituir la numeración de las fincas aportadas por Sebastián a IJSL por la siguiente: fincas registrales NUM001, NUM004, NUM007 y NUM003 del Registro de la Propiedad de Segovia y fincas NUM008 y NUM009 del registro de la Propiedad de la Plana.

No proceden otras aclaraciones de la sentencia.

Únase el original de este auto a la sentencia y testimonio a los autos.

Notifíquese esta resolución a las partes, uniéndose el original de este auto a la sentencia y testimonio a las actuaciones.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Banco Santander Central Hispano, Caja Segovia, BAnco Bilbao Vizcaya Argentaria, Banco Español de Crédio y Banco Sabadell, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por infracción de Ley, del art. 849/1º de la LECRim., por infracción del art. 111 del C.P.

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma, del art. 851.3º de la LECRim.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 4 de febrero de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La sentencia objeto de la impugnación casacional condena a cuatro acusados como autores de un delito de alzamiento de bienes, dos de ellos como administradores solidarios de CRSA y a título personal como avalistas de dicha entidad, y los otros dos como administradores solidarios de MVSL y de ITSL. La sentencia es objeto de impugnación casacional por una de las acusaciones particulares que en dos motivos de oposición, por error de derecho y por quebrantamiento de forma, sostiene un similar contenido impugnatorio, por una parte error de derecho por la inaplicación del art. 111 del Código penal, la restitución integrada en la responsabilidad civil, y el quebrantamiento de forma, por incongruencia omisiva, al referir que la sentencia no da respuesta a la pretensión deducida en el recurso y que fue instada en su calificación en el juicio oral.

Analizamos, en primer lugar, el vicio procesal denunciado. La impugnación debe ser desestimada. La recurrente se limita a reproducir el motivo por infracción de ley, señalando que la sentencia impugnada no da respuesta a la pretensión deducida y esa alegación, si bien pudiera afirmarse respecto a la sentencia, el posterior auto de aclaración de sentencia da cumplida respuesta a la pretensión que formula en el recurso sobre la falta de respuesta a la deducida en la instancia. El tribunal de instancia, en el auto de aclaración de 25 de septiembre de 2007, aclara el contenido de la sentencia en el sentido de declarar lo que la sentencia expresa en el particular que interesa el recurrente, "la nulidad de la transmisión efectuada de IJSL a ZISL" y añade que no procede pronunciarse sobre la disolución y liquidación de ZISL y desarrollo posterior por no ser objeto de este litigio.

Consecuentemente, se ha dado respuesta a la pretensión y ningún quebrantamiento de forma, por incongruencia omisiva, cabe declarar.

En cuanto al error de derecho por indebida aplicación del art. 111 del Código penal, es preciso recordar que la vía impugnativa elegida, al partir del respeto al hecho declarado probado debe identificar el apartado del hecho probado, respetado en la impugnación, cuyo error se denuncia, por inaplicación o indebida aplicación. No lo hace el recurrente que se limita a denunciar que la lógica de los hechos lleva a la declaración de nulidad de la disolución y liquidación de Zalguiris S.L. Para ello construye una alegato fáctico que de haber sido recogido en el hecho probado, hubiera llevado a la conclusión que insta en el motivo. Así afirma que la familia Augusto crean la sociedad limitada Jaipur; a su vez, los mismos hermanos, a excepción de Sebastián y la madre, crean la sociedad limitada Zalguiris a la que transmiten todos los bienes de Jaipur; posteriormente acuerdan la disolución de Zalguiris repartiéndose los bienes los hermanos que habían constituido esta sociedad, es decir, los socios que integran la sociedad salvo Sebastián y la madre. Con ese relato fáctico que el recurrente sugiere parece evidente la pretensión que formula, pero el hecho probado no refiere ese hecho, ni la acusación formuló la acción penal contra la familia, como autores o cooperadores necesarios en el delito de alzamiento de bienes en el que habían participado, desde el relato de hechos que formula el recurrente.

En parecidos términos se pronuncia en tribunal de instancia al referir, pag. 15 de la sentencia, "para declarar civilmente dicha nulidad será preciso declarar previamente su responsabilidad penal por haberse alzado con sus bienes... No acusándolas penalmente no se las puede condenar civilmente en un proceso penal por una responsabilidad derivada del delito cometido por terceros", salvo en los supuestos de responsabilidad civil ajena a la forma de imputación que el recurrente pretende.

Consecuentemente, el motivo se desestima.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Banco Santander Central Hispano, Caja Segovia, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, Banco Español de Crédito y Banco Sabadell al cual se adhiere el recurrente Quimiwax 2000 S.L., contra la sentencia dictada el día 11 de septiembre de dos mil siete por la Audiencia Provincial de Segovia , en la causa seguida contra Pablo, Gema, Carmen, Olga, Carmela, Paloma, Juan Luis, Sebastián, Daniel por delito de alzamiento de bienes, simulación de contrato y estafa. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas causadas por parte iguales . Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosAdolfo Prego de Oliver y Tolivar Andrés Martínez Arrieta Julián Sánchez Melgar Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre José Antonio Martín Pallín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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