STS, 16 de Marzo de 2009

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2009:1111
Número de Recurso1248/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de marzo de dos mil nueve

VISTO el recurso de casación nº 1248/2006, interpuesto por Don Jose Ramón, representado por la Procuradora Doña María de los Angeles Fernández Aguado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en su Sección 8ª, de fecha 12 de diciembre de 2005, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 458/04, sobre denegación del derecho de asilo en España. Se ha personado como parte recurrida el Abogado del Estado en nombre y representación que por ley ostenta de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo número 458/04 la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 12 de diciembre de 2005, dictó sentencia desestimando el recurso.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de Don Jose Ramón, el cual fue admitido a trámite mediante providencia de 6 de febrero de 2008, remitiéndose a la Sección Quinta para su resolución. Por providencia de 19 de mayo de 2008 se dio traslado a la parte recurrida para oposición, formalizándose por escrito de 19 de junio de 2008 y quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 11 de marzo de 2009, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO DE ORO-PULIDO Y LÓPEZ, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto el presente recurso de casación nº 1248/2006 contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 12 de diciembre de 2005, que desestimó el recurso contencioso administrativo nº 458/04, interpuesto por Don Jose Ramón contra la resolución del Ministerio del Interior de 16 de abril de 2004, que le denegó el asilo en España.

SEGUNDO

La sentencia de instancia contiene una amplia y detallada fundamentación jurídica, que a pesar de su extensión conviene transcribir en cuanto ahora interesa. Dice, en efecto la sentencia dictada por el Tribunal a quo lo siguiente:

[....]

"La Administración fundamente su Resolución denegatoria en la inexistencia de indicios suficientes para considerar que existan temores fundados de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas que permitan reconocer la condición de refugiado, tal y como exige el artículo 1.A.2, párrafo primero, de la Convención de Ginebra de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados, y conforme a lo dispuesto en el artículo I.2 del Protocolo de Nueva York de 1967, sobre dicho Estatuto, Instrumentos Internacionales ambos a los que expresamente se remite el art. 3, apartados 1 y 2 de la Ley 5/84, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, esto es, se niega que Don Jose Ramón haya sido perseguido, enjuiciado o sancionado en su país de origen por razones de raza, etnia, religión, pertenencia a grupo social determinado u opiniones o actividades políticas. También se señala en la Resolución administrativa que el relato del viaje efectuado por el demandante carece de verosimilitud de forma que pueda razonadamente dudarse de la veracidad del conjunto de las alegaciones, además de ser el relato de persecución genérico e impreciso en la descripción de los hechos, además de no presentar ningún elemento probatorio y que ha tenido oportunidad de aportar los elementos pertinentes y no lo ha hecho, sin aportar una explicación suficiente para hacerlo. Además se indica "El solicitante basa su solicitud en la situación de guerra civil o conflicto interno generalizado existente en su país de origen sin que del contenido del expediente se deduzca que el solicitante haya sido objeto de una persecución personal como consecuencia de esta situación ni que, de acuerdo con la información disponible sobre su país de origen, tal situación justifique, en las circunstancias personales del solicitante, un temor fundado a sufrirla. Finalmente se indica en la resolución que no se desprenden razones humanitarias o de interés público para autorizar la permanencia en España al amparo del artículo 17.2 de la ley de Asilo.

Del expediente se deducen los siguientes datos de interés para la resolución de este pleito:

  1. El recurrente, Jose Ramón, que afirma ser nacional de Costa de Marfil, presentó solicitud de asilo en España el 5 de febrero de 2003, indicando como motivos que fundamentaban su petición los siguientes: Que en su país hay un problema entre el norte y el sur, que pertenece a la etnia Malinke, del norte, siendo considerado como seguidor del opositor del gobierno por esta razón. El solicitante había creado un club de literatura, llamado Le Club Rousseau, que celebran las reuniones en su propia casa. No hablaban de problemas étnicos ni políticos, sólo de literatura. Cada vez se reunían más personas. En su barrio había una asociación de mujeres que apoyaban al gobierno, llamada Association F.P.I. des Femmes-Sect. Sable-Yopougon, que al ver el florecimiento del club del solicitante, la presidenta presionó varias veces al solicitante para que se hiciese miembro del partido político F.P.I., en el poder. El solicitante se negó, diciendo que no quería nada con la política, que sólo le interesaba la literatura y que era muy joven para meterse en la política. El 19 de septiembre de 2002 se produjo un golpe de estado, que fracasó, culpándose a los del norte, a los Malinke. Muchos lugares fueron incendiados. La casa de la hermana del solicitante, en la que vivía él, también fue incendiada. Su hermana perdió todo. Toda la familia se dispersó, también la del norte. Por todos estos hechos el solicitante escapó del país, en bicicleta, hacia Guinea Conakry".

  2. Admitida a trámite la solicitud, se concedió trámite de audiencia al solicitante (folio 5.1 ).

  3. La instructora del expediente (folio 6.1) informó desfavorablemente la solicitud por varias razones, entre las que cabe destacar la inverosimilitud del viaje de salida de su país hasta la llegada a España, y el carácter genérico del relato así se expresa literalmente: "A la vista del relato y de los elementos que obran en el expediente y de la información disponible sobre el país de origen, hay que señalar que no resulta creíble. Además su relato se corresponde con un tipo de alegaciones que se ha generalizado a raíz del conflicto de Costa de Marfil -todos hablan de haber sido objetos de persecución el día 19/09/2002- sin que se desprendan elementos que indiquen que el solicitante ha vivido en primera persona los problemas relatados.

Por lo que se refiere a la situación de conflicto en Costa de Marfil esta instrucción considera que el solicitante ni siquiera habría vivido en primera persona el conflicto alegado. en todo caso, como ya se ha indicado más arriba hay que señalar que, a pesar de la situación que se generó en Costa de Marfil a raíz de los acontecimientos de 19 de septiembre de 2002, el 3 de mayo de 2003 se firmó el alto el fuego y el 4 de julio se anunció el fin de la guerra. También se constituyó un gobierno provisional con la participación, incluso, los representantes de los principales grupos rebeldes. De la información disponible sobre el país de origen y muy en concreto de la última información remitida por la Embajada de España en Abidján (informe de 10/02/2004) estimamos que no se entiende que la situación sea asimilable a la de conflicto bélico ni se entiende que, en el caso concreto de nuestro solicitante, esta situación le pueda afectar directamente. Por otro lado el interesado dice residir en Abidján, lugar al que según las recomendaciones del Acnur no existen restricciones para el retorno".

[....]

Sobre el fondo de la cuestión planteada cabe convenir en que los hechos narrados por Jose Ramón, si fueran ciertos, pudieran incardinarse dentro del marco de la persecución por motivos de género en el contexto del artículo 1. A. de la Convención de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados, pero lo cierto es que no resultan verosímiles por varias circunstancias. En primer lugar, por lo inconcreto de una parte sustancial de su relato, en especial lo referido a las fechas y circunstancias concretas en las que dice haber sufrido persecución, como se destaca en el informe de la instrucción a cuyo contenido nos remitimos. Por tanto, aún habiendo considerado que el demandante es nacional de Costa de Marfil, lo que no parece verosímil es la existencia de la persecución en su residencia de Abidján, lugar donde dice haber sufrido el hostigamiento. Además, si realmente estaba necesitado de protección pudo obtenerla en otros países por los que dice haber pasado antes de llegar a España, a lo anterior cabe añadir además de la situación social y política de Costa de Marfil y la terminación de la guerra y la no aportación de ningún indicio que aporte credibilidad a la concreta persecución denunciada, salvo su propio relato, razón por la que nos encontramos ante una situación huérfana de la más mínima acreditación, ni siquiera indiciaria, que pudiera llevar al convencimiento de este Tribunal que se había producido la persecución alegada y la necesidad de protección.

Por su parte, en este proceso se ha practicado prueba de la que se deduce la situación general de inestabilidad existente en Costa de Marfil, pero sin aportar ningún dato o elemento objetivo sobre la particular y concreta situación del recurrente, que nada justifica sobre la realidad del hostigamiento sobre su persona por alguna de las causas prevista en la Legislación de Asilo.

En consecuencia, la Sala estima que en este caso no aparece ni siquiera indiciariamente la necesidad de protección del recurrente ante la realidad y vigencia de una persecución personal en su país, Costa de Marfil, por causa prevista en la legislación aplicable en materia de asilo, en la interpretación que de ésta hace el Tribunal Supremo, por lo que procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho.

Finalmente, la pretensión de permanencia en España por razones humanitarias (artículo 17.2 de la Ley Reguladora del Asilo ) tampoco guarda relación con el contenido del acto impugnado, pues se centra en la autorización de permanencia en España, aun cuando no concurran las circunstancias que permiten legalmente el reconocimiento del derecho de asilo. Al margen de que tales medidas han de adoptarse en el marco general del derecho de extranjería, el recurrente no expone ni acredita razones especiales que permitan concluir la existencia de tales "motivos humanitarios".".

TERCERO

Contra esta sentencia la parte recurrente interpone recurso de casación, articulado en un único motivo que se formula al amparo del art. 88.1.d. de la Ley Jurisdiccional y del art. 5.4 de la L.O.P.J., y en el que parece denunciarse la vulneración del artículo 3.1 de la Ley 5/84, de Asilo, y de la jurisprudencia sobre la inexigibilidad de "prueba plena" en esta materia.

CUARTO

Este recurso de casación no puede prosperar, porque el único motivo desarrollado en el escrito de interposición no contiene más que la reproducción literal de distintos párrafos de la demanda, sin referencia crítica alguna a la detallada fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, que con toda intención hemos transcrito en el fundamento de Derecho segundo de esta nuestra sentencia. Tal forma de articular el recurso es incompatible con las exigencias técnicas de un recurso extraordinario como la casación, cuyo objeto es la impugnación de la resolución judicial recurrida y no el acto administrativo, y en el que el debate y consiguiente examen del litigio por el Tribunal Supremo queda limitado a la crítica de las eventuales infracciones jurídicas en que pudiera haber incurrido la resolución judicial que pretende ser casada, y no la resolución administrativa precedente. De ahí que constituya una desnaturalización del recurso de casación limitarse a repetir lo alegado ante el Tribunal "a quo", sin razonar adecuadamente las infracciones jurídicas de que adolece, a juicio del recurrente, la resolución judicial combatida. Lo contrario supondría convertir la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundir este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación.

Más aún en el escrito de interposición del recurso de casación se alude en dos ocasiones a la decisión de la Administración como una resolución de "inadmisión a trámite" de la solicitud de asilo, cuando la resolución no es de inadmisión a trámite sino de denegación del asilo; siendo este un dato que no hace más que reforzar nuestro juicio sobre la manifiesta carencia de fundamento de este recurso.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación condenaremos en costas a la parte recurrente (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ), si bien esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros (artículo 139.2), a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 1248/2006 interpuesto por Don Jose Ramón contra la sentencia de fecha de 12 de diciembre de 2005 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) en su recurso 458/04. Y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo.Sr.D.Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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