STS, 16 de Marzo de 2009

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2009:1109
Número de Recurso1277/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de marzo de dos mil nueve

Visto el recurso de casación nº 1277/2006, interpuesto por la Procuradora Doña Alicia Alvarez Plaza en nombre y representación de Don Luis Pedro contra la sentencia dictada en fecha 21 de diciembre de 2005, y en su recurso nº 535/04, por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre denegación de asilo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Don Luis Pedro se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 6 de febrero de 2006 ; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la parte recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 29 de marzo de 2006 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó que tras los trámites oportunos lo estime y le sea concedido el derecho de asilo, o subsidiariamente la permanencia en España por razones humanitarias.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 30 de enero de 2008, y por providencia de 22 de mayo de 2008, al no personarse parte recurrida quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, cuando por su turno correspondiese.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 11 de marzo de 2009, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO DE ORO-PULIDO Y LÓPEZ, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 1277/2006 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 4ª) dictó en fecha 21 de diciembre de 2005, y en su recurso contencioso administrativo nº 963/02, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Luis Pedro, ciudadano de Colombia, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 26 de febrero de 2004 que denegó su solicitud de asilo en España.

SEGUNDO

Contiene la sentencia de instancia la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos en cuanto ahora interesa):

"El presente recurso tiene por objeto la resolución del Ministerio del Interior de 26 de febrero de 2004, que deniega la concesión del reconocimiento de la condición de refugiado y derecho al asilo a Luis Pedro, nacional de Colombia, al no apreciarse la existencia de temores fundados de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas que permitan reconocer la condición de refugiado, tal y como exige el artículo 1.A.2, párrafo primero, de la Convención de Ginebra de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados y conforme a lo dispuesto en el artículo I.2 del Protocolo de Nueva York de 1967, sobre dicho Estatuto, Instrumentos Internacionales ambos a los que expresamente se remite el artículo 3 de la Ley de Asilo, y ello por los siguientes motivos:.- El solicitante alega una persecución derivada de su pertenencia a una determinada organización cuando, según la información disponible obtenida, entre otras fuentes, de los servicios de la Administración Española en Colombia, esta organización no está registrada ante las autoridades colombianas, por lo que no puede considerarse establecida la persecución alegada por el solicitante, en la medida en que tal persecución deriva directa y exclusivamente de la pertenencia del solicitante a dicha organización..- En todo caso, el relato en el que el solicitante basa su solicitud resulta inverosímil tal y como lo formula y según la información disponible sobre el país de origen y la recogida en el expediente, así como, contradictorio en la descripción de los hechos que motivaron la persecución, de forma tal que no puede considerarse que haya acreditado suficientemente la veracidad de esa persecución y sin que se deduzcan del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido, o que justifiquen el temor fundado de sufrirla.- La documentación presentada por el solicitante en apoyo de sus alegaciones (carnet y certificados de la ONG) no pueden considerarse prueba de la persecución alegada, en la medida en que, según la información de la que se dispone, esta ONG no existe, no desarrollando actividad alguna que pueda dar lugar a una persecución de sus asociados.- En todo caso, los elementos probatorios aportados por el solicitante en apoyo de sus alegaciones presentan irregularidades sustanciales, por lo que no pueden considerarse como prueba o indicio de la persecución alegada. [....] El recurrente invocó como motivos justificativos de su petición de asilo que "era promotor de los derechos humanos en una ONG denominada Veeduría Ciudadana de Colombia, y como consecuencia de sus actividades en dicha ONG, en diciembre del año 2000 comenzó a recibir llamadas telefónicas en su casa diciéndole que dejase sus actividades o se atendría a las consecuencias, él y su familia. Las llamadas eran frecuentes y nunca se identificaban como pertenecientes a ningún grupo concreto. En enero de 2001 se cambia a vivir a casa de su madre y en el mes de marzo le localizan y comienzan a llamarle de nuevo por teléfono. En ese mismo mes se presenta en casa de su madre un hombre, y, al no encontrarse en ese momento el solicitante, le deja un recado, diciendo que ya saben donde está y que si no deja las actividades en la ONG tomarán medidas contra él y su familia. El solicitante dejó sus actividades directas de participación en las reuniones durante algún tiempo y se dedica a colaborar en la ONG en las labores administrativas. En el mes de diciembre recibe una llamada telefónica, en la cual se identifican como pertenecientes a las FARC y le dicen que no solo tiene que dejar su trabajo sino también marcharse del país si no quiere que le pase nada a su familia" [....] Admitida a trámite la solicitud de asilo, la Oficina de Asilo y Refugio, ante la presentación de algunas solicitudes de asilo en las que los interesados alegaban se(r) víctimas de persecución por el hecho de pertenecer (a) organizaciones como "Corporación Luz de Mujer y de los Derechos Fundamentales", "FUNDAEMPAZ", "FEDEASMIC", "COVIPAZ", "Veeduría Ciudadana por la Paz" o Fundación "La Verdad", solicitó a la Vocal Asesor de Asuntos Consulares, al Centro Nacional de Inteligencia y al ACNUR, informe sobre la existencia, naturaleza y actividades tales organizaciones, así como la veracidad de la documentación aportada. Los Informes emitidos por dichos organismos coincidieron en que las ONG FEDEASMIC y "Veeduría de Ciudadanos por la Paz" no están registradas en Colombia y no han podido ser contactadas ni telefónica ni a través de Internet. Sólo figura registrada la ONG COVIPAZ, pero no se establece que tenga actividades de las mencionadas por los solicitantes. Previo informe desfavorable de la Instrucción se elevó propuesta, también desfavorable, de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, siendo denegado el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo por resolución de fecha 26 de febrero de 2004, objeto de impugnación en este recurso. [....] A la vista de la normativa legal y doctrina jurisprudencial expuesta, valorando las circunstancias concurrentes en el presente caso, la Sala considera que el recurso ha de ser desestimado, pues del expediente administrativo no se desprende siquiera indiciariamente que la solicitante haya sufrido en su país de origen persecución por razones de raza, etnia, religión, pertenencia a un grupo social específico u opiniones o actividades políticas, o de cualquiera de las otras causas que permiten el otorgamiento del derecho, teniendo en cuenta que la ONG "Veeduría Ciudadana de Colombia" a la que dice pertenecer y cuyas actividades en la misma habrían determinado la persecución que invoca, no está registrada en Colombia, según han informado tanto el Consulado, como el Centro Nacional de Inteligencia y el ACNUR, lo que impide otorgar la suficiente verosimilitud a tales alegaciones de persecución para hacer acreedor al solicitante del reconocimiento del derecho de asilo"

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la parte actora recurso de casación, en el que expone un único motivo, al amparo del art. 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional, denunciando la infracción del art. 3 de la Ley de asilo y el art. 1-2 de la Convención de Ginebra. Insiste la parte actora en que se dan en su caso todos los requisitos para la obtención del reconocimiento de la condición de refugiado, reproduciendo la Posición Común 96/196/JAI de 4 de Marzo del Consejo de Ministros de Justicia e Interior de la UE, pues, dice, ha sido perseguido por su implicación en la ONG "Veeduría Ciudadana de Colombia".

CUARTO

El recurso de casación no puede prosperar.

El ahora recurrente en casación basó su solicitud de asilo en su militancia activa en una ONG de defensa de los derechos humanos denominada Veeduría Ciudadana de Colombia. Ahora bien, el instructor del expediente, tras recabar de distintos organismos y entidades información sobre las actividades de dicha organización, elaboró un extenso y minucioso informe desfavorable (obrante a los folios 3-1 a 3-08 del expediente), razonando que no hay pruebas mínimamente sólidas de que esa organización realmente exista como tal, pareciendo más bien que se trata de un ardid fraudulento para revestir de apariencia de veracidad las solicitudes de asilo de personas de nacionalidad colombiana que realmente no han sufrido persecución pero se amparan en la pertenencia a dicha organización para procurar un respaldo documental a sus solicitudes de asilo en España. La Sala de instancia aceptó e hizo suyas las consideraciones expuestas en dicho informe, y esa conclusión, en cuanto atinente a la apreciación de los hechos relevantes para el enjuiciamiento del asunto, no puede ser revisada en este recurso extraordinario de casación. Por lo demás, el recurrente en casación se limita a afirmar que dicha ONG existe, pero nada útil dice ni razona para rebatir las sólidas razones que han llevado a concluir que la finalidad real de la organización no se corresponde con la aducida por el recurrente; siendo este un dato que justifica plenamente la denegación del asilo.

Solicita también la parte recurrente que se declare su derecho a la permanencia en España por razones humanitarias, pero la alegación tampoco puede prosperar; ante todo, porque la sentencia de instancia no analizó esta cuestión, y el actor no ha denunciado un vicio de incongruencia omisiva, ni ha encuadrado esa falta de respuesta a sus alegaciones en el motivo casacional adecuado (esto es, en el subapartado c), del art. 88.1 L.J.), ni ha citado las normas procesales reguladoras de la sentencia que en su caso, se reputarían infringidas. Sin esta denuncia, y sin su éxito previo, no le es dable a este Tribunal de casación analizar una cuestión que para nada fue analizada ni resuelta por el Tribunal de instancia en la sentencia ahora combatida en casación. Por lo demás, partiendo de la base de que el relato que proporcionó al solicitar asilo no es verosímil, el mismo tampoco resulta útil para sustentar la petición de permanencia en España por razones humanitarias, al amparo del artículo 17.2 de la Ley de Asilo, sin que se hayan alegado ni se aprecien, atendidas sus circunstancias personales, otras razones humanitarias que justifiquen la aplicación de dicho precepto.

Señalemos, por apurar el estudio del asunto, que a esta Sala le consta que la petición de asilo de la esposa e hijo del actor (Dña. Francisca y D. Luis Carlos ) fue asimismo denegada por la Administración, y contra esa denegación se interpuso recurso contencioso-administrativo, que fue desestimado por sentencia de la Audiencia Nacional de 27 de julio de 2005, que no consta recurrida en casación.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación condenaremos en costas a la parte recurrente (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ),

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 1277/2006 formulado por D. Luis Pedro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 4ª) en fecha 21 de diciembre de 2005 y en su recurso contencioso administrativo nº 535/04. Y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamosPUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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