STS, 2 de Marzo de 2009

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2009:1023
Número de Recurso10462/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de marzo de dos mil nueve

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 10462/04 interpuesto por la Procuradora Dª Cristina Palma Martínez en representación de INMOBILIARIA NEURBE, S.A. contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Aragón de 7 de febrero de 2003 (recurso contencioso-administrativo 689/98). Se ha personado en las presentes actuaciones, como parte recurrida, el AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA, representado por el Procurador D. Antonio María Álvarez Buylla Ballesteros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Aragón dictó sentencia con fecha 7 de febrero de 2003 (recurso contencioso-administrativo 689/98 ) en cuya parte dispositiva se establece:

<

Que debo desestimar y desestimo el recurso interpuesto por Inmobiliaria Neurbe SA (...), contra el acuerdo de la Tenencia Alcaldía del Ayuntamiento de Zaragoza de 9-3-1998 que ordenó la paralización, con requerimiento de legalización, de las obras de movimiento de tierras realizadas para construcción de edificio en la calle Océano Atlántico por carecer de licencia, no habiendo lugar a hacer expresa condena de las costas del recurso>>.

SEGUNDO

Como se explica en el fundamento primero de la sentencia recurrida, en el proceso de instancia la entidad demandante aducía la nulidad de la resolución de 9 de marzo de 1998 por haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento; y también la nulidad de la citada resolución por ser contraria a otra resolución anterior del propio Ayuntamiento, de 12 de septiembre de 1997, que había reconocido expresamente que la obra estaba amparada por la licencia concedida el 26 de agosto 1977 y modificada el 26 de septiembre de 1984, las cuales se habían declarado expresamente no caducadas por acuerdo de la Comisión de Gobierno de 11 de julio de 1997. En fin, se pedía en la demanda que se indemnice a Neurbe SA por el tiempo de paralización, señalando como criterio cuantificador el del interés legal del dinero aplicado al precio de mercado del terreno en el momento de dictarse el acto municipal impugnado.

La Sala de instancia fundamenta la desestimación del recurso contencioso-administrativo haciendo, en lo sustancial, las siguientes consideraciones:

<

Así, el solar dicho en la calle Océano Atlántico fue calificado como Parque Urbanizado Grado 1 por el PGOU de 1968, con las condiciones de las normas 4.4.7 y 4.6.7. En 1973, varias propietarias, entre ellas la recurrente, presentaron una actuación Aislada que abarcaba una superficie total de 92.103,47 m2, reducida en 1974 a 76.499,47 m2, que preveía una reserva del 10% para zona verde y del 5% para equipamiento de la unidad residencial (dispensario de guardería infantil o grupo escolar). El 12-12- 1974 se aprobó el croquis de la actuación Aislada, el 26-3-1975 se pidió licencia para un total de 428 viviendas distribuidas en 36 escaleras unidas en forma de estrella, salvo un edificio, unido por el sótano. El 26-10-1977 se concedió la licencia. El 2-2-1984 se presentó una solicitud de Modificación de la licencia de Obras para el conjunto que afectaría a 180 viviendas, trasteros y garajes, que suponía reducir su superficie para adaptarlas a la normativa de viviendas de protección oficial, en concreto a 90 m2, disminuyendo el número de estrellas, liberándose terreno para una edificación de uso no residencial "que sería objeto de un posterior proyecto".

El Proyecto presentado afectaba a los portales 5, 6, 7, 17, 18, 19, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34 y 35. El Arquitecto Jefe de la Sección Técnica de Licencias el 29-8-1984 informó, entre otras cosas, que el volumen consumido en el proyecto ascendía a 59.776,72 m3 de los 74.787 m3, restando para usos no residenciales 15.011 m3, edificio que no se proyectaba de momento. El 26-9-1984 se aprobó la modificación. Se acompañó la memoria con un plano de situación en el que figuraba la zona de terreno donde se ubicaban las estrellas 27, 28 y 29 a las que se consideraba como "liberadas" del uso residencial, haciéndose constar "USO NO RESIDENCIAL. OCUP. 1450 M2. VOL. 17400 M3 (SOBRE RASANTE)", obrando Memoria y Plano como doc. 3 de la demanda. Se fue realizando la obra y se llevaron a cabo diversas segregaciones de la parcela 39.046, en concreto cesiones de 27.0458 m2.

Posteriormente, se presentó un estudio del arquitecto Rodolfo, doc. 5 de la demanda, que consideraba que del volumen pendiente de ejecutar todavía había el volumen necesario para 134 habitantes, lo que suponía o 34 viviendas de entre 80 y 100 m2 o 30 de entre 100 y 150 m2. Con base en el mismo la recurrente inició las obras, que fueron paralizadas el 7-8- 1996. Ante las alegaciones formuladas, hubo un informe de 4-3-1997 de la letrada Jefe de la Unidad Jurídica de Proyectos de edificación, centradas sobre todo en el aspecto de la caducidad de las licencias, como consecuencia del cual y del Acuerdo de la Comisión de gobierno de 11-7-1997, se dictó resolución del teniente de Alcalde Delegado de Urbanismo de 12-9-1997 en la que se decía "RESUELVE: Dejar sin efecto la orden de paralización de obras de movimiento de tierras para edificación en C/ Océano Atlántico efectuado con fecha 7-8-1996 dado que en la misma cuentan con licencia concedida con fecha 26 de agosto de 1977 y modificada el 26-9-1984 y las mismas se han considerado no caducadas por acuerdo de la MI Comisión de Gobierno de 11-7-1997". Posteriormente, el 6-3-1998, las Comunidades de propietarios de C/ Océano Atlántico 12-18 y de C/ Aconcagua 14-24 presentaron denuncia, acordándose la paralización el 9-8-1998, con requerimiento para que se procediese a la solicitud de licencia. Contra dicha resolución es contra la que se interpone recurso.

TERCERO

Se alega que se prescindió absolutamente de las normas del procedimiento así como que se revocó una resolución que expresamente reconocía la existencia de licencia. Al respecto, el acto dictado se basa en el art. 184 del TR del D 1346/1976 de 9-4, una vez declarado inconstitucional la mayor parte del RDL 1/1992 que regulaba la LS, por STC 61/1997, que permite paralizar las obras realizadas sin licencia o sin ajustarse a las condiciones de la misma. Al tiempo que se le requiere para que solicite la licencia. Tal precepto realmente no precisa de mayor tramitación, pues se basa en una infracción más o menos flagrante del ordenamiento, y tampoco puede causar dicha orden indefensión, en cuanto, a diferencia de la orden de demolición, no hay una privación definitiva de un derecho, sino una paralización en la que se estudia el ajuste a la legalidad, pudiendo la parte hacer valer su licencia, si la tiene, y obtener el levantamiento de la suspensión, como de hecho ocurrió después de la primera paralización antes narrada. De hecho, la parte recibió copia y presentó un escrito el 18-3-1998, pidiendo el levantamiento de la suspensión, por lo que no quedó en situación de indefensión, habiéndose cumplido el procedimiento.

CUARTO

En cuanto a que se incurrió en una flagrante ilegalidad al suspender una obra que se había reconocido, sólo seis meses antes, que estaba amparada por licencia, hay que rechazar tal alegación. El art. 224 del Tr de la LS de 1976 prevé que se pueda suspender los acuerdos municipales que sean manifiestamente ilegales, pudiendo tomarse las medidas necesarias para la efectividad de las disposiciones vulneradas, y aun cuando es cierto que estrictamente habría requerido la suspensión del acuerdo de 12-9-1997 y a continuación acordar la suspensión de la obra y el pase a la jurisdicción de lo Contencioso, conforme al art. 189 del TRLS y 118 de la LJCA de 1956, la realidad es que, al haberlo impugnado la recurrente prontamente, no se ha causado indefensión alguna, ya que el resultado habría sido el mismo, en caso de haberse actuado así, pues habría ido a parar ante esta jurisdicción, que es la que, en definitiva, tiene que decidir.

QUINTO

Con relación al fondo del asunto, se alega que la obra está amparada en la licencia de 1977 reformada por la de 1984, pero ello no se puede admitir. La parte lo que pretende es componer un híbrido de las dos licencias, acogiéndose a lo que le interesa de cada una. Así, cierto es que la primera licencia se planteó como un todo, y a ese concepto global se acoge cuando dice que las parcelaciones llevadas a cabo no afectaban a esa licencia global que se concedió para 428 viviendas. Pero cuando se reformó la misma se redujeron tres escaleras, la 27, 28 y 29, en virtud de que en las demás se amplió el número de pisos, si bien más pequeños, por lo que, sigue diciendo, ahora quedaría, según el informe y la pericial presentados, edificabilidad residencial suficiente para entre 30 y 34 viviendas, según el tamaño: por otro lado, se acoge a la licencia como derecho adquirido, en cuanto, no habiéndose fijado plazo de caducidad, mientras hubiese edificabilidad podría llevarse a cabo la misma.

Frente a tales argumentaciones, hay que tener en cuenta que cuando se presentó la modificación se renunció a la construcción de esas tres estrellas, la 27, 28 y 29, con el fin de agrupar el número de viviendas en las restantes escaleras incluidas en la reforma y "liberándose un terreno en la zona próxima a la calle secundaria, en el cual se ubicará una edificación de uso no residencial y que será objeto de posterior proyecto". Es decir, en la reforma claramente se consideraba que con ella se agotaba la edificabilidad residencial, y lo que se preveía, ni siquiera se proyectaba, era un edificio de uso no residencial. Si se aprobó, se aprobó en tal sentido, y no puede ahora la parte pretender que, por error en los cálculos o por las razones que fuesen, ahora tiene derecho a una construcción residencial que la propia parte consideró acabada. No es que se le niegue su derecho a edificar lo que todavía pueda haber sin agotar, pero lo que no se puede hacer es basarse en una licencia que fue modificada y que, con la modificación, quedó agotada en cuanto a la edificabilidad residencial. Si se quiere edificar ahora, deberá de hacerse con arreglo a las nuevas normas, el PGOU de 1986 en el momento de interponerse el recurso y ahora el PGOU de 2001, y con la previa aprobación de las parcelaciones, ya que no hay una parcela catastral de los bloques 27, 28 y 29, que no pueden tener como referencia la parcela total inicial, por las razones que se han dado y que se darán a continuación.

Por otro lado, a los ya mencionados se añaden otros obstáculos. El primero es que la licencia es algo concreto con base en un proyecto específico, no siendo algo general al amparo de la cual se pueda actuar con mayor o menor libertad. Por el contrario, la licencia es con base en un proyecto específico en el que se han de respetar volúmenes, superficies, alturas, densidades, distancias, distancias a viales y otras parcelas, etc.

Además, si bien la afirmación de que se debe de contemplar la globalidad de la licencia inicial sin que pueda afectarle las parcelaciones civiles posteriores puede tener razón, lo que no cabe es, después de aprobada la modificación, después de realizadas las obras con base en dicha modificación y después de segregadas parcelas con relación a todas esas obras, pretender edificar con base en una situación que no es la que era y que se modificó después de modificada la licencia inicial, y por tanto cambiada ya la situación de globalidad en la que ahora se pretende basar. Cuando se modificó se hizo con todas las consecuencias.

Por otro lado, como dice el informe de 12-3-1998 del Arquitecto técnico jefe de la Sección T de Proyectos, visado por el Arquitecto Jefe de la UT Proyectos de edificación, los bloques 27, 28 y 29 carecen de licencia como tales, al haber quedado absorbidos por la modificación de la primera licencia, por lo que, debe de insistirse, esa primera licencia no puede servirles de cobertura, debiendo distinguirse entre el derecho adquirido relativo a los volúmenes de edificación y el derecho concreto que representa una licencia a edificar de una manera determinada, en un lugar específico, y con unas superficies, densidades y volúmenes concretos. Es decir, si se quiere construir un edificio residencial, y al margen de los demás problemas ya vistos, hará falta un proyecto que defina el edificio o edificios que se quieren construir, y más si se tiene en cuenta que lo único que, según la memoria de la modificación aprobada, restaba por definir era un edificio de uso no residencial, al que se dedicaría la parte liberada por la agrupación de las escaleras 27, 28 y 29 en las demás estrellas.

En consecuencia, debe desestimarse el recurso...>>

TERCERO

La representación de Inmobiliaria Neurbe, S.A. preparó recurso de casación contra la mencionada sentencia; y si bien la Sala de instancia, mediante auto de 1 de marzo de 2003 confirmado por auto de 2 de septiembre del mismo año, acordó tener por no preparado el citado recurso, la representación de la recurrente interpuso recurso de queja que fue estimado por auto de la Sección Primera de esta Sala de 7 de mayo de 2004 (queja 249/2003 ).

CUARTO

La interposición del recurso de casación se formalizó mediante escrito presentado el 22 de noviembre de 2004 en el que la representación de Inmobiliaria Neurbe, S.A. aduce cuatro motivos de casación, todos ellos al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción. El enunciado de estos motivos es, en síntesis, el siguiente:

  1. Infracción del artículo 62.1.e/ de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, al confirmar la sentencia la validez de una resolución administrativa dictada con omisión absoluta de cualquier procedimiento.

  2. Infracción del artículo 62.1.e/ de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, al confirmar la sentencia la validez de una resolución administrativa que implica la revocación de un previo acto declarativo de derechos sin seguir en absoluto el procedimiento legalmente establecido para ello.

  3. Infracción del artículo 55 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, al desconocer la Sala de instancia que la recurrente, al reiniciar las obras nuevamente paralizadas por el acuerdo municipal confirmado en la sentencia recurrida, estaba ejercitando válidamente el derecho a la edificación reconocido por una licencia municipal en vigor y ajustada al ordenamiento jurídico.

  4. Infracción, por inaplicación, del artículo 42 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956, en aquel momento aplicable.

La representación de la recurrente termina su escrito solicitando que se dicte la correspondiente sentencia por la que, casando la sentencia recurrida, dicte nueva sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo y anulando el acto recurrido; reconociendo a la recurrente el derecho a la indemnización de los daños y perjuicios que le cause la paralización de las obras, que deberá determinarse en incidente de ejecución de sentencia-tomando como base el interés legal del dinero aplicado al valor de mercado en el momento de adopción del acto recurrido del solar en el que se estaban ejecutando las obras paralizadas, e imponiendo las costas del recurso de casación a la parte recurrida.

QUINTO

El Ayuntamiento de Zaragoza se opuso al recurso de casación mediante escrito presentado el 4 de enero de 2007 en el que, tras una cumplida exposición de antecedentes relevantes, muestra su discrepancia con los motivos de casación aducidos y termina solicitando que se dicte sentencia que desestime el recurso de casación y confirme la sentencia recurrida, con imposición de las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 25 de febrero de 2009, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. EDUARDO CALVO ROJAS,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo dirige la representación de Inmobiliaria Neurbe, S.A. contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Aragón de 7 de febrero de 2003 (recurso contencioso-administrativo 689/98) en la que se desestima el recurso interpuesto por Inmobiliaria Neurbe, S.A contra el acuerdo de la Tenencia de Alcaldía del Ayuntamiento de Zaragoza de 9 de marzo de 1998 que ordenó la paralización, con requerimiento de legalización, de las obras de movimiento de tierras realizadas para construcción de edificio en la calle Océano Atlántico por carecer de licencia.

En el antecedente segundo hemos reseñado los argumentos de impugnación que aducía la parte actora en el proceso de instancia y las razones dadas en la sentencia recurrida para su desestimación. Y puesto que también hemos dejado enunciados los motivos de casación aducidos contra la sentencia de instancia, procede que pasemos directamente a examinar esos motivos de casación, que en buena medida no vienen sino a reproducir aquellos argumentos esgrimidos por la recurrente ante la Sala de instancia, quedando desde ahora anticipado que ninguno de ellos será acogido. Veamos.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación se alega, según vimos, la infracción del artículo 62.1.e/ de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, al confirmar la sentencia la validez de una resolución administrativa dictada con omisión absoluta de cualquier procedimiento.

Sostiene la recurrente, en este primer motivo, que la medida de paralización de las obras acordada al amparo de lo previsto en el artículo 184 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 fue acordada por el Ayuntamiento de Zaragoza sin la previa tramitación del correspondiente procedimiento, por lo que es nula de pleno derecho en virtud de lo dispuesto en el artículo 62.1.e/ de la Ley 30/1992, precepto éste de que ha sido infringido en la sentencia al no haber apreciado la Sala de instancia tal causa de nulidad.

El planteamiento de la recurrente no puede ser acogido. Esta Sala ha declarado que la previsión contenida en el artículo 184 del texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1976 sobre suspensión de las obras realizadas sin licencia u orden de ejecución o sin ajustarse a las condiciones señaladas en las mismas, si bien es una medida cautelar de carácter urgente que puede considerarse acto de trámite, es perfectamente impugnable por el afectado si este estima que no concurre el exigible presupuesto habilitante, bien porque se encuentre en posesión de licencia u orden de ejecución, ya porque no exista exceso constructivo, o bien porque la obra se encuentre ya concluida, siendo al particular reiterada la jurisprudencia de esta Sala. En este sentido se expresa la sentencia de 6 de febrero de 1996 (casación 757/92 ) en la que se citan, además, las de 19 de febrero, 21 de abril, 13 de noviembre y 9 de diciembre de 1992 y 25 de marzo de 1994, entre otras. Ahora bien, una vez señalado que nos encontramos ante un acto impugnable -cuestión sobre la que no se ha suscitado controversia en el caso que nos ocupa- procede recordar que esta Sala ha declarado en diversas ocasiones -pueden verse las sentencias de esta Sala de 23 de febrero de 1998 (casación 5750/92) y 18 de diciembre de 2002 (casación 1728/1999)- que no es necesaria una tramitación específica ni, en particular, el trámite de audiencia, para la adopción de la medida cautelar y urgente de suspensión de obras realizadas sin licencia. Así, la citada sentencia de 23 de febrero de 1998 (casación 5750/92 ) señala: << (...) CUARTO.- El artículo 184.1 de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976, que faculta al Alcalde para suspender inmediatamente los actos de edificación efectuados sin ajustarse a las condiciones señaladas en la licencia otorgada al efecto, no constituye un acto sancionador sino una medida cautelar tendente al restablecimiento de la legalidad urbanística, que por su propia naturaleza, no requiere tramitación específica, bastando el simple acuerdo suspensorio, "incluso de oficio", una vez comprobado el exceso de la obra iniciada respecto de los términos de la licencia concedida...>>. Y, más adelante, la propia sentencia declara: << (...) SEXTO.- Tampoco puede ser apreciada la denunciada falta de audiencia en base a lo previsto en los artículos 91 y 136 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 24 de la Constitución Española puesto que como ya hemos anteriormente expresado, no estamos en presencia de un procedimiento sancionador ni de una sanción impuesta como resultado de aquel, sino que el acto administrativo aquí cuestionado, ostenta la naturaleza de una medida cautelar tendente a la restauración del orden jurídico infringido al no respetarse los términos de la licencia de obra otorgada con arreglo al proyecto presentado, tal como aparece regulada en el articulo 184 de la Ley del Suelo cuya adopción no requiere procedimiento específico, al estar prevista en ese precepto la orden de suspensión de la obra comenzada cuando se observa su no ajuste al contenido de la autorización otorgada, tal como se ha realizado en estos autos, orden que fue expresamente notificada al ahora apelante y que fue objeto del correspondiente recurso de reposición, interpuesta por el interesado, por lo que en absoluto puede hablarse de indefensión, ni de infracción de los preceptos enunciados por el recurrente....>>.

TERCERO

Tampoco puede ser acogido el segundo motivo de casación en el que la recurrente nuevamente alega la infracción del artículo 62.1.e/ de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, esta vez por haber confirmado la sentencia la validez de una resolución administrativa que implica la revocación de un previo acto declarativo de derechos sin haber seguido para ello el procedimiento legalmente establecido.

Es cierto que con anterioridad a la resolución municipal aquí controvertida de 9 de marzo de 1998, que ordena la paralización de las obras, el Ayuntamiento de Zaragoza había dictado con fecha 7 de agosto de 1996 una orden de suspensión de las obras de movimientos de tierras para construcción de edifico en C/ Océano Atlántico, medida de suspensión que fue luego dejada sin efecto por resolución del Teniente de Alcalde de 12 de septiembre de 1997. Esta última resolución indicaba que se dejaba allí sin efecto la paralización de las obras dado que éstas "... cuentan con licencia concedida con fecha 26 de agosto de 1977 y modificada el 26 de septiembre de 1984 y las mismas se han considerado no caducadas por acuerdo de la M.I. Comisión de Gobierno de 11 de julio de 1997". Sin embargo, siendo ese el tenor de lo resuelto el 12 de septiembre de 1997, no cabe afirmar que la nueva paralización de las obras acordada el 9 de marzo de 1998 suponga una revocación o revisión de la anterior resolución que -según se alega- se habría producido sin sujeción a procedimiento alguno.

Sucede que, tal y como queda explicado en los fundamentos segundo y quinto de la sentencia recurrida, la inicial licencia otorgada el 26 de agosto de 1977, que autorizaba la construcción de 428 viviendas distribuidas en 36 escaleras en forma de estrella, fue luego modificada por resolución municipal de 26 de septiembre de 1984 en la que, se aprueba un proyecto modificado que había presentado la titular de la licencia y en el que, de un lado, se aumentaba el número de las viviendas que quedaban por construir pero reduciendo su tamaño, para adaptarlas a la normativa de viviendas de protección oficial, y, de otra parte, se disminuía el número de estrellas inicialmente previsto liberándose de este modo terreno para una edificación de uso no residencial que sería objeto de un posterior proyecto. Es decir -concluye la sentencia de instancia- en esa reforma de la licencia acordada en 1984 <<... claramente="" se="" consideraba="" que="" con="" ella="" agotaba="" la="" edificabilidad="" residencial="" y="" lo="" preve="" ni="" siquiera="" proyectaba="" era="" un="" edificio="" de="" uso="" no="" residencial.="">="" si="" aprob="" en="" tal="" sentido="" puede="" ahora="" parte="" pretender="" por="" error="" los="" c="" o="" las="" razones="" fuesen="" tiene="" derecho="" a="" una="" construcci="" propia="" consider="" acabada.="" es="" le="" niegue="" su="" edificar="" todav="" pueda="" haber="" sin="" agotar="" pero="" hacer="" basarse="" licencia="" fue="" modificada="" modificaci="" qued="" agotada="" cuanto="" residencial....="">>.

Más adelante volveremos a referirnos a estas apreciaciones de la Sala de instancia. Lo que ahora nos interesa destacar, en relación con el concreto motivo de casación que estamos examinando, es que las consideraciones expuestas permiten concluir que las resoluciones municipales de 12 de septiembre de 1997 -alzando la suspensión de las obras previamente acordada- y de 9 de marzo de 1998-ordenando de nuevo la paralización de las obras- no son en realidad contradictorias, ni la segunda constituye una revocación o revisión de la primera.

La decisión de 12 de septiembre de 1997 ordena levantar la suspensión de las obras de movimiento de tierras tras constatar la existencia y vigencia de la licencia de 1977, modificada en 1984; licencia que, como explica sentencia, dejaba abierta la posibilidad de una nueva construcción si bien no de edificaciones de uso residencial. Pero el 2 de marzo de 1998 se presentó una denuncia suscrita por dos comunidades de propietarios de fincas colindantes en la que los denunciantes exponen de forma detallada que las obras iniciadas tienen por objeto la construcción de una edificación residencial que no tiene cabida la licencia de 1977 modificada en 1984. Y es entonces cuando el Ayuntamiento de Zaragoza dicta la resolución aquí controvertida, en la que se acuerda la paralización de las obras y el requerimiento a la recurrente para su legalización. No hay, por tanto, revocación de lo anteriormente resuelto, sino una respuesta del Ayuntamiento ante los hechos y datos que se le facilitan en la denuncia. Y tampoco es cierto que la resolución municipal de 9 de marzo de 1998 suponga ignorar la existencia de la licencia concedida en 1977 y modificada en 1984, pues, simplemente, se ordena la paralización de la obras por entender que tal licencia no ampara la construcción que se pretende de edificación destinada a uso residencial.

CUARTO

En el tercer motivo de casación se alega la infracción del artículo 55 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, aduciéndose que la sentencia ha desconocido que la recurrente estaba ejercitando válidamente el derecho a la edificación reconocido por una licencia municipal en vigor y ajustada al ordenamiento jurídico.

Plantea aquí la recurrente, ahora desde una perspectiva más de fondo, su discrepancia con lo la conclusión a que ha llegado la Sala de instancia de que la licencia de 1977, modificada en 1984, no ampara la construcción de nuevas edificaciones destinadas a uso residencial. Pero la discrepancia que manifiesta la recurrente carece en realidad de consistencia.

Ante todo, no se alcanza a comprender cuál es la norma legal o reglamentaria que se dice infringida en este motivo de casación, pues el artículo 55 del texto refundido que se cita en el enunciado no contiene ninguna determinación que pueda considerarse vulnerada o siquiera concernida por la actuación municipal; y en el desarrollo del motivo de casación no se menciona ningún otro precepto que pueda considerarse infringido por la sentencia.

Por otra parte, la conclusión a que llega la Sala de instancia, basada, en lo que aquí interesa, en las razones que se exponen en los fundamentos segundo y quinto de la sentencia recurrida, cuenta con el respaldo de los informes de los técnicos que en la propia sentencia se citan; y, en definitiva, es una conclusión que se sustenta en una valoración de la prueba que no cabe revisar ahora en casación.

En fin, la parte recurrente no ha desvirtuado las razones en las que la Sala de instancia funda su decisión, debiendo además destacarse que, como la propia sentencia señala, después de constatar que la modificación de la licencia operada en el año 1984 lo fue a solicitud de la propia entidad titular de la licencia, la recurrente no puede pretender, alegando error en los cálculos o cualquier otra razón, tener ahora derecho a una construcción residencial que la propia parte consideró acabada.

QUINTO

En el cuarto y último motivo de casación se alega Infracción, por inaplicación, del artículo 42 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956, en aquel momento aplicable, al no haber acogido la Sala de instancia la pretensión indemnizatoria formulada en la demanda.

Es claro que el motivo de casación no puede prosperar pues, no habiendo razones para dictar el pronunciamiento anulatorio que propugna la recurrente, tampoco las hay para el reconocimiento de una situación jurídica individualizada (derecho a la indemnización) que, por los propios términos en que se formula, está directamente vinculada o subordinada al éxito de aquella pretensión anulatoria.

SEXTO

Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado, debiendo imponerse las costas a los recurrentes, según establece el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, si bien, de conformidad con lo previsto en el apartado 3 del citado artículo 139, atendiendo a la índole del debate suscitado en casación y a la intervención que la parte recurrida ha tenido en el mismo, procede limitar el importe de la condena en costas a la cantidad de dos mil quinientos euros (2.500 €) en lo que se refiere a la partida de honorarios de Letrado del Ayuntamiento de Zaragoza.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Declaramos que no ha lugar al recurso interpuesto en representación de INMOBILIARIA NEURBE, S.A. contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Aragón de 7 de febrero de 2003 (recurso contencioso-administrativo 689/98), con imposición de las costas del recurso de casación a los recurrentes en los términos señalados en el fundamento sexto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico.

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