STS, 25 de Febrero de 2009

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2009:786
Número de Recurso872/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil nueve

Visto el recurso de casación nº 872/08, interpuesto por la Sra. Letrada de la Generalidad Valenciana, en nombre y representación de la misma, contra el auto de fecha 30 de Noviembre de 2007, confirmado en súplica por el de fecha 14 de Enero de 2008, por el cual la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (y en su recurso nº 617/07), resolvió conceder la petición de suspensión del acto administrativo recurrido, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Preparado por la representación de la Generalidad Valenciana recurso de casación contra las resoluciones antes dichas, la Sala de Instancia, lo tuvo por preparado en providencia de fecha 5 de Febrero de 2008, emplazándose a las partes para ante este Tribunal Supremo en fecha 13 de Febrero de 2008.

SEGUNDO

La Sra. Abogada de la Generalidad Valencia, en la representación dicha, presentó escrito interponiendo este recurso de casación, en el cual, después de exponer y razonar los motivos de impugnación que esgrimió, terminó suplicando se declare haber lugar al recurso de casación, y, casando los autos recurridos, se deniegue la suspensión solicitada.

TERCERO

Por providencia de fecha 14 de Mayo de 2008 se tuvo por interpuesto el presente recurso de casación, y se ordenó pasaran las actuaciones al Sr. Magistrado Ponente para que se instruyera y sometiera a la deliberación de la Sala lo que hubiera de resolver sobre la admisibilidad del recurso.

CUARTO

Por providencia de fecha 22 de Julio de 2008 se admitió dicho recurso de casación, y, a la vista de haberse personado el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado, se le dio el plazo de treinta días para que pudiera formular su oposición al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 25 de Noviembre de 2008, en el cual, tras exponer los argumentos que a bien tuvo, terminó suplicando la desestimación del recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de fecha 12 de Enero de 2009, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 19 de Febrero de 2009, en que tuvo lugar.

SEXTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. PEDRO JOSÉ YAGÜE GIL,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 872/08 el auto de fecha 30 de Noviembre de 2007 (confirmado en súplica por el de 14 de Enero de 2008 ), dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en su recurso contencioso administrativo nº 617/07, por el cual se concedió la suspensión del acto allí impugnado, que era el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia de fecha 18 de Abril de 2007, por el cual se aprobó el Plan General de Ordenación Urbana de Enguera, supeditándola, entre otras cosas, a la obtención del informe de la Confederación Hidrográfica del Júcar respecto a la situación de recursos hídricos.

SEGUNDO

Contra ese acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo interpuso recurso contencioso administrativo el Sr. Abogado del Estado, y pidió la suspensión de su ejecución, con base en el argumento de que no se obtuvo el informe previo de la Confederación Hidrográfica del Júcar que previene el artículo 25.4 del Texto Refundido de la Ley de Aguas aprobado por Real Decreto Ley 1/2001, de 20 de Julio y que el municipio carece de agua.

TERCERO

La Sala de instancia, en sus autos aquí impugnados, suspendió la ejecución del acto recurrido, con base sustancialmente en los argumentos de que en la pretensión del Sr. Abogado del Estado hay una apariencia de buen derecho y de que del informe emitido por la entidad encargada del suministro del agua a Enguera no puede de ninguna forma deducirse ni la suficiencia ni la disponibilidad de recursos hídricos en el municipio.

CUARTO

Contra dichos autos ha formulado recurso de casación la Generalidad Valenciana, en el cual, aunque dividido en varias razones, articula un único motivo de casación, a saber, la infracción de los artículos 130 de la Ley Jurisdiccional 29/98, 25.4 del Texto Refundo de la Ley de Aguas de 20 de Julio de 2001, 19.2 de la Ley Autonómica de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje, 57 de la Ley 30/92 y 103.1 de la Constitución Española.

QUINTO

Tal motivo debe ser rechazado, por las siguientes razones, que son paralelas a los argumentos que en el motivo utiliza la Generalidad Valenciana:

  1. - No es cierto que del acto impugnado no se deriven daños y perjuicios por la circunstancia de que haya supeditado la aprobación definitiva a la obtención del informe emitido por la Confederación Hidrográfica del Júcar.

    Que el acto impugnado constituye una auténtica aprobación definitiva lo dice claramente en su recurso la Generalidad Valenciana, cuando afirma que "el acto que se impugna no es la aprobación definitiva del Plan sino el acuerdo de aprobación supeditada", pero, en todo caso, un acuerdo de aprobación definitiva.

    Ahora bien, los daños y perjuicios derivan del hecho de que, sin informe de la Confederación, no puede decirse que exista agua; es decir, no se trata del defecto formal de falta de un informe, sino del problema material de existencia o no existencia de agua (y así lo resalta la Sala de instancia en su auto originario, página 8). De forma que, en definitiva, la aprobación del Plan se supedita a que exista agua, cosa que debe acreditarse en todo caso antes de otorgarse la aprobación definitiva. Esta puede supeditarse a la concurrencia de aspectos accesorios o complementarios, pero no a la vital e imprescindible de la existencia de agua.

    Y ninguna duda cabe de que aprobar un Plan General sin que conste la real existencia de recursos hídricos puede originar daños y perjuicios de muy difícil reparación.

  2. - En segundo lugar, y aunque sea doctrina de esta Sala la de que no deben suspenderse con carácter general los instrumentos de planeamiento porque expresan el interés público urbanístico, no debe olvidarse que esa doctrina (que tiene también sus matizaciones), resulta aplicable cuando son particulares quienes impugnan los Planes, pero no cuando al interés público que el Plan representa se le opone otro interés público, que ejercita otra Administración distinta, como aquí la Administración del Estado respecto de los intereses hidráulicos. En tales casos, hay dos intereses públicos afectados que han de confrontarse sin dar prevalencia de principio a ninguno de ellos.

  3. - Y en tercer lugar, la Generalidad Valenciana achaca a la Sala de instancia haber resuelto en sus autos el fondo del asunto, a propósito de la apariencia de buen derecho, (para pasar ella a renglón seguido a propugnar su posición de fondo).

    Pero tampoco aceptaremos este argumento:

    1. En primer lugar, la Sala de instancia se encarga de precisar (véase página 5 del auto originario) que el carácter del informe "es cuestión de fondo que habrá de dilucidarse en el asunto principal", y habla de que la nulidad del acto sólo puede predicarse "en principio" (véase página 8 del mismo auto).

    2. En segundo lugar, la apreciación de buen derecho predicada por la Sala de instancia existe en realidad (dicho sea esto sin prejuzgar el fondo del asunto): hay un precepto que exige el informe previo de la Confederación Hidrográfica del Júcar (artículo 25.4 del T.R.L.A. 1/2001, modificado por Ley 11/2005, de 22 de Junio ), informe que, además, probablemente tenga carácter vinculante a tenor de lo establecido en el artículo 83.3 de la Ley Autonómica 16/2005, de 30 de Diciembre, que se remite a la Disposición Adicional Segunda nº 4 de la Ley estatal 13/2003, de 23 de Mayo, Reguladora del Contrato de Concesión de Obra Pública.

SEXTO

Resumiendo, la suspensión decretada por la Sala de Valencia resulta conforme a Derecho, en cuanto suspende la aprobación definitiva de un Plan General Municipal que se ha llevado a cabo sin tener asegurada la existencia de agua para los desarrollos urbanísticos previstos en él, cosa que exige la suspensión pues en otro caso se perdería la finalidad legítima del recurso. (Artículo 130.1 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ).

SÉPTIMO

De la posible existencia de decisiones judiciales de la propia Sala de instancia contradictorias con las que aquí se impugnan, nada hemos de decir, ya que la Generalidad Valenciana se ha limitado a citarlas, pero sin probar en absoluto su existencia, lo que podría haber hecho con su mera aportación; sin el examen de las mismas y de los casos que decidieron, esta Sala no puede juzgar sobre tal contradicción.

OCTAVO

Al declararse no haber lugar al presente recurso de casación procede condenar a la Generalidad Valenciana en las costas del mismo (artículo 139.2 de la L.J. 29/98 ). Esta condena, por lo que se refiere a la minuta de Letrado de la parte recurrida, sólo alcanza a la cantidad máxima de 3.000'00 euros, a la vista de las actuaciones procesal (artículo 139.3 ).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 872/08 interpuesto por la Sra. Letrada de la Generalidad Valenciana en nombre y representación de la misma contra el auto de fecha 30 de Noviembre de 2007 (confirmado en súplica por el de 14 de Enero de 2008 ) dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en la pieza de suspensión del recurso contencioso administrativo nº 617/07. Y condenamos a la Generalidad Valenciana en las costas de este recurso de casación, en la forma dicha en el último de los fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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