STS, 3 de Marzo de 2009

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2009:1016
Número de Recurso7099/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de marzo de dos mil nueve

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 17 de octubre de 2005, sobre Inscripción en el Registro de Industrias Agrarias.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida el COLEGIO DE INGENIEROS TÉCNICOS INDUSTRIALES DE ALMERÍA, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Paloma Valles Tormo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1056/1.999 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en fecha 17 de octubre de 2005, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLO: Estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Hugo Y D. Jose Miguel contra la Orden de 23 de febrero de 1.999 de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, que inadmitió el recurso ordinario interpuesto por los recurrentes contra la cédula de requerimiento de 5 de octubre de 1.998 de la Delegación en Almería de la susodicha dependencia, por la que se reclamaba a la entidad AGROIRIS S.A.T. la documentación consistente en determinado proyecto técnico firmado por profesional competente, para poder efectuar la inscripción en el Registro de Industrias Agrarias de la ampliación de un cierto centro de manipulación hortofruticola; declarándose la nulidad del respectivo acto administrativo, con condena de la Administración recurrida a que admita a trámite el recurso ordinario de que se trata, para decidir lo procedente en cuanto al fondo de la cuestión; y sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA, interponiéndolo en base a los siguientes Motivos de Casación:

Primero

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional por infracción de los artículos 19.1.a) y 69.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción del artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como de la Jurisprudencia aplicable en el presente caso.

Segundo

Bajo el mismo amparo procesal, por infracción de los artículos 71.1 y 107.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y de los artículos 25.1 y 69. c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, así como por infracción de la Jurisprudencia que se cita.

Y termina suplicando a la Sala que "...estime dicho recurso, casando la mencionada Sentencia, y en consecuencia declare ajustada a Derecho la Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca Impugnada".

TERCERO

La representación procesal del COLEGIO DE INGENIEROS TÉCNICOS INDUSTRIALES DE ALMERÍA se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...desestime el recurso confirmando la sentencia con expresa imposición en costas a la parte recurrente".

CUARTO

Mediante providencia de fecha 17 de diciembre de 2008 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 24 de febrero de 2009, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. SEGUNDO MENÉNDEZ PÉREZ, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos Ingenieros Técnicos Industriales autores del proyecto que determinada mercantil acompañó con su solicitud de inscripción en el Registro de Industrias Agrarias de una ampliación de su centro de manipulación hortofrutícola, sí tienen interés legítimo, y por ende están legitimados, para defender la idoneidad, la competencia de su título profesional, a los fines de suscribir aquel proyecto y de que éste surta efectos en el procedimiento administrativo así iniciado. O visto desde otra perspectiva: sí tienen interés legítimo, sí están legitimados, para oponerse, para alegar en contra de un requerimiento hecho por la Administración en ese procedimiento, en el que reclama a la solicitante de la inscripción que el proyecto venga firmado por técnico competente en industrias agrarias y no por quienes lo suscriben.

Así lo entendió la Sala de instancia en su sentencia. Y nada hay en los artículos [19.1.a) y 69.b) de la Ley de la Jurisdicción, y 31 de la Ley 30/1992 ] ni en la jurisprudencia (SSTS de 13 de noviembre de 1998, 2 de octubre de 2001 y 6 de abril y 21 de junio de 2004 ) que denuncia como infringidos el primero de los motivos de casación, que conduzca a una conclusión contraria. En efecto, el eventual éxito de la tesis de aquellos Ingenieros Técnicos Industriales de que su título profesional sí otorga competencia para suscribir aquel proyecto y para que éste surta efectos en aquel procedimiento, arrastra como lógica consecuencia el reconocimiento de un ámbito de ejercicio profesional más amplio que el que resulta de la tesis contraria, y, en esa medida, la obtención de un beneficio o la eliminación de un perjuicio.

SEGUNDO

Distinta suerte ha de correr la segunda y última de las cuestiones que trata la Sala de instancia. Afirma en su sentencia que aquel requerimiento conminaba a la mercantil solicitante a aportar un nuevo proyecto firmado por profesional competente, so pena de tenerla por desistida del procedimiento. Y a partir de ahí considera que tal requerimiento, por determinar la imposibilidad de continuar el procedimiento, podía ser recurrido autónomamente en vía administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 107.1 de la Ley 30/1992, en su redacción originaria.

Sin embargo, siendo cierto que el requerimiento de 5 de octubre de 1998 conminaba a presentar ese nuevo proyecto, y siendo cierto también que advertía a la solicitante sobre la posibilidad de tenerla por desistida de su petición; lo es igualmente que entre una y otra determinación, entre uno y otro de esos dos contenidos del requerimiento, mediaba uno más que la Sala de instancia omite, que está suficientemente justificado o acreditado pues el texto del requerimiento obra en las actuaciones, que es relevante para decidir aquella cuestión, y que podemos por ello integrarlo aquí de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88.3 de la Ley de la Jurisdicción.

En efecto, lo realmente requerido era "presentar la documentación pendiente según se indica al dorso o alegar lo que proceda en el plazo de 10 días hábiles", a lo que seguía la indicación de que "de no recibirse contestación al respecto se le tendrá por desistida". Es decir, el requerimiento abría de modo expreso la posibilidad de que la solicitante (y, por derivación, quien se considerara interesado en el procedimiento) alegara en contra de la exigencia, de suerte que la decisión última de la necesidad de presentar un nuevo proyecto quedaba jurídicamente demorada hasta el análisis de la alegación si ésta se efectuaba. No era el requerimiento en sí mismo, y sí en su caso esa decisión última, el acto administrativo de trámite que, por determinar la imposibilidad de continuar el procedimiento, hubiera podido ser recurrido autónomamente. Aquellos Ingenieros Técnicos, dada su condición de interesados, pudieron alegar en contra de la exigencia. Pero no podían, como hicieron, recurrir en vía administrativa el repetido requerimiento. Por ello, fue acomodada a Derecho la resolución impugnada en el proceso, en la que la Administración acordó inadmitir ese recurso; y por ello procede, en definitiva, estimar el segundo de los motivos de casación, en el que, entre otros, se denuncia la infracción del citado artículo 107.1.

TERCERO

Aunque se trata de un extremo que no tiene en este momento procesal especial trascendencia, debemos añadir que la Sala de instancia no debió admitir la personación de quien, como el Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Almería, lo hacía para defender la pretensión de los actores. En el proceso contencioso-administrativo no cabe la figura del coadyuvante del actor, como es sabido. Quien entienda que una resolución administrativa recurrible es disconforme a Derecho y contraria a sus derechos o intereses legítimos, tiene a su disposición la posibilidad de impugnarla, pero no la de personarse en otro proceso iniciado por otro para defender la pretensión de éste.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, no procede hacer una especial imposición de las costas causadas, ni en la instancia, ni en este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía interpone contra la sentencia que con fecha 17 de octubre de 2005 dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso número 1056 de 1999. Sentencia que casamos, dejándola sin efecto. Y, en su lugar:

1) Desestimamos ese recurso contencioso-administrativo número 1056 de 1999, que la representación procesal de D. Hugo y D. Jose Miguel interpuso contra la resolución del Consejero de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía de fecha 23 de febrero de 1999, dictada en el expediente AC; NUM000. Y

2) No hacemos especial imposición de las costas causadas, ni en la instancia, ni en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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