STS, 18 de Febrero de 2009

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2009:912
Número de Recurso4146/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de febrero de dos mil nueve

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 4146 de 2006, interpuesto por la Procuradora Doña Amalia Ruíz García, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la " URBANIZACIÓN000 " de la Puebla de Castro (Huesca), contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha veinticuatro de febrero de dos mil seis, en el recurso contencioso-administrativo número 72 de 2003.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección Primera, dictó Sentencia, el veinticuatro de febrero de dos mil seis, en el Recurso número 72 de 2003, en cuya parte dispositiva se establecía: "Desestimar el recurso contencioso administrativo número 72/03 interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 contra las resoluciones obrantes en el encabezamiento de esta sentencia. No procede efectuar especial pronunciamiento en relación a las costas".

SEGUNDO

En escrito de quince de mayo de dos mil seis, el Procurador Don José Antonio García Medrano, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la " URBANIZACIÓN000 " de La Puebla de Castro (Huesca), interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha veinticuatro de febrero de dos mil seis.

La Sala de Instancia, por Providencia de diecinueve de mayo de dos mil seis, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de catorce de julio de dos mil seis, la Procuradora Doña Amalia Ruíz García, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la " URBANIZACIÓN000 " de La Puebla de Castro (Huesca), procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Auto de siete de junio de dos mil siete.

CUARTO

En escrito de veintisiete de septiembre de dos mil siete, la Procuradora Doña Paloma Solera Lama, en nombre y representación del Ayuntamiento de La Puebla de Castro (Huesca), manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día once de febrero de dos mil nueve, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. SANTIAGO MARTÍNEZ-VARES GARCÍA, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del recurso de casación núm. 4.146/2006 que resolvemos, y que interpone la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000, la Sentencia de veinticuatro de febrero de dos mil seis, pronunciada en el recurso contencioso administrativo núm. 72/2003, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón que desestimó el mismo, y confirmó el Acuerdo del Ayuntamiento de La Puebla de Castro de trece de noviembre de dos mil dos que elevó a definitivo el acuerdo de aprobación inicial del presupuesto general de la Corporación para el ejercicio de dos mil dos.

SEGUNDO

Antes de examinar los motivos de casación que contiene el recurso planteado frente la Sentencia recurrida, expondremos cuál fue el planteamiento del recurso en la instancia, y las pretensiones ejercitadas por la recurrente, y así nos referiremos a lo que el texto judicial recogió en sus antecedentes de hecho en concreto en el segundo de ellos, en el que transcribió los apartados del suplico de la demanda siguientes: "A) Se estime el recurso Contencioso Administrativo en su integridad, y en consecuencia, se declare que el acuerdo plenario del Ayuntamiento de La Puebla de Castro de fecha 13 de noviembre de 2002, por la que se acordó aprobar definitivamente el presupuesto general de la corporación para el ejercicio de 2002, es contrario a derecho, acordando asimismo dejarlo sin efecto.

  1. Se acuerde como situación jurídica individualizada la obligación del Ayuntamiento de La Puebla de Castro de incluir y consignar en el presupuesto general de la Corporación para el ejercicio de 2002, los créditos necesarios y suficientes para la implantación y prestación a la " URBANIZACIÓN000 " de los servicios municipales de prestación obligatoria que exige el artículo 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril y el artículo 44 de la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración local de Aragón, al tratarse dicha urbanización de un núcleo de población del municipio de La Puebla de Castro".

Ya dijimos que la Sentencia rechazó esas pretensiones, y, en consecuencia, desestimó el recurso, lo que trajo como consecuencia la interposición del recurso de casación que resolvemos.

TERCERO

Antes de entrar en la consideración de los motivos del recurso y en las razones que los mismos contienen para impugnar la Sentencia de instancia, conviene que hagamos referencia al contenido de la misma, y ello para la mejor comprensión de la resolución posterior que se adopte en relación con cada motivo.

Así en el fundamento de Derecho segundo expuso la Sentencia una serie de reflexiones que extrae de los planteamientos de las partes, y de las que concluye en distintos apartados a modo de unos hechos probados, que son transcendentes para la decisión que alcanzó la Sala. Así dice que: "De los datos obrantes en el expediente se deducen los siguientes extremos:

  1. La URBANIZACIÓN000 tiene su origen en el Plan de iniciativa particular denominado "Plan de Ordenación Urbana para el Centro Turístico de la Puebla de Castro" que fue aprobado, una vez tramitado el expediente administrativo por el Ayuntamiento de Puebla de Castro por la Comisión Provincial de Urbanismo el 6-6-1969. B) En ejecución de dicho Plan por parte de ambos litigantes se suscribió un documento de compromiso en el que ambas partes asumían unas determinadas obligaciones condicionadas a que la otra parte cumpliera las que a su vez asumía en el referido documento. C) Los Estatutos de la Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000 prevé en su artículo 4 que: Son propiedad común de la Urbanización las calles o avenidas con la instalación de alumbrado y todos aquellos servicios comunes que sean de uso o utilidad comunitaria, y son propiedad exclusiva de cada propietario las edificaciones en ellas ubicadas, las derivaciones de conducción de agua y luz que parten de la línea general hasta cada vivienda, y, en general, todas las instalaciones o servicios de uso privativo existente dentro de cada parcela. D) El Ayuntamiento en acuerdo de Pleno de 7-9-2001 aprobó la homologación y modificación de las Normas Subsidiarias del Plan General de Ordenación Urbana lo que determina que el ámbito del URBANIZACIÓN000 quede sometido a un proceso de reurbanización integral, clasificando el suelo en el que se cuenta (sic) la Comunidad de Propietarios del URBANIZACIÓN000 como urbano no consolidado. Recurrido el anterior acuerdo, dio lugar a los recursos que se siguieron ante este Tribunal bajo los números 1008/01 y 1068/01 recayendo en ambos sentencia de 11-7-2005 por las que se desestimaban los recursos interpuestos".

En el siguiente fundamento de Derecho la Sentencia se refiere a la posición de la demandante que consiste según dice en: "considerar que partiendo de la legalidad del Plan de Ordenación Urbana para Centro Turístico en La Puebla de Castro, aprobado definitivamente el 4-6-1969, que incluía el compromiso anteriormente referido, pretende que, como quiera que se contemplaba en el mismo que el Ayuntamiento se haría cargo de las obras de urbanización con la única condición de que se hallaran construidas el diecisiete por ciento de las parcelas señaladas en el plano general de parcelación, entiende que ha quedado demostrado que la totalidad de las obras de urbanización fueron ejecutadas correctamente por el promotor de la urbanización que se hallan en perfecto estado, así como se encuentran calificadas la totalidad de las parcelas de que se compone la " URBANIZACIÓN000 ". De ello infiere que, cumplidas por el actor las condiciones contenidas en el documento de compromiso, se produjo por parte del Ayuntamiento la recepción definitiva de las obras de urbanización por lo que la entidad local debía hacerse cargo de su conservación, ampliaciones y mejoras que estas necesitarán, así como de la asunción de los servicios municipales de carácter obligatorio".

Y continúa la Sala narrando la posición de la Corporación demandada que a lo anterior respondió afirmando que: "la entidad demandante no había cumplido aquellos compromisos que había asumido puesto que no se ha consignado cantidad alguna para el desarrollo de las inversiones de la URBANIZACIÓN000, como tampoco se ha realizado adecuadamente las obras de urbanización consistentes en la pavimentación -casi inexistente- o cercado inexistente- luz no existe alumbrado público, agua -con red inadecuada- y pozos sépticos- no existiendo alcantarillado. Como tampoco puso a disposición del Ayuntamiento como garantía los 5.000 metros cuadrados enteramente urbanizados ni cedió los terrenos destinados a edificaciones públicas, zonas verdes y viales, sin que se hubiera producido nunca cesión o aceptación alguna de la urbanización para el Ayuntamiento la que siempre ha funcionado como urbanización privada".

La Sentencia continúa su exposición refiriéndose en el fundamento cuarto a la prueba pericial de las partes de las que hace una valoración y de la cual extrajo las consecuencias que consideró oportunas, diciendo que: "del dictamen pericial emitido por el Arquitecto técnico Eugenio que acompaña a la contestación a la demanda en el que se pone de relieve en relación a los viales de la URBANIZACIÓN000 que ha existido una variación fundamental del trazado, disminución de las anchuras de las calles y no existe ningún cercado, en las parcelas no se ha respetado el parcelario inicial, distribución de superficies y las cesiones públicas inexistentes e imposibles de ejecutar pues el promotor vendió todas las parcelas. Lo expuesto no queda rebatido por el informe aportado junto a la demanda por el Arquitecto Lucio que se limita a indicar que el pavimento se conserva en buenas condiciones, el suministro de energía eléctrica es apropiado a la demanda y se ha edificado más del 50% de las parcelas. Por ello es obvio que, al no haberse cumplido de forma total y absoluta las obligaciones contraídas por el actor, no puede exigir que el Ayuntamiento proceda al cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas en el documento de compromiso anteriormente referido".

Añadiendo a ello que lo expuesto: "se infiere de los artículos 65 y 66 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales, que condiciona la obligación del cumplimiento de las obligaciones atinentes a la otra parte a que, quien ejerza las reclamaciones pertinentes, haya procedido a cumplir las que asumió".

Y aduciendo también que: "puesto que el 7-9-2001 se aprobó la homologación y modificación de las Normas Subsidiarias del Plan General de Ordenación Urbana, que, impugnadas mediante la interposición de los recursos mencionados, han sido desestimados. Dicha normativa sustituye y deroga la anterior, así como las medidas de ejecución que se adoptaron para su cumplimiento como es, el compromiso que se suscribió por ambas partes".

Y todo ello para concluir: "que el enclave, donde se ubica la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 debe acoplarse a su nueva situación como suelo urbano no consolidado, que tal y como consta en la pericial aportada junto a la demanda quedan establecidas tres unidades de ejecución (UE-B1. UE-B2 y UE-B3) a desarrollar mediante el sistema de cooperación con el objeto de la renovación integral de la urbanización e infraestructuras de la misma. También se contempla la redacción de un Plan Especial de Infraestructuras para el conjunto de las tres nuevas unidades de ejecución".

Así las cosas las obligaciones que debe asumir el Ayuntamiento de La Puebla de Castro no son otras sino las que se derivan de la clasificación del suelo que se ha otorgado al núcleo referido. Por ello solicitado (sic) por la recurrente que en el presupuesto general de la Corporación para el ejercicio del 2002 no se contempla inversión alguna destinada a la implantación y prestación de servicios municipales como son renovación de la red de abastecimiento de agua, recuperación del entorno de Castro, restauración de la iglesia de Santa María, señalización turística, hay que poner de relieve que al no existir dato alguno lo que incumbía probar al actor y no lo ha hecho, que permita concluir que ha existido cesión o aceptación alguna de la anterior urbanización por el Ayuntamiento demandado, por tanto éste no debe asumir los anteriores costes puesto que, la Ley Urbanística de Aragón 5/1999 de 25 de marzo en cuyo título 5º regula la forma de desarrollo de los sistemas de actuación prevé en su artículo 123 p.1º : Los gastos de urbanización que deban ser sufragados por los propietarios y demás titulares con aprovechamiento subjetivos comprenderán:

  1. El coste de obras de vialidad, movimientos de tierra, demoliciones pavimentación evacuación de aguas, suministro de energía eléctrica, alumbrado público, conducciones de gas, de telefonía y comunicaciones, arbolado y jardinería, mobiliario urbano y demás dotaciones locales que estén previstas en los planes y Proyectos incluidos en su caso las obras de conexión con los sistemas generales de ampliación y refuerzo de los mismos. Lo expuesto excluye la obligatoriedad del Ayuntamiento".

Finaliza la Sentencia ese fundamento cuarto afirmando que: "La misma suerte desestimatoria debe correr la solicitud de que se incluya en el presupuesto del año 2002 los servicios municipales de prestación obligatoria que regula el artículo 44 de la Ley 7/1999 de 9 de abril de Régimen Local de Aragón pues, ya que la conservación de las obras de urbanización y el mantenimiento de las dotaciones e instalaciones de los servicios públicos serán a cargo de los propietarios, en tanto no se produzca un acto de cesión formal, o una recepción tácita por parte del Ayuntamiento, es claro que las mismas correrán a cargo de los propietarios tal y como se infiere del artículo 180 del Reglamento de Gestión Urbanística en cuyo párrafo 1º prevé que: La cesión de obras de urbanización se efectuará por la junta de compensación a favor de la Administración actuante, dentro del plazo no superior a tres meses contados desde la recepción definitiva de la obra. El párrafo 2 prevé que las cesiones referidas podrán referirse a un polígono o unidad de actuación, aún cuando no se haya completado la urbanización siempre que el área urbanizada constituya ya una unidad funcional directamente utilizable y se haya producido la recepción definitiva por la junta de compensación añadiendo el párrafo 3º que las cesiones referidas serán formalizadas por acta. En consecuencia a tenor de los razonamientos expuestos, procede desestimar el recurso interpuesto".

CUARTO

Es ahora el momento de abordar los tres motivos que plantea la recurrente, todos ellos acogidos al apartado d) del núm. 1 del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción, Ley 29/1998, de 13 de julio, y por ello alegando "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

Considera el primero de ellos que se han vulnerado los artículos 14 de la Constitución española y 62.1.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Y basa esa conculcación en que: "En el Presupuesto General del Ayuntamiento de La Puebla de Castro para el Ejercicio de 2002, no se contempla inversión alguna destinada a la prestación de los servicios municipales de prestación obligatoria de Núcleo de población " URBANIZACIÓN000 ", y además, la totalidad de las inversiones previstas se realizan exclusivamente en el Núcleo de La Puebla de Castro, dejando sin ningún tipo de inversión al Núcleo de población " URBANIZACIÓN000 ", que también forma parte del Municipio de La Puebla de Castro.

Por consiguiente, el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de La Puebla de Castro, adoptado en sesión de fecha 13 de noviembre de 2002, ha vulnerado el artículo 14 de la Constitución, que consagra el derecho de igualdad de todos los ciudadanos ante la Ley, pues al no contener el presupuesto general de la Corporación para el ejercicio de 2002 los créditos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones del Ayuntamiento de La Puebla de Castro en relación con la " URBANIZACIÓN000 ", -que constituye el núcleo de población " URBANIZACIÓN000 ", se ha producido una discriminación de los vecinos del núcleo de población " URBANIZACIÓN000 " con relación al resto de vecinos del Municipio de La Puebla de Castro".

El segundo motivo se acoge como el anterior al mismo apartado y ordinal del núm. 1 del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción y considera infringidos los artículos 18 y 26 de la Ley de Bases de Régimen Local.

Esos preceptos se invocan y se consideran infringidos por la recurrente en tanto que el primero de ellos menciona entre los derechos de los vecinos el de "utilizar, de acuerdo con su naturaleza, los servicios públicos municipales", 18.1. c), y "exigir la prestación y, en su caso, el establecimiento del correspondiente servicio público, en el supuesto de constituir una competencia municipal propia de carácter obligatorio" 18.1.g), y el 26 que expresa que: "Los Municipios por sí o asociados deberán prestar, en todo caso, los servicios siguientes:

  1. En todos los Municipios: Alumbrado público, cementerio, recogida de residuos, limpieza viaria, abastecimiento domiciliario de agua potable, alcantarillado, acceso a los núcleos de población, pavimentación de las vías públicas y control de alimentos y bebidas".

La argumentación del motivo se funda en el error que a su juicio comete la Sentencia al afirmar que: "La misma suerte desestimatoria debe correr la solicitud de que se incluya en el presupuesto del año 2002 los servicios municipales de prestación obligatoria que regula el artículo 44 de la Ley 7/1999 de 9 de abril de Régimen Local de Aragón pues, ya que la conservación de las obras de urbanización y el mantenimiento de las dotaciones e instalaciones de los servicios públicos serán a cargo de los propietarios, en tanto no se produzca un acto de cesión formal, o una recepción tácita por parte del Ayuntamiento, es claro que las mismas correrán a cargo de los propietarios tal y como se infiere del artículo 180 del Reglamento de Gestión Urbanística en cuyo párrafo 1º prevé que: La cesión de obras de urbanización se efectuará por la junta de compensación a favor de la Administración actuante, dentro del plazo no superior a tres meses contados desde la recepción definitiva de la obra. El párrafo 2 prevé que las cesiones referidas podrán referirse a un polígono o unidad de actuación, aún cuando no se haya completado la urbanización siempre que el área urbanizada constituya ya una unidad funcional directamente utilizable y se haya producido la recepción definitiva por la junta de compensación añadiendo el párrafo 3º que las cesiones referidas serán formalizadas por acta. En consecuencia a tenor de los razonamientos expuestos, procede desestimar el recurso interpuesto".

De ahí extrae la consecuencia de la obligación ineludible del Ayuntamiento de prestar esos servicios obligatorios a la urbanización, y ello en todo caso sin que pueda ampararse en los pretendidos incumplimientos de compromisos en que hubiera podido incurrir la urbanización. En apoyo de sus tesis el motivo cita dos Sentencias de esta Sala de 22 de diciembre de 2.000, recurso 1798/1995 y 14 de febrero de 1994 que a su entender abonan esa postura.

Por último el tercero de los motivos que se acoge como los anteriores al apartado d) del núm. 1 del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción afirma que la Sentencia quebranta el art. 41.2 de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1956.

Según el motivo entre el Ayuntamiento demandado y el propietario de los terrenos que dieron lugar al plan de iniciativa particular aprobado para la creación del Centro Turístico URBANIZACIÓN000 se suscribió el obligado documento de compromiso por el que el Ayuntamiento asumía las obligaciones de conservación de los servicios de la Urbanización cuando se hallen construidos el cincuenta por ciento de las parcelas señaladas en el plano debiendo también realizar por cuenta del municipio la ampliación y mejora de esos servicios debiendo los futuros propietarios quedar obligados a contribuir al Ayuntamiento en el porcentaje que se estableciera y por los medios que se prevían.

QUINTO

La representación y defensa del municipio de La Puebla de Castro opone a los motivos referidos lo que sigue: En relación con el primero expone: "1.-que el citado núcleo de población" es una Urbanización privada a orillas del URBANIZACIÓN000.

  1. - que en primera instancia se invocaba, como se hace ahora en casación, la falta de consignación presupuestaria respecto de los servicios obligatorios en relación a la URBANIZACIÓN000, lo que es un hecho incierto como resulta del análisis detallado, servicio por servicio.

  2. - que el grado de prestación de servicios lo es en iguales condiciones que el resto de los vecinos, si bien existen diferencias, como se verá al analizar servicio por servicio, respecto de otros núcleos de población, derivadas del hecho de ser una Urbanización privada que es propietaria de las vías públicas, del servicio de alumbrado público e incluso del servicio privado de abastecimiento de agua. Sobre esta circunstancia, se remite a los autos y a su escrito de contestación a la demanda, reiterando algunos aspectos que avalan la existencia de ese hecho diferencial respecto del otro núcleo de población del municipio, derivado del carácter privado de la urbanización, hecho que hace desaparecer cualquier viso de tratamiento discriminatorio para con los vecinos que en ella residen.

    El recurso de casación no concreta los servicios municipales obligatorios cuya previsión presupuestaria se pretende, por lo que el actor está exigiendo la previsión presupuestaria de todos los contemplados en el artículo 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del Régimen local y el artículo 44 de la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón.

    Tomando en consideración el tenor literal del citado artículo 26, que configura la norma de carácter básico, "los Municipios por sí o asociados deberá prestar en todo caso, los servicios siguientes:

    1. En todos los Municipios: alumbrado público, cementerio, recogida de residuos, limpieza viaria, abastecimiento domiciliario de aguas potable, alcantarillado, pavimentación de las vía públicas y control de alimentos y bebidas. (...) "A continuación, el precepto señala obligaciones adicionales a los municipios de población superior a 5.000 habitantes, lo que no es el caso de La Puebla de Castro cuya población no excede de 500 habitantes.

    El cumplimiento de estas obligaciones mínimas debe ser matizado en el supuesto de las Urbanizaciones privadas, como es la URBANIZACIÓN000, que a estos efectos actúa como una comunidad de propietarios que deben sufragar y costear sus servicios comunes, servicios que se prestan en el ámbito de su propiedad privada, compuesta por las parcelas y los viales, es decir, en todo el complejo turístico. Por este único motivo, la petición de que exista una consignación presupuestaria en el Presupuesto municipal debería ser desestimada, ya que el Presupuesto es, conforme dispone la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, la expresión cifrada conjunta y sistemática de las obligaciones que puede reconocer la Entidad, sin que entre estas obligaciones se encuentren las propias de la Urbanización privada derivadas de la prestación de sus servicios".

    Seguidamente la Corporación hace un análisis pormenorizado de la prestación de esos servicios obligatorios para la Urbanización privada, y su previsión presupuestaria en el municipio de La Puebla de Castro en el Presupuesto del año 2002, objeto de impugnación:

    "-en cuanto al alumbrado público, dado que la Urbanización es privada, propietaria del recinto, calles y viales, no existe obligación de prestarle el alumbrado público. Sin perjuicio de ello, en la ejecución del PGOU y a través de los instrumentos de ejecución urbanística necesarios y mediante el sistema de cooperación el Ayuntamiento va a acometer la renovación.

    -en lo que se refiere al cementerio, este servicio se presta para todo el municipio, incluida la Urbanización, evidentemente a través de un único recinto. Tal extremo se acredita en certificado del secretario-interventor del Ayuntamiento "se adjuntaba como documento núm. 37 del escrito de contestación a la demanda, admitido como prueba documental en autos "en el que se expone que los gastos de conservación y mantenimiento del mismo es a través de las partidas generales de gastos 43.212.00, mantenimiento de construcciones en funcional vivienda y urbanismo (folio 185 expediente). En cuanto a los ingresos, no figuran en presupuesto por no existir aprobada Ordenanza Fiscal del servicio, sin perjuicio de que las nuevas concesiones tengan un reflejo presupuestario en la partida 32001 (folio 203 del expediente).

    -sobre el servicio de recogida de residuos aportó al escrito de contestación a la demanda certificado secretarial como documento número 38 en el que se señala que ese servicio lo presta el Ayuntamiento para todos los vecinos, incluida la Urbanización, a través de la Mancomunidad de la Baja Ribagorza, por lo que el reflejo en el Presupuesto existe si bien en el presupuesto de gastos en la partida 9.463.00 que incluye transferencias a las Mancomunidades por importe de 15.025 € (folio 192 del expediente administrativo). Como señala el art. 26 de la Ley 7/1985, la obligación de prestación de servicio lo será por el municipio por sí o asociado con otros, como es el caso.

    -en cuanto a la limpieza viaria, y al igual que sucede en los pequeños municipios, no existe partida presupuestaria porque no se limpian las calles "ni del pueblo ni de la urbanización- a diario como en las ciudades. La Urbanización es titular privativa de las calles, como valoró el Tribunal Superior de Justicia de Aragón que consideró no había habido cesión de infraestructuras al Ayuntamiento.

    Este extremo se acreditó en el escrito de contestación, y así fue admitido como prueba, con el certificado de la secretaría "intervención aportado como documento núm. 39.

    -en cuanto al abastecimiento domiciliario de agua, el mismo se presta en la Urbanización por ellos mismos, titulares de la concesión de agua y de las redes, como se ha acreditó mediante prueba documental. Por ese motivo no se recoge previsión en el Presupuesto municipal ni de gastos al respecto ni de ingresos, a diferencia de cómo sucede en el Presupuesto de la propia Comunidad de Propietarios la cual cobra sus tarifas por ser servicio privado. Así lo reflejaba por ejemplo el Presupuesto de la Comunidad para el año 2000 que acompañó a la contestación a la demanda como prueba documental).

    Pese a ello está prevista la ejecución de la obra abastecimiento de agua al núcleo de La Puebla de Castro, previniendo en esta un ramal dirigido a la Urbanización como un primer paso para resolver su deficiente estado de la red de agua, resolución que debe ir acompañada del desarrollo del PGOU y sus previsiones al respecto.

    Añade que esa obra se está realizando en virtud de convenio entre varias instituciones públicas, obligándose el Ayuntamiento exclusivamente a la aportación de los terrenos, lo que hizo que en el año 2002 se consignara en el Presupuesto municipal el justiprecio a abonar por importe de 18.030,36 € (folio 193 del expediente). No existiendo la obligación de contratar la obra, es evidente que no se tenga reflejo presupuestario de la misma en las inversiones del municipio.

    -en cuanto al alcantarillado y saneamiento, inexistente en la Urbanización al funcionar mediante el sistema de fosas sépticas "véase dictamen pericial y certificado de secretario-interventor adjuntamos como doc. 42 al escrito de contestación a la demanda y aceptados como prueba- no existe previsión explícita en el Presupuesto por ser un servicio interno de la Comunidad prestado del modo indicado.

    Sin perjuicio de lo anterior, y tal como se acredita en este certificado secretarial, dentro del plan de restitución territorial del Valle del Ésera se prevé la realización del saneamiento y depuración de aguas residuales de todo el municipio de La Puebla "incluida su Urbanización-, cuya ejecución de obra corresponde a Aguas de la Cuenca del Ebro, SA, sociedad estatal que sí tiene su consignación presupuestaria suficiente. No existiendo la obligación de contratar la obra, es evidente que no se tenga reflejo presupuestario de la misma en las inversiones del municipio.

    Acompañó en su momento certificado de que en el año 2002 existía partida presupuestaria municipal "partida 51.62 000, por importe de 18.030,36 €- para el pago de los terrenos de necesaria expropiación ese certificado acredita que la obra beneficia directamente a la Urbanización, ya que la ejecución de la obra supone la realización de la red principal de alcantarillado de ésta, en la C/ Juan Soler Lamas, además de la depuradora para las aguas residuales de todo el municipio, también en la Urbanización.

    -acceso a núcleos. Sobre este punto adjuntó al escrito de contestación a la demanda certificado del secretario-interventor del Ayuntamiento, que afirma que la Urbanización cuenta con adecuados accesos tanto desde la Nacional 123 A en su parte Este como desde la autonómica A-2211 en su parte Oeste.

    Incluso en el año 2001 "con cargo al Presupuesto del 2000- se ejecutó la obra de "Acondicionamiento de Vial de Acceso a la URBANIZACIÓN000 ", incluida en el Plan Provincial de Obras y Servicios de la Diputación Provincial de Huesca, que mejoró el acceso desde la A-2211 mediante la ampliación y pavimentación adecuada del camino afirmado ya existente entre la Urbanización y la citada carretera. Por ello no se contempla gasto de inversión alguno sobre ese servicio en el Presupuesto objeto de recurso.

    -pavimentación de las vías públicas, obligación ésta que se cumple por el Ayuntamiento, si bien no puede existir previsión presupuestaria para la pavimentación de las calles de la Urbanización dado que estas no son "vías publicas" por ser de titularidad privada. En ese sentido se refiere a la prohibición existente de circular por la urbanización personas ajenas a la misma. Con la contestación a la demanda se aportó documento que acreditó que los viales se adjudicaron a la Comunidad por Auto de adjudicación del Juzgado de 1ª Instancia de Huesca.

    -en lo que se refiere al control de alimentos y bebidas se remite al certificado del secretario-interventor del Ayuntamiento que señala que ese servicio no se presta en el municipio, en su totalidad, por lo que no existe partida presupuestaria.

    Tras este análisis de la prestación de servicios obligatorios, uno por uno, y de su previsión presupuestaria, no puede sostenerse el recurso ni las pretensiones del actor, habiéndose acreditado que los servicios se prestan en igualdad con todos los vecinos del municipio, habiéndose incluso previsto inversiones que directamente afectan a la Urbanización -mejora de accesos a ésta en el año 2001, previsión de red de saneamiento y ramal para llevar agua, además de estar comprobado los gastos por servicios al igual que para el resto de vecinos- Este análisis pormenorizado pone de manifiesto la mala fe del actor y su intento por presentar el núcleo turístico como un núcleo abandonado, cosa que no es cierta.

    Y en cuanto a los servicios de deficiente prestación en la Urbanización -como es el alumbrado o alcantarillado o el servicio de aguas- nos encontramos con que es de titularidad privada, de la misma Comunidad. Ya el Ayuntamiento ha adoptado inversiones en este sentido, y también ha previsto la solución definitiva a esta cuestión, como es la aprobación del PGOU y las previsiones de desarrollo de éste, a las que aludiremos en el presente escrito de oposición al recurso de casación.

    En el año 2002 se han previsto actuaciones de inversión en el Presupuesto relativas a la ejecución de un ramal de la red de abastecimiento de agua hasta la Urbanización y el alcantarillado de la C/ Juan Soler Lamas de la Urbanización, aunque como hemos acreditado en la contestación a la demanda con los certificados acompañados como documentos núm. 40 y 42, la previsión presupuestaria se ciñe a la previsión del pago de justiprecios por la expropiación de las obras, ya que la contratación y ejecución de las mismas se realiza por la sociedad estatal dependiente de la E dentro del plan de restitución del Valle del Ésera (-partida 51.62 000, por importe de 18.030,36€).

    Por otro lado, la existencia de un núcleo no debe implicar que todos los años deban de contemplarse inversiones en el mismo, siendo la discrecionalidad política del Pleno del Ayuntamiento quien decide en que y como se invierte. Así, en el año 2001 se ejecutó la mejora de accesos a la urbanización, como señalamos anteriormente.

    Y si entramos en el análisis de las inversiones contempladas en el Presupuesto ahora impugnado, podemos desenmascarar su sesgado planteamiento: en el Anexo de inversiones figura la Red de Abastecimiento de Agua II Fase, obra que sí afecta al núcleo capital del municipio, tal y como se recoge en el certificado secretarial que acompañamos como documento número 47, sin que pueda hacerse obra similar en la Urbanización por ser esta misma la que se presta el servicio y ser ésta la titular de la concesión y de las redes. Pero como acreditamos con este certificado, el resto de las obras de inversión afectan a la generalidad del municipio, como es el caso de la Ermita de San Román, Monumento Nacional desde 1944, y situada a 4 km. de la localidad, o la Restauración de la Iglesia situada en el cementerio municipal o la inversión en señalamiento turístico. Estas inversiones están financiadas por otras administraciones por cumplir los requisitos de sus programas, sin que puedan destinarse a las obras que quieren los comuneros.

    Entender que estas actuaciones -Ermita, Iglesia y señalización turística- no afectan a los propietarios de la Urbanización pone de manifiesto la poca integración de los mismo en el municipio de que forman parte, algo evidente al ser la mayoría de propietarios no vecinos por ser sus chalets una segunda residencia".

    En relación al segundo motivo invocado por la parte recurrente, relativa a infracción de normas estatales, en concreto, la invocación de la infracción de los artículos 18 y 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, opone la Corporación recurrida que:

    "1.- que ya expresó, con análisis pormenorizado, el modo de cumplimiento de cada uno de los servicios obligatorios, quedando puesto de manifiesto que su prestación efectiva se produce con la especialidad de estar ante una Urbanización privada.

  3. - Que la Sentencia objeto de casación, en su fundamento de derecho cuarto, pone de manifiesto la inexistencia de aceptación y cesión de la urbanización al Ayuntamiento, quedando constatado el incumplimiento urbanístico de desarrollo del Plan Turístico aprobado en su día y de los compromisos adquiridos entre promotor/propietarios con el Ayuntamiento, lo que hace que deba desestimarse la petición de inclusión de partidas concretas en el Presupuesto municipal como la actora pretende.

    Dado que este incumplimiento de los compromisos -esencial para la desestimación de su pretensión- afecta al tercer motivo de impugnación del recurso de casación, nos remitimos a nuestra alegación correlativa.

    En cuanto a la argumentación del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, consideramos la misma plenamente acertada y ajustada a derecho, dando por reproducido su fundamento de derecho cuarto.

  4. - Que igualmente la Sentencia casada, en su fundamento de derecho cuarto, justifica la desestimación de las pretensiones del actor -parte recurrente en casación- en atención a los deberes y derechos dimanantes de la legislación urbanística aragonesa y que derivan del PGOU aprobado y que ha supuesto la clasificación del suelo como suelo urbano no consolidado objeto de proceso integral de renovación de infraestructura. Sobre esta cuestión, nos remitimos al tenor de la sentencia, que damos por reproducida, así como a la explicación que a lo largo de este escrito exponemos y que es sustancial conocer para entender el fallo recurrido.

  5. - Por último, en el motivo segundo la parte recurrente invoca jurisprudencia reiterada del Supremo -por ejemplo cita la Sentencia de 22 de diciembre de 2000 -, ya que el supuesto de hecho contemplado en esa resolución es diferente al que ahora se fiscaliza, donde los servicios se prestan pero por gestión privada por ser las infraestructuras propiedad de la Urbanización y no haberse procedido ni siquiera a su cesión al ayuntamiento ni a su aceptación por éste."

    Finalmente la respuesta que ofrece la Corporación al tercero de los motivos la resumimos en su momento al efectuar su planteamiento, y se reduce al hecho del incumplimiento por el propietario de la Urbanización y posteriormente por los Comuneros de sus obligaciones oportunamente contraídas y no atendidas, y su permanencia como urbanización privada.

QUINTO

A la vista de cuanto acabamos de exponer es claro que los motivos, que trataremos conjuntamente, no pueden prosperar. El planteamiento del primer motivo en los términos expuestos de discriminación presupuestaria entre el municipio de La Puebla de Castro y la URBANIZACIÓN000 de su término municipal y, por tanto, de los habitantes y propiedades de uno y otro, resulta insostenible. El motivo debe rechazarse. Como hemos dicho menciona como infringidos los arts 14 de la Constitución y 62.1.a) de la Ley 30/1992, por tanto, imputa a la Sentencia no haber reconocido discriminación en el trato del municipio de La Puebla de Castro o, mejor de su Ayuntamiento, frente a uno de sus núcleos de población como es la URBANIZACIÓN000, diferencia de trato que de acuerdo con el art. 14 citado habría que encuadrar en la expresión "cualquier condición o circunstancia social", de difícil apreciación, que no imposible, para un supuesto como el planteado. Y que por lo que hace al art. 62.1.a) de la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común se anuda también a la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos que "lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional".

El art. 14 de la Constitución que el motivo considera vulnerado por la Sentencia establece el trato igual para todos ante la Ley al expresar que: "Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social". Efectivamente esa desigualdad ante la Ley puede invocarse para un supuesto como el presente, si se acredita la realidad que se denuncia de trato desigual en cuanto a la prestación de los servicios públicos obligatorios que todo ayuntamiento debe prestar a sus vecinos, en relación con los que habitan en un determinado lugar del término municipal. Y si esa desigualdad se predica de un acto municipal como es el presupuesto ordinario de la Corporación que discrimina a un núcleo frente al resto del municipio al no destinar recursos para la prestación de los servicios correspondientes a determinados vecinos residentes en aquellos, el presupuesto podría efectivamente ser nulo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 62.1.a) de la Ley 30/1992 que considera nulos de pleno derecho: "Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional", como sucedería en este supuesto con ese derecho a la igualdad ante la Ley.

Pero como ya anticipamos y como puso de relieve la oposición al motivo, no es este el caso. Quien recurre, es decir la comunidad de propietarios URBANIZACIÓN000, no puede exigir aquello que pretende obtener, y, por tanto, no ha sido discriminada por la Corporación municipal recurrida, cuando ha incumplido de modo flagrante los compromisos que en su día asumió en el denominado "documento de compromiso" incluido en el Plan de Ordenación Urbana para el Centro Turístico de la Puebla de Castro que concernía a la URBANIZACIÓN000.

Así lo expresa de manera rotunda la Sentencia que se pretende casar cuando se refiere al documento en su día suscrito entre las partes al que hicimos referencia, y, posteriormente, cuando cita el art. 4 de los Estatutos de la Comunidad Propietarios. La misma Sentencia expresamente expone, una vez que valora las pruebas periciales que constaban en los autos, que la Comunidad al no haber cumplido de forma total y absoluta sus obligaciones no puede exigir que el Ayuntamiento proceda al cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas en el documento de compromiso antes referido. También la Sentencia pone de relieve que la Urbanización por su propia voluntad, es decir, la de los propietarios que la integran, se mantuvo como urbanización privada sin que se hubiera producido nunca cesión o aceptación alguna por parte del Ayuntamiento, de modo que jamás se produjo un acto de cesión formal o una recepción tácita por la Corporación, tanto más cuanto que la urbanización como ya expresamos incumplió las obligaciones que contrajo en el compromiso suscrito, y que había realizar en beneficio del municipio.

Por si lo anterior no fuera suficiente para acreditar esa anómala situación baste manifestar que por ejemplo el servicio de suministro de agua potable no lo prestaba el Ayuntamiento sino la propia urbanización que tenía contratado el servicio con una empresa suministradora, hecho no puesto en duda por la recurrente.

La misma Sentencia en este sentido no combatida, asume la condición privada de la urbanización y acepta los argumentos ya expresados del Ayuntamiento en relación con la prestación de los servicios obligatorios a prestar y el modo en que algunos de los mismos se han prestado y se prestan, aún sin contar con la colaboración de la Comunidad de propietarios de la urbanización.

Si nos referimos al segundo de los motivos, y habida cuenta que hemos rechazado la pretendida discriminación, la conclusión que alcanzamos es idéntica a la anterior. Pretende la recurrente llevar al convencimiento de la Sala que la Corporación Local no cumplió con las obligaciones legales de prestación de aquellos servicios obligatorios a los que se refiere el art. 26 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril de Bases de Régimen Local. El punto de partida es el mismo que el anterior. Todos los vecinos tienen los mismos derechos a recibir las prestaciones de esos servicios municipales residan donde residan en el municipio, pero también las mismas obligaciones para hacerse acreedores de los mismos. Así resulta del art. 18 de la misma norma legal que se refiere tanto a los derechos como a las obligaciones de los vecinos.

Es cierto que la urbanización forma parte del municipio de La Puebla de Castro, pero no lo es menos que posee una evidente singularidad que la coloca en una posición especial deseada por sus propietarios y que resulta de sus estatutos y del compromiso alcanzado con el Ayuntamiento. Ese acuerdo incumplido supuso la creación de una situación excepcional de la que es exponente singular el hecho de la auto prestación de un servicio esencial, como el del abastecimiento de agua potable, que la Comunidad resolvió suministrarse a través de una empresa concesionaria del mismo.

La voluntad de los comuneros fue la de mantenerse como urbanización privada, pese a lo cual y como demostró la Corporación municipal recibió la prestación de todos los servicios obligatorios en la medida en que era posible la prestación de cada uno de ellos, pero manteniendo la autonomía que deseó conservar. Pese a ello y ante la nueva situación creada que reconoce la Sentencia con la aprobación por el Pleno de la modificación de las Normas Subsidiarias del Plan General de Ordenación Urbana que somete al ámbito del URBANIZACIÓN000 a un proceso de urbanización integral, clasificando el suelo sobre el que se asienta la urbanización como urbano no consolidado, ese cambio de clasificación producirá sobre ese ámbito las consecuencias que de esa situación deriven, y que consisten en la creación de las tres unidades de ejecución a desarrollar mediante el sistema de cooperación con el aditamento también recogido en el planeamiento de un plan especial de infraestructuras.

Por último en referencia al tercero de los motivos baste con afirmar como expresó la Sentencia de instancia que no existió infracción del art. 41.2.d) de la Ley del Suelo de 1956 porque el documento suscrito como consecuencia del mismo entre el promotor y los propietarios sucesores del mismo no fue incumplido por el Ayuntamiento sino esencialmente por los comuneros, lo que privó de valor contractual al mismo y desvinculó a la Corporación de cualquier obligación que de el pudiera derivar.

SEXTO

Al desestimarse el recurso procede de conformidad con lo prevenido en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción hacer expresa condena en costas a la recurrente Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el núm. 3 del artículo citado señala como cifra máxima que en concepto de honorarios de abogado podrá hacerse constar en la tasación de costas la suma de tres mil euros. (3.000 euros).

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación núm. 4.146/2006 interpuesto la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 frente a la Sentencia de veinticuatro de febrero de dos mil seis, pronunciada en el recurso contencioso administrativo núm. 72/2003, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón que desestimó el mismo, y confirmó el Acuerdo del Ayuntamiento de La Puebla de Castro de trece de noviembre de dos mil dos que elevó a definitivo el acuerdo de aprobación inicial del presupuesto general de la Corporación para el ejercicio de dos mil dos, que confirmamos por ser conforme con el Ordenamiento y jurídico y todo ello con expresa condena en costas a la recurrente de conformidad con lo prevenido en el fundamento de Derecho sexto de esta nuestra Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamosPUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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