STS, 24 de Febrero de 2009

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2009:765
Número de Recurso36/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de febrero de dos mil nueve

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE BIÓLOGOS DE EUSKADI, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Elisa Hurtado Pérez, contra sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 18 de octubre de 2006, contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General de Colegios Oficiales de Biólogos de 19 de julio de 2003, por el que se aprueba el Proyecto de Estatutos del Consejo General de Colegios de Biólogos de España.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE BIÓLOGOS, representado por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro González Salinas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 2605/2003 la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 18 de octubre de 2006, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que INADMITIMOS -en aplicación del art. 69.c) en relación con el art. 25.1 LJCA- el recurso contencioso-administrativo nº 2605/03, interpuesto -en escrito presentado el día 21 de noviembre de 2003- por la Procuradora Dña. Elisa Hurtado Pérez, actuando en nombre y representación del COLEGIO OFICIAL DE BIÓLOGOS DE EUSKADI contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General de Colegios Oficiales de Biólogos de 19 de julio (notificado el 22 de septiembre), por el que se aprueba el Proyecto de Estatutos del Consejo General de Colegios de Biólogos de España. Sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal del COLEGIO OFICIAL DE BIÓLOGOS DE EUSKADI, interponiéndolo en base al siguiente motivo de casación:

Único.- Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al infringir la sentencia impugnada los artículos 25.1 y 69.c) de la mencionada Ley.

Y termina suplicando a la Sala que "... previos los trámites legales, anule, revoque y deje sin efecto la Sentencia recurrida, dictándose otra más ajustada a Derecho por la que se admita el recurso contencioso-administrativo interpuesta por esta parte y, entrando a conocer del fondo del asunto, lo estime en su integridad, de acuerdo a lo solicitado en el escrito de demanda, con expresa imposición de costas en caso de oposición al presente recurso".

TERCERO

La representación procesal del CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE BIÓLOGOS se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que desestime el recurso de casación e imponga las costas a la Corporación recurrente".

CUARTO

Mediante providencia de fecha 16 de diciembre de 2008 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 17 de febrero de 2009, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. SEGUNDO MENÉNDEZ PÉREZ, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En su sentencia, inadmite la Sala de instancia el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Colegio Oficial de Biólogos de Euskadi contra el acuerdo del Pleno del Consejo General de Colegios Oficiales de Biólogos de 19 de julio de 2003, por el que se aprueba la propuesta de Estatutos de dicho Consejo General y se faculta a la Comisión Permanente para que efectúe todos los trámites relativos a su aprobación por la Administración competente.

La lectura de dicha sentencia permite apreciar que en ella se tratan dos cuestiones: una, relativa a la validez de la convocatoria y sesión en que se adoptó ese acuerdo; y, otra, referida a si el mismo es susceptible, o no, de impugnación jurisdiccional autónoma.

Sobre la primera de ellas, afirma la Sala de instancia "que el Acuerdo recurrido se adopta en el seno de una Asamblea General validamente convocada y con los 'quórum' de asistencia exigibles, siendo aprobado por mayoría, [por lo que] no existen defectos -y la actora aunque formalmente impugna esta convocatoria, sin embargo en el Suplico de su demanda no efectúa pedimento en tal sentido, siendo sus pretensiones (tanto la principal como la subsidiaria) de naturaleza sustantiva- en la formación de voluntad del Pleno, único extremo aquí revisable, sin que el hecho de que el Colegio recurrente hubiera impugnado Convocatorias previas afecte a la validez de la de 19 de julio de 2003".

Y en cuanto a la segunda, razona en estos términos sobre la excepción de inadmisibilidad del recurso que había opuesto la Corporación demandada: "El Acuerdo recurrido... se limita a aprobar un Proyecto de Estatutos, que no se convertirán en tales hasta que, mediante el oportuno Real Decreto, se aprueben los Estatutos (que podrán, o no, ser idénticos al que, como Proyecto, se aprobó en la citada sesión de 19 de junio de 2003), y será dicho Real Decreto aprobatorio, el único acto definitivo susceptible de impugnación jurisdiccional ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo [...] Estamos, pues, ante un Acuerdo que, como bien plantea tanto la actora como la demandada, se limita a aprobar un proyecto de Estatutos. Luego, hasta tanto no se aprueben, mediante Real Decreto, los Estatutos, la decisión colegial adoptada carece de efectos de clase alguna, siendo un mero acto de tramite que no cierra ningún procedimiento, ni impide su continuación, ni genera ningún tipo de indefensión o vulneración de derechos fundamentales, únicos supuestos en los que los actos de tramite son susceptibles de impugnación autónoma (art. 25.1 LJCA ). Luego, en contra de la opinión de la demandante, no puede revisarse el contenido del borrador o proyecto y ello por la sencilla razón de que carecen de realidad jurídica, siendo una mera expectativa, pues para su existencia falta una segunda fase y un segundo acto: aprobación por Real Decreto, y sólo entonces, surgen los Estatutos, en razón de que la aprobación por el Gobierno del texto elaborado por la Corporación profesional es una condición legal para la existencia de aquellos, tal como se recoge en las SsTS de 16 de marzo, 6 y 17 de mayo de 1996 y las de 9 y 16 de junio de 2003, correctamente citadas por la codemandada en apoyo de su petición de inadmisibilidad del recurso".

SEGUNDO

El actor, aquí recurrente en casación, formula en realidad un único motivo, pues el que denomina "segundo" entra ya, como en él se dice, "a conocer del fondo del asunto", reproduciendo entonces de modo literal lo alegado en el escrito de demanda y también, a partir del último párrafo del folio 31 del escrito de interposición, lo añadido en el escrito de conclusiones.

Ese único motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción de los artículos 25.1 y 69.c) de esa misma Ley, razonando, en suma y en lo que tiene relación con las normas procesales ahí contenidas, que en la vía corporativa del Consejo demandado su acuerdo es definitivo, la agota, decidiendo directamente el fondo del asunto y determinando la imposibilidad de continuar el procedimiento en esa vía. Debió, así, admitirse el recurso. Su inadmisión supone la negación de tutela judicial efectiva y la producción de indefensión.

TERCERO

El motivo debe ser desestimado, pues si el acuerdo del Consejo General adoptado a las 11:00 horas del día 19 de julio de 2003 se limita, como en él se lee y aquí no se niega o matiza, a aprobar una propuesta de Estatutos y a facultar a la Comisión Permanente para que efectúe todos los trámites relativos a su aprobación por la Administración competente, claro es: Que dicho acuerdo no pone fin a la vía administrativa, que ha de continuar ante esa Administración, incluso con la posibilidad, que revela lo innecesario del enjuiciamiento ahora pretendido, de que la propuesta no sea aprobada, o de que sea modificada, con el consiguiente cambio en la misma medida de los términos o de la perspectiva del eventual enjuiciamiento futuro. Que, por la misma razón, ese acuerdo no decide directa o indirectamente el fondo del asunto ni determina la imposibilidad de continuar el procedimiento. Y que, en fin, en sí mismo ese acuerdo no produce indefensión ni perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos, pues su eficacia jurídica está subordinada a aquella aprobación.

Las sentencias de este Tribunal Supremo que cita la Sala de instancia en el inciso final de los párrafos de su sentencia que antes hemos trascrito, sobre cuya correcta aplicación al caso de autos guarda silencio el motivo de casación, abonan esa conclusión.

Ésta, además, no merma el derecho a la tutela judicial efectiva ni produce indefensión, pues al actor le queda abierta la posibilidad de impugnar lo que en definitiva se apruebe, si se aprueba.

Por fin, no está de más añadir que nada más ha de analizarse al decidir sobre ese único motivo de casación; pues aunque en él se percibe la queja de que la sentencia recurrida no hace manifestación alguna sobre un determinado aspecto de la demanda, es lo cierto: de un lado, que no se formula un motivo de casación que denuncie formalmente un vicio de incongruencia omisiva; y, de otro, que tampoco se explica ni alcanzamos a ver la relevancia de la supuesta omisión a los efectos de la decisión de inadmisibilidad del recurso adoptada en dicha sentencia.

CUARTO

La desestimación del único motivo de casación alegado comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto y la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de Abogado de la parte recurrida, a la cifra de tres mil euros, dada la actividad desplegada por aquél al oponerse al indicado recurso.

Por lo expuesto en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal del Colegio Oficial de Biólogos de Euskadi interpone contra la sentencia que con fecha 18 de octubre de 2006 dictó la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 2605 de 2003. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pértez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

5 sentencias
  • SAP Madrid 847/2013, 30 de Mayo de 2013
    • España
    • 30 d4 Maio d4 2013
    ...4 en contra), abandonando así la tesis sustentada en la STS 26-9-2005 que cita la parte recurrente, criterio este último seguido por las SSTS 24-2-2009, 8-6-2009 y 13-7-2009 y sentencias posteriores. La STS 26- 2-2010 matiza que "es claro que si la función social de la pena es la ratificaci......
  • SAP Madrid 685/2013, 9 de Mayo de 2013
    • España
    • 9 d4 Maio d4 2013
    ...4 en contra), abandonando así la tesis sustentada en la STS 26-9-2005 que cita la parte recurrente, criterio este último seguido por las SSTS 24-2-2009, 8-6-2009 y 13-7-2009 y sentencias posteriores. La STS 26- 2-2010 matiza que "es claro que si la función social de la pena es la ratificaci......
  • AAP Barcelona 809/2010, 28 de Septiembre de 2010
    • España
    • 28 d2 Setembro d2 2010
    ...el consentimiento de la mujer no exime de responsabilidad a los efectos del art. 468 CP. (Acuerdo del TS de 25/11/08, y SSTS 29/01/09; 24/02/09 ). Además de lo anterior, el propio imputado reconoce sus problemas con el alcohol, la gravedad de la falta de control -según dice- justifica más s......
  • SAP Barcelona 439/2011, 17 de Mayo de 2011
    • España
    • 17 d2 Maio d2 2011
    ...de la mujer es irrelevante a los efectos de punibilidad del art. 468 Código Penal (acuerdo 25-11-08 del Tribunal Supremo y SSTS 29-01-09 y 24-02-09 ), lo cierto -y determinante- es que la Juzgadora analizó la totalidad de la documental propuesta concluyendo que de la misma no podía inferirs......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR