STS, 17 de Febrero de 2009

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2009:676
Número de Recurso2246/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de febrero de dos mil nueve

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE LA RIOJA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Elisa Hurtado Pérez, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de fecha 13 de marzo de 2007, sobre extensión de Convenio Colectivo.

Se han personado en este recurso, como partes recurridas la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García, y la ASOCIACIÓN RIOJANA DE EMPRESAS DE TRANSPORTE EN AUTOBÚS (ARETBUS), representada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Infante-Sánchez Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 175/2006 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, con fecha 13 de marzo de 2007, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE LA RIOJA, contra la Resolución del Consejero de Hacienda y Empleo del Gobierno de la Rioja de 3 de mayo de 2006, desestimatoria de solicitud de extensión del convenio colectivo de trabajo del sector de Transporte de Viajeros de la Comunidad Foral de Navarra para los años 2004, 2005 y 2006, al mismo sector de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Sin efectuar expresa imposición de las costas causadas en la instancia".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE LA RIOJA, interponiéndolo en base a los siguientes motivos de casación;

Primero

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la Jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. En concreto el artículo 92, apartado 2 del Estatuto de los Trabajadores que regula la extensión de Convenios.

Segundo

Al amparo del artículo 92 apartado c) de la Ley de la Jurisdicción, al haberse producido indefensión.

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando la resolución recurrida con los pronunciamientos que corresponden conforme a derecho".

TERCERO

La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dictándose en su día sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso y se confirme la sentencia número 109 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, de fecha 13 de marzo de 2007, con expresa imposición de costas de esta instancia a la recurrente".

CUARTO

También, la representación procesal de la ASOCIACIÓN RIOJANA DE EMPRESAS DE TRANSPORTE EN AUTOBUS (ARETBUS), se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por lo que se desestime en su integridad el recurso de casación en que se comparece, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 21 de enero de 2009 se señaló el presente recurso de casación para votación y fallo el día 10 de febrero del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. SEGUNDO MENÉNDEZ PÉREZ, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Debemos analizar en primer término el motivo de casación en el que la parte denuncia la indebida denegación del recibimiento del pleito a prueba; motivo en el que expone: (1) que solicitó dicho recibimiento en el primer otrosí de su escrito de demanda; (2) que en él determinó "el asunto sobre el que se quería solicitar prueba"; (3) que se denegó el recibimiento "ya que según la sala, se entendía que no se especificaba sobre qué se solicitaba prueba"; (4) que contra la denegación interpuso recurso de súplica, que fue desestimado; y (5) que ello ha provocado una clara indefensión, "ya que está clara la importancia de las fechas y de los documentos relativos a las circunstancias de las partes que se consideran legitimadas, motivo por el cual se ha denegado la extensión".

SEGUNDO

Aunque es cierto que la parte "fundamenta", ampara, dicho motivo, literalmente, "en el apartado c) del artículo 92 de la Ley de la Jurisdicción ", y que no cita la norma de ésta que habría sido infringida con aquella denegación, no por ello hemos de inadmitir el motivo. Lo primero es un mero error material sin ninguna trascendencia; y lo es más aún en el recurso que nos ocupa, pues la parte trascribe a continuación de aquella cita errónea el tenor literal del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción. Y lo segundo carece también de relevancia en este recurso, pues ninguna duda puede ofrecer, ni para este Tribunal ni para la parte recurrida, que la norma procesal que la recurrente entiende infringida es aquella que regula cuándo y bajo qué requisitos ha de ser recibido el pleito a prueba.

TERCERO

Para decidir ese motivo de casación, conviene ante todo dar cuenta de las siguientes circunstancias:

  1. El 14 de febrero de 2006, la Unión General de Trabajadores de La Rioja presentó solicitud de extensión del Convenio Colectivo de trabajo del Sector de Transporte de Viajeros por Carretera de la Comunidad Foral de Navarra al mismo Sector de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Entre otras razones, alegaba la solicitante que en ese sector y en esa Comunidad Autónoma de La Rioja no existían partes legitimadas para suscribir el convenio "al no existir representación empresarial".

  2. El 3 de mayo de 2006, el Consejero de Hacienda y Empleo del Gobierno de La Rioja dictó resolución denegando aquella solicitud, al constar la existencia de partes legitimadas para la negociación de un convenio colectivo. La lectura de dicha resolución pone de relieve que como tal parte legitimada se identifica en ella, sólo, a la "Asociación Riojana de Empresas de Transporte en Autobús (ARETBUS)". Y pone de relieve, también, el dato de que el 28 de marzo de 2006 presentó escrito en el expediente administrativo la Federación de Empresarios de La Rioja, informando de la modificación estatutaria y cambio de domicilio de ARETBUS, publicada en el BOR el día 18 de abril de 2006.

  3. Interpuesto por la solicitante recurso contencioso-administrativo contra esa resolución, alegó en su demanda, en lo que ahora importa, lo siguiente: (1) En su día, envió cartas certificadas con acuse de recibo a las diversas asociaciones del sector del transporte de viajeros por carretera, citándolas a comparecer ante el Tribunal Laboral de Mediación, Conciliación y Arbitraje de La Rioja a efectos de negociar el convenio colectivo, sin que ninguna compareciera; (2) "El problema se presenta con la aparición en fecha posterior [a la solicitud] y de forma un tanto extraña de una asociación encuadrada en la FER [Federación de Empresarios de La Rioja] en ese mismo momento representativa del sector. Lo primero es analizar las fechas del proceso. En fecha 17 de marzo de 2006, se presenta escrito de alegaciones por parte de la FER. En el mismo, no se hace mención a asociación representativa alguna para poder negociar. Las únicas razones de oposición son [otras]..."; (3) "Posteriormente, aparece, de forma casual, una asociación que se encuadra dentro de la FER. Concretamente, la Asociación Riojana de Empresas de Transporte en Autobús. Dicha asociación es la que considera la Consejería que está capacitada para ser parte. El problema se plantea desde la fecha de la solicitud de extensión hasta la aparición sospechosa de esa asociación. La asociación aparece con posterioridad a la solicitud de extensión, por lo que debe procederse a conceder la solicitud de extensión y luego negociar un convenio con posterioridad. Se argumenta que la asociación es representativa por incorporar dentro de su composición a la mayoría de empresas del ramo del transporte de viajeros por carretera. Este extremo no ha sido acreditado por la FER ni por la asociación en cuestión... A pesar de esto, no se ha solicitado por parte de la Consejería la acreditación o subsanación de este extremo. Se le ha dado validez sin mas"; (4) "Por lo tanto [y tras transcribir el artículo 87.3 del Estatuto de los Trabajadores ], no puede darse legitimación de parte a una Asociación que no acredita su representatividad dentro del sector"; (5) "Por otra parte, y en el caso de estimarse a la asociación como válida, debe tenerse en cuenta la fecha en la que se considera que es una parte legitimada para negociar. A la fecha de la solicitud de Convenio, no existían asociaciones legitimadas para negociar. Esto se acredita mediante el envío de cartas certificadas...".

  4. El tenor literal del primer otrosí de ese escrito de demanda es el siguiente: "Que para el momento oportuno se solicita el recibimiento del pleito a prueba que habrán de versar sobre los extremos expuestos en esta demanda. Concretamente sobre el cumplimiento de los requisitos para la extensión de Convenio, y concretamente, sobre la existencia de una parte legitimada para negociar, motivo que ocasiona la denegación de la extensión del Convenio".

  5. Por auto de fecha 23 de noviembre de 2006 denegó la Sala de instancia el recibimiento del recurso a prueba, argumentando, tan solo, que el artículo 60 de la Ley de la Jurisdicción exige expresar los puntos de hecho sobre los cuales haya de versar la prueba, y que la cuestión planteada es de naturaleza jurídica.

  6. Por auto de 14 de diciembre del mismo año desestimó dicha Sala el recurso de súplica interpuesto por la actora contra ese otro anterior, argumentando en él, tan solo, que "incluso en su escrito de recurso de súplica la recurrente sigue sin concretar los hechos sobre los que pretende el recibo a prueba, no subsanando así el defecto considerado en el auto recurrido. Se trata de conceptos jurídicos y no de hechos los referidos en el otrosí, por lo cual -art. 60 de la L.J.C.A.- no procede el recibimiento solicitado".

  7. Por fin, en su sentencia, después de afirmar la Sala de instancia que la ausencia de partes legitimadas para negociar debe concurrir en el momento de iniciación del procedimiento, ofrece como ratio decidendi, en definitiva, la siguiente: "Pues bien, en el presente caso, en la fecha de la solicitud de extensión, 14 de febrero de 2006, no concurría el requisito exigido en el artículo 92.2 del Estatuto de los Trabajadores de ausencia de Asociaciones Empresariales legitimadas para negociar, ya que existía en la Comunidad Autónoma de La Rioja la asociación empresarial ARETBUS, integrada en la Federación de Empresarios de La Rioja, que cuenta con la legitimación necesaria para negociar un convenio colectivo en el sector de referencia y que ha manifestado expresamente su voluntad de negociar, según se deduce del expediente, en particular del escrito presentado por la propia asociación empresarial el 5 de abril de 2006, del informe emitido el 20 de abril de 2006 por el Consejo Riojano de Relaciones Laborales y de la certificación de 31 de marzo de 2006 de la Jefa del Servicio de Relaciones Laborales y Economía Social, sin que por la parte recurrente se haya desvirtuado tal realidad, de manera que no procedía la extensión del Convenio Colectivo para el Sector Transporte de Viajeros por Carretera de la Comunidad Foral de Navarra para los años 2004, 2005 y 2006, a las empresas y trabajadores del mismo sector de la Comunidad Autónoma de La Rioja".

CUARTO

A la vista de lo anterior, debemos estimar aquel motivo de casación.

La literal expresión contenida en el primer otrosí del escrito de demanda, en la que se dijo que la prueba había de versar "sobre la existencia de una parte legitimada para negociar", no hace referencia, o no hace referencia sólo, a una cuestión jurídica, sino también a una cuestión de hecho: existencia o no de una asociación empresarial que contara con el porcentaje de representatividad requerido. Además, al poner en relación, como es obligado, esa expresión con lo alegado en el escrito de demanda, había de surgir, sin duda, sin incertidumbre, la conclusión de que los "hechos" negados por la parte actora a los que aludía con dicha expresión eran que la Asociación Riojana de Empresas de Transporte en Autobús (ARETBUS) ostentara ese porcentaje de representatividad y, más aún, que lo ostentara al tiempo en que presentó su solicitud de extensión del Convenio. Erró por tanto la Sala de instancia al expresar las razones por las que denegaba el recibimiento del pleito a prueba. E infringió, al denegarlo, tanto el artículo 60.1 de la Ley de la Jurisdicción, pues la solicitud de la parte satisfacía las exigencias recogidas en ese precepto, como el artículo 60.3 de la misma Ley, pues sobre esos "hechos" existía disconformidad y los mismos eran de trascendencia para la resolución del pleito.

Por fin, como demostración de esa trascendencia y de la indefensión causada a la parte, basta recordar la ratio decidendi antes trascrita; en particular, aquel pasaje en que se lee que la parte recurrente no ha desvirtuado la realidad, afirmada por la Sala de instancia, de que en la fecha de la solicitud de extensión ARETBUS sí contaba con la legitimación necesaria para negociar. Como es obvio, no cabe hacer semejante imputación a quien le ha sido negada sin razón la posibilidad de acreditar lo que con corrección procesal intentaba probar. Y muchos menos fundar en ella un fallo desestimatorio de su pretensión.

QUINTO

Llegados a este punto, no es ocioso recordar que cuando una cuestión a resolver en un proceso precisa del análisis y valoración de datos o circunstancias de carácter fáctico, como lo son, en el caso de autos, si ARETBUS ostentaba o no el porcentaje de representatividad requerido, y si lo ostentaba o no cuando se presentó la solicitud de extensión del Convenio, el órgano judicial, aunque crea tener clara la solución que procede por el solo examen de los elementos de juicio aportados hasta ese momento, no puede negar el recibimiento del proceso a prueba si la parte lo ha solicitado en debida forma y ha expresado como puntos de hecho sobre los que haya de versar la prueba los relacionados con aquella cuestión. Si actúa de otro modo, impide aportar a la parte datos o circunstancias de aquel carácter que crea que puedan ser útiles para la defensa de su tesis, y lo impide por decisión única del órgano judicial, no por causa imputable a la desidia o mal proceder procesal de la parte. Le causa indefensión y vulnera, así, una de las garantías que forman parte del derecho fundamental a obtener tutela judicial efectiva.

SEXTO

Lo razonado conduce a acoger aquel motivo de casación; lo cual impide, a su vez, analizar ahora la cuestión de fondo, referida a si procedía o no la extensión del Convenio. Y conduce, claro es, a reponer las actuaciones procesales al estado y momento en que se dictó por la Sala de instancia el auto de fecha 23 de noviembre de 2006, para que, sustituyéndolo por otro en el que se acuerde el recibimiento del proceso a prueba, se sigan tras él los sucesivos trámites del procedimiento hasta su terminación.

SÉPTIMO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, no procede hacer una especial imposición de las costas causadas, ni en la instancia, ni en este recurso de casación.

Por lo expuesto en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la Unión General de Trabajadores de La Rioja interpone contra la sentencia que con fecha 13 de marzo de 2007 dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en el recurso contencioso-administrativo número 175 de 2006. Sentencia que casamos, dejándola sin efecto; ordenando, como ordenamos, reponer las actuaciones al estado y momento en que se dictó por la Sala de instancia el auto de fecha 23 de noviembre de 2006, para que, sustituyéndolo por otro en el que se acuerde el recibimiento del proceso a prueba, se sigan tras él los sucesivos trámites del procedimiento hasta su terminación. Sin imposición de las costas causadas, ni en la instancia, ni en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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