STS, 25 de Febrero de 2009

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2009:564
Número de Recurso38/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil nueve

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación en interés de ley núm. 38/07, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Mercedes Revillo Sanchez en nombre y representación del Consejo General de Colegios de Farmacéuticos de España y por el Procurador de los Tribunales don Jose Manuel de Dorremochea Aramburu en nombre y representación del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Navarra (COFNA) contra la sentencia, de fecha 12 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Pamplona, en el procedimiento abreviado núm. 110/2006. Ha comparecido como parte recurrida D. Juan Carlos, D. Ignacio, D. Luis Enrique y Dª Gonzalo, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Andrea de Dorremochea Guiot.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo estimar como estimo íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Juan Carlos, Dª María Esther, D. Ignacio, D. Luis Enrique y Dª Gonzalo, contra el Acuerdo del Consejo General de Colegios Farmacéuticos de España de fecha 23 de febrero de 2006, que desestima el Recurso de Alzada interpuesto contra el Acuerdo de fecha 29 de diciembre de 2005, del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Navarra, anulando y dejando sin efecto ambos Acuerdos, por ser contrarios al ordenamiento jurídico, y condenando a la Administración demandada a estar y pasar por esta declaración, así como a la devolución a los demandantes de las cantidades que pudieran haber abonado derivado de lo que constituye el objeto del presente Recurso Contencioso-Administrativo; todo ello, sin que proceda realizar pronunciamiento alguno respecto de las costas causadas".

SEGUNDO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª Mercedes Revillo Sanchez en nombre y representación del Consejo General de Colegios de Farmacéuticos de España, se personó ante esta Sala 3ª del Tribunal Supremo y formuló escrito de interposición del recurso de casación en interés de la Ley, expresando los motivos en que se ampara y solicitando a la Sala que se dicte sentencia por la que, estimándolo, declare como doctrina legal "la plena compatibilidad con el principio de igualdad, el establecimiento de cuotas colegiales diferentes entre los colegiados, según ejerzan o no su actividad en oficina de farmacia".

Por el Procurador de los Tribunales D. Jose Manuel de Dorremochea Aramburu en nombre y representación del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Navarra (COFNA) se personó ante esta Sala 3ª del Tribunal Supremo y formuló escrito de interposición del recurso de casación en interés de la Ley, expresando los motivos en que se ampara y solicitando a la Sala que se dicte sentencia por la que, estimándolo, declare como doctrina legal "la plena compatibilidad con el principio de igualdad, el establecimiento de cuotas colegiales diferentes entre los colegiados, según ejerzan o no su actividad en oficina de farmacia".

TERCERO

La representación procesal de D. Juan Carlos, D. Ignacio, D. Luis Enrique y Dª Gonzalo formula escrito de oposición al recurso de casación en interés de Ley solicitando su desestimación.

CUARTO

El Abogado del Estado formula escrito de oposición al recurso de casación en interés de Ley alegando lo que consta en autos.

QUINTO

El Ministerio Fiscal, en la audiencia conferida, considera que procede su estimación.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló el día 18 de febrero de 2009, en cuya fecha tuvo lugar dicho acto, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. CELSA PICO LORENZO, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal del Consejo General de Colegios de Farmacéuticos de España y la representación del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Navarra (COFNA) interponen separadamente recurso de casación en interés de la ley 38/2007 contra la sentencia, de fecha 12 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Pamplona, en el procedimiento abreviado núm. 110/2006.

Resolvió el órgano jurisdiccional estimar íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Juan Carlos, Dª María Esther, D. Ignacio, D. Luis Enrique y Dª Gonzalo contra el Acuerdo del Consejo General de Colegios Farmacéuticos de España de fecha 23 de febrero de 2006, que desestima el Recurso de Alzada interpuesto contra el Acuerdo de fecha 29 de diciembre de 2005, del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Navarra, anulando y dejando sin efecto ambos Acuerdos, por ser contrarios al ordenamiento jurídico, así como a la devolución a los demandantes de las cantidades que pudieran haber abonado derivado de lo que constituye el objeto del Recurso Contencioso-Administrativo.

Identifica la sentencia en su PRIMER fundamento que lo cuestionado es "un sistema de cuotas diferenciadas para colegiados ejercientes titulares de oficina de farmacia, frente a quienes siendo ejercientes no tienen dicha cualidad de titulares de oficina de farmacia".

En el mismo fundamento recoge los argumentos de los recurrentes sobre la improcedencia de tal distinción con apoyo en distintos pronunciamientos vertidos sobre dicha cuestión por órganos jurisdiccionales de lo contencioso administrativo en la Comunidad Foral de Navarra.

En el SEGUNDO subraya las justificaciones de la administración demandada para defender su actuación en base a sus Estatutos colegiales. Sin embargo el juzgado insiste en que el objeto de debate se encuentra resuelto. Afirma que "en primer lugar tenemos la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de esta capital, de fecha 28 de Octubre de 2.003, que anula el Acuerdo tomado en este sentido por el Colegio de Farmacéuticos de Navarra, y que lo hace en base al citado Art 35 de los Estatutos, es decir, que es una cuestión prácticamente idéntica a la que aquí se plantea. Dicha Sentencia fue confirmada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en Sentencia de 12 de mayo de 2.004, y basta acudir al tercer párrafo del Fundamento Jurídico Primero de dicha Sentencia para comprobar que, efectivamente, lo que se planteaba, y se estima por la resolución judicial, es exactamente lo mismo que ahora. Es en relación con un párrafo contenido en el Fundamento Jurídico Cuarto de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia en base a lo que la Administración demandada vuelve a reincidir en la imposición de unas cuotas desiguales y, en opinión del que suscribe se vuelve a equivocar porque, por un lado, el citado párrafo puede ser objeto de una diferente interpretación, de modo que cuando se habla de diferentes formas de financiación del colegio profesional es posible que los diferentes ingresos a que se refiere pudieran ser distintos a la cuota colegial, que es lo que constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo; y por otra parte, lo que resulta innegable, sea cual sea la interpretación que se le de a dicho párrafo, es que la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo confirma, íntegramente, la Sentencia dictada por el Juzgado, y el argumento expuesto es, precisamente, el principio de igualdad, y si el Tribunal Superior de Justicia hubiese considerado que el argumento mantenido por el Juzgado no era correcto, lo hubiese dicho. Bajo ningún concepto resulta admisible pretender extraer de una Sentencia, en este caso del Tribunal Superior de Justicia, precisamente lo contrario a lo que ha resuelto, es decir, la confirmación de la Sentencia dictada por el Juzgado.

A mayor abundamiento, y por si lo anterior no fuese suficiente, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Tres de esta ciudad también resolvió idéntica cuestión, en Sentencia de 19 de Abril de 2.005, y precisamente el argumento es el mismo que se acaba de exponer, es decir, que ya es una cuestión resuelta, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que ha confirmado una resolución de un órgano jurisdiccional unipersonal, y que dicha confirmación es íntegra, por lo que no cabe entender una interpretación distinta a la que razonablemente cabe deducir de dicha Sentencia. La Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Tres fue objeto de recurso de apelación, inadmitido por Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de fecha 11 de Enero de 2.006 ".

SEGUNDO

1. La representación del Consejo General de Colegios de Farmacéuticos de España, solicita a esta Sala que dicte sentencia por la que declare como doctrina legal "la plena compatibilidad con el principio de igualdad, el establecimiento de cuotas colegiales diferentes entre los colegiados, según ejerzan o no su actividad en oficina de farmacia".

Aduce error en la sentencia cuya doctrina se discute al interpretar incorrectamente un pronunciamiento del TSJ Navarra de 12 de mayo de 2004 que anula el acto porque se tomaba como unidad a la propia farmacia y no al farmacéutico, en los casos en que estuviera atendida por varios.

Atribuye a la sentencia vulneración del art. 36 CE por ir contra la vinculación de las decisiones democráticamente tomadas por los colegiados.

  1. Y la representación del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Navarra (COFNA) también interesa de esta Sala que dicte sentencia por la que declare como doctrina legal "la plena compatibilidad con el principio de igualdad, el establecimiento de cuotas colegiales diferentes entre los colegiados, según ejerzan o no su actividad en oficina de farmacia".

    Arguye que la diferenciación de cuotas es una práctica habitual en el resto de los colegios españoles y en ninguno de ellos se ha cuestionado su legalidad. Adiciona que, además, así lo ha dicho la STJ Navarra de 12 de mayo de 2004, recurso de apelación 19/2004. Reitera argumentos similares a los vertidos por la otra parte recurrente.

  2. La representación de don Juan Carlos, Don Ignacio y demás recurrentes en instancia objeta ambos recursos conjuntamente al entender que uno es copia del otro.

    Niega su prosperabilidad al entender no se justifica el daño y la gravedad que causa la sentencia recurrida, conforme a la exigencia del art. 100.1 LJCA.

    Rechaza el alegato de "autoadministración" efectuado por ambas corporaciones por ser cuestión nueva no suscitada en instancia.

    Niega error alguno en la sentencia así como refuta que la STSJ Navarra mantenga la citada doctrina pues el párrafo es un "obiter dicta".

    Insiste en que las recurrentes en casación se equivocan respecto al contenido del recurso jurisdiccional de los recurrentes que se refería a "un sistema de cuotas diferenciadas para colegiados ejercientes titulares de oficina de farmacia, frente a quienes siendo ejercientes no tienen dicha cualidad de titulares de oficina de farmacia".

  3. La Abogado del Estado considera que debe aceptarse la pretensión de la doctrina legal interesada por no parecer incompatible con la Constitución y su art. 14 si bien interesa la adicción de una expresión relativa de acuerdo con lo previsto en los estatutos colegiales.

  4. El fiscal mantiene también la procedencia de la estimación del recurso.

TERCERO

Como precisión previa al enjuiciamiento del recurso conviene recordar que esta Sala (por todas Sentencia de 14 de noviembre de 2007, recurso 77/2004, con cita de otras anteriores) viene declarando que el recurso extraordinario de casación en interés de la Ley, antes conforme al art. 102 LJCA 1956, actualmente de acuerdo con el art. 100 LJCA 1998, está dirigido exclusivamente a fijar doctrina legal o jurisprudencia cuando quien está legitimado para su interposición estime gravemente dañosa para el interés general y errónea la resolución dictada.

Nos hallamos frente a un remedio excepcional y subsidiario. Solo es posible cuando la sentencia impugnada tenga carácter firme por no caber contra ella recurso de casación, tanto en su modalidad ordinaria, como en la de "para unificación de doctrina" que recoge el art. 100.1 LJCA [102 -a) LJ CA], en el que no cabe otra cosa distinta que establecer la doctrina de este Tribunal Supremo respecto al concreto pronunciamiento de la Sala de instancia.

Por ello, además de los requisitos formales y procesales, es decir legitimación e interposición dentro de plazo acompañada de la certificación de la sentencia que se impugna exigidos por los artículos 100.1 y 3 LJCA y 102-b de la LJCA 1998, este recurso exige ineludiblemente que la doctrina sentada por la sentencia de instancia sea gravemente dañosa para el interés general, en cuanto interpreta o aplica incorrectamente la normativa legal de carácter estatal, así como que se proponga con la necesaria claridad y exactitud la doctrina legal que se postule.

Otra característica esencial es que no afecta a la situación particular de la sentencia recurrida pues el fallo deviene inalterable.

De no concurrir todas las circunstancias que acabamos de mencionar no resulta viable el recurso de casación en interés de la ley.

Se trata de evitar la perpetuación de criterios interpretativos erróneos cuando resulten gravemente dañosos para los intereses generales, por lo que es preciso justificar el daño.

Por todo ello resulta inviable toda pretensión que propugne el obtener la declaración de una doctrina legal cuya procedencia hubiese sido anteriormente rechazada o que, por el contrario, ya estuviese fijada por este Tribunal Supremo. Se entiende que la desestimación de un recurso de casación en interés de ley no crea propiamente doctrina legal pero el pronunciamiento desfavorable que incorpora dicha resolución marca un determinado criterio en relación con las doctrinas propuestas.

Tampoco cabe proponer aquella que resulte inútil por su obviedad de forzoso acatamiento al constituir reproducción prácticamente literal de lo dispuesto en la norma.

No se admiten resoluciones dictadas en supuestos de hecho infrecuentes y de difícil repetición.

Y del mismo modo se rechaza cuando se aprecia una evidente desconexión con lo afirmado en la resolución impugnada pretendiéndose la decisión interpretativa de una norma cuya aplicación no se ha planteado ante el Tribunal de instancia.

Se ha dicho asimismo que debe evitarse que la irrecurribilidad de los pronunciamientos judiciales, en los casos en que así viene establecido, pretenda soslayarse a través de la interposición de un recurso como el presente concebido únicamente en interés de la Ley, y a través del cual se trata, en realidad, de obtener un nuevo examen del problema ya resuelto definitivamente en vía judicial.

También ha insistido este Tribunal en que no cabe pretender la transformación de un órgano decisorio como el Tribunal Supremo en órgano consultivo de las entidades legitimadas para interponerlo en aras a agenciarse una doctrina general de carácter preventivo, de escasa o nula conexión con el supuesto concreto debatido, pero que pueda funcionar como clave de la anulación o convalidación de otras actuaciones administrativas posteriores.

CUARTO

Expuesta la esencia de la doctrina de esta Sala sobre el recurso de casación en interés de la ley procede examinar el supuesto concreto a fin de dilucidar si se dan las circunstancias para que pudiera prosperar el recurso entablado.

Identifica la sentencia en su PRIMER fundamento que lo cuestionado es "un sistema de cuotas diferenciadas para colegiados ejercientes titulares de oficina de farmacia, frente a quienes siendo ejercientes no tienen dicha cualidad de titulares de oficina de farmacia".

No ofrece duda que está enjuiciando el pago del ejerciente titular de oficina de farmacia frente al ejerciente que no es titular de una oficina de farmacia, por trabajar, por ejemplo, en la condición de asalariado del farmacéutico titular de una oficina de farmacia. Situación plenamente consolidada en el Colegio recurrente que, en su organización, diferencia la Vocalía de oficina de farmacia-titulares y la Vocalía de oficina de farmacia-trabajadores por cuenta ajena.

Sin embargo los recurrentes interesan se declare"la plena compatibilidad con el principio de igualdad, el establecimiento de cuotas colegiales diferentes entre los colegiados, según ejerzan o no su actividad en oficina de farmacia".

Por ello, no genera incertidumbre afirmar que lo pretendido es una distinción entre el colegiado que ejerce su actividad en oficina de farmacia, frente al no ejerciente en dicho ámbito. Es cierto, como afirma las corporaciones recurrentes que las organizaciones colegiales suelen distinguir entre "colegiados ejercientes" y "colegiados no ejercientes" mas dicha diferenciación no fue el objeto de debate de instancia.

Vemos, pues, que se está en el caso más arriba expuesto como doctrina legal de este Tribunal de rechazar el recurso de casación en interés de la ley cuando se aprecia una evidente desconexión con lo afirmado en la resolución impugnada pretendiéndose la decisión interpretativa de una norma cuya aplicación no se ha planteado ante el Tribunal de instancia.

SEPTIMO

Hay méritos para un pronunciamiento sobre costas, art. 139.2 LJCA, respecto de las dos partes recurrentes, al desestimarse su pretensión, y deberán satisfacer tres mil euros, a abonar por mitad a la parte recurrida, sin perjuicio de la posible reclamación, en su caso, del cliente de la cantidad que se estime procedente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que no ha lugar a la estimación del recurso de casación en interés de la ley doctrina interpuesto por la defensa y representación del Consejo General de Colegios de Farmacéuticos de España y la representación del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Navarra (COFNA) contra la sentencia estimatoria de fecha 12 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Pamplona, en el procedimiento abreviado núm. 110/2006, en que resolvió el órgano jurisdiccional estimar íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Juan Carlos Dª María Esther D. Ignacio, D. Luis Enrique y Dª Gonzalo contra el Acuerdo del Consejo General de Colegios Farmacéuticos de España de fecha 23 de febrero de 2006, que desestima el Recurso de Alzada interpuesto contra el Acuerdo de fecha 29 de diciembre de 2005, del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Navarra, con expresa imposición de costas en los términos reflejados en el ultimo fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamosPUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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