STS 105/2009, 26 de Febrero de 2009

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2009:875
Número de Recurso8/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución105/2009
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por TEQUILA SAUZA, SA, TÍA MARÍA LIMITED y COMERCIAL DOMCQ, SA, representadas por el Procurador de los Tribunales don Juan F. Gozálvez Benavente, contra la Sentencia dictada, el día dieciocho de octubre de dos mil tres, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la Sentencia que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número Veintitrés de Valencia. Es parte recurrida SALAS Y SIRVENT, SL, representada por el Procurador de los Tribunales don Javier Ungría López.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales don Juan F. Gozález Benavente, en representación de Tequila Sauza, SA, Tía María Limited y Comercial Domecq, SA, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía ante el Juzgado Decano de los de Valencia, con fecha veintiocho de julio de dos mil, contra Salas y Sirvent, SA, sobre nulidad de registro de marcas, declaraciones de deslealtad y condenas consiguientes.

En dicho escrito alegó, en síntesis: que Tequila Sauza, SA era una sociedad mejicana que comercializa tequila con el nombre "Hornitos"; que Tía María Limited era una sociedad británica que comercializa un licor de café con el nombre "Tía María"; que Comercial Domecq, SA era la distribuidora en España de los dos productos; que el tequila "Hornitos" tenía una gran fama en Méjico y en otros países y que la marca "Hornitos" con etiqueta, estaba registrada en Méjico con el número 428.634, desde el mes de agosto de mil novecientos noventa y dos, tratándose de una marca renombrada en España; que el licor de café "Tía María" se distingue con unas marcas registradas en España a nombre de Tía María Limited, con los números 501.039, 919.907, 363.837, 666.128, 1.971.125; que la demandada era titular de las marcas españolas 2.137.287, 2.202.321, 2.137.287 y 2.206.742. También alegó que la demandada, al comercializar un tequila con la marca "Hornito" con una etiqueta idéntica a la suya y un licor de café, con la marca "Hornitos", en una botella con etiqueta que imita la de las botellas de "Tía María", lesiona sus derechos de marca y comete actos de competencia desleal; que comparando las etiquetas de tequila "Hornitos" y del licor de café "Tía María", de las actoras, y "Hornito" de la demandada, se advierten las coincidencias.

Por ello, invocó la aplicación directa del artículo 6 bis del Convenio de la Unión de París, así como de los artículos 12.1 de la Ley 32/1.988, de marcas, 5, 6 y 11 de la Ley 3/1.991, de competencia desleal, e interesó en el suplico:".... se dicte sentencia por la que: 1º DECLARE: a) Que la compañía Tequila Sauza, SA ostenta frente a la demandada Salas y Sirvent, SL un derecho preferente sobre el distintivo Hornitos.- b) Que la fabricación, comercialización y venta del tequila Hornito por la demandada Salas y Sirvent, SL constituye una violación de los derechos de marca de la compañía Tequila Sauza, SA.- c) Que la fabricación, comercialización y venta del tequila Hornito por la demandada Salas y Sirvent SL bajo la etiqueta objeto de la acción constituye un acto de competencia desleal con respecto al tequila Hornitos de Tequila Sauza, SA.- d) Que la fabricación, comercialización y venta del licor de café Hornito por la demandada Salas y Sirvent, SL bajo la etiqueta objeto de la acción constituye un acto de competencia desleal con respecto al licor Tía María.- e) Que el registro de las marcas 2137287 Hornito y 2202321 Hornito por la compañía Salas y Sirvent, SL constituye una violación de los derechos de marca de la compañía Tequila Sauza, SA sobre su distintivo Hornitos y un acto de competencia desleal.- f) Que el registro de la marca 2206742 Hornito por la compañía Salas y Sirvent, SL, constituye una violación de los derechos de marca de Tequila Sauza, SA sobre su distintivo Hornitos y un acto de competencia desleal con respecto al licor Tía María.- g) Como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, declare la nulidad de los registros d marca 2137287 Hornito, 2202321 Hornito y 2206742 Hornito de la compañía Salas y Sirvent, SA.- 2º- CONDENE A LA DEMANDADA: a) A estar y pasar por las anteriores declaraciones.- b) A cesar de inmediato en la fabricación, venta y distribución del tequila Hornito, absteniéndose en un futuro de comercializar tequila bajo denominaciones o etiquetas que resulten confundibles con el tequila Hornitos de la compañía Tequila Sauza.- c) A cesar de inmediato en la fabricación, venta y distribución del licor de café Hornito, absteniéndose en un futuro de comercializar licor de café bajo denominaciones que resulten confundibles con el distintivo Hornitos de la compañía Tequila Sauza o bajo etiquetas que resulten confundibles con la propia del licor de café Tía María.- d) A retirar del mercado y destruir los productos objeto de la acción, así como los embalajes, envoltorios, material publicitario, etiquetas, planchas, matrices y cualquier otra case de documentación u objeto en los que se consignen el tequila Hornito o licor de café Hornito.- f) A retirar del mercado y destruir, en su caso, cualquier licor de café o tequila que pudiera estar comercializando el demandado bajo la denominación Hornito y/o bajo etiquetas que contengan los motivos, bandas y colores propios del tequila Hornitos y del licor de café Tía María.- g) A indemnizar a la demandante por los daños y perjuicios causados a tener de los criterios que se establezcan en el proceso y por el importe que se fije en Sentencia o en ejecución.- h) A publicar la Sentencia, a costa del demandado, en un Diario de tirada en las provincias de Murcia, Alicante y Valencia.- 3º ORDENE la cancelación registral de las marcas 2137287 Hornito, 2202321 Hornito y 2206742 Hornito mediante la remisión del Oficio correspondiente a la Oficina Española de Patentes y Marcas.- Todo ello con expresa imposición de las costas a la demandada".

SEGUNDO

La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número Veintitrés de Valencia, que la admitió a trámite, iniciando el proceso de menor cuantía número 473/00, en el que fue emplazada la demandada, que se personó representada por la Procurador de los Tribunales doña María José Victoria Fuster y contestó la demanda, con inclusión de demanda reconvencional. En el suplico de su escrito interesó "... se tenga por contestada en tiempo y forma la demanda, y por formuladas las excepciones dilatorias de previo pronunciamiento que han sido planteadas que habrán de ser estimadas en su integridad; y, en su caso, en virtud de lo alegado por esta parte y previos los trámites procesales oportunos se dicte en su día Sentencia desestimando íntegramente la demanda de contrario y todos los pedimentos contenidos en la misma; todo ello, con expresa imposición de todas las costas que se causen en el presente procedimiento a la parte demandante. Y, al propio tiempo, tener por interpuesta demanda reconvencional contra las codemandantes en la demanda principal, las sociedades Tequila Sauza, SA y Comercial Domecq, SA, para que, previo traslado de dicha demanda reconvencional a dicha parte para su contestación únicamente en lo que se refiere exclusivamente a la misma por el improrrogable término de diez días, y seguido el pleito por los trámites legalmente establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se dicte Sentencia conteniendo los siguientes pronunciamientos declarativos y de condena que a continuación se expresan: 1º).- Se declare que el uso en España de la denominación "Hornitos" por parte de las sociedades Tequila Sauza, SA y/o Comercial Domecq, SA constituye violación e infracción de los derechos de exclusiva de la sociedad Salas y Sirvent, SL sobre dicha denominación con respecto a sus registros de las marcas números 2.137.287 y 2.202.321 inscritas y vigentes ante la Oficina Española de Patentes y Marcas.- 2º).- Se condene a las demandadas reconvencionales a la cesación del uso en España de la Hornitos para distinguir sus productos, ordenando igualmente la retirada de los productos infractores del mercado, así como de cualquier embalaje, envoltorio, material publicitario, folletos comerciales, etiquetas o documentos en los que se materialice la infracción.- 3º).- Se condene a las demandadas reconvencionales a la indemnización de daños y perjuicios causados, cuya cuantía se determinará a lo largo del presente procedimiento en la fase de ejecución de sentencia.- 4º).- Se acuerde la publicación integra de la sentencia que se dicte, a costa de las demandadas reconvencionales, en tres diarios de tirada nacional (Abc, EL PAIS, y EL MUNDO), si el Juzgado así lo considera.- 5º).- Se condene a las demandadas reconvencionales al pago de las costas d la presente demanda reconvencional".

TERCERO

Las demandantes, por escrito de diecisiete de noviembre de dos mil, contestaron la reconvención y ampliaron la demanda, con el suplico siguiente: "Se tenga por contestada la reconvención formulada de adverso, y por ampliada la demanda en los extremos indicados, previos los tramites legales oportunos, dicte en su día sentencia por la que: a) Desestime íntegramente dicha Reconvención, con imposición de las costas a la demandada reconviniente.- b) Dicte Sentencia estimatoria de la demanda en los extremos ampliados en este escrito".

La ampliación de la demanda fue admitida y contestada por la demandada, mediante escrito de catorce de diciembre de dos mil, con el suplico siguiente: "...se tenga por cumplimentado o en tiempo y forma legal el traslado conferido de la pretensión de ampliación de la demanda de la parte contraria, teniéndome por opuesta a dicha pretensión, que habrá de ser rechazada de plano".

CUARTO

En la comparecencia que regulaba la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, las partes litigantes propusieron prueba, que fue admitida y practicada.

QUINTO

Con fecha de dieciocho de febrero de dos mil tres el Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia, con el siguiente parte dispositiva: "FALLO que desestimando la demanda deducida por las mercantiles Tequila Sauza, SA, Tía María LImited y Allied Domecq España, SA, representadas por el Procurador don Juan Francisco Gozálvez Benavente, contra la mercantil Salas y Sirvent, SL, representada por la Procuradora doña María José Victoria Fuster y estimando parcialmente la reconvención duducida por esta última contra Tequila Sauza, SA y Allied Domecq España, SA, debo absolver y absuelvo a Salas y Sirvent, SL de las pretensiones contra ella planteadas y debo o declarar y declaro que el uso en España de la denominación "Hornitos" por parte de Tequila Sauza, SA y Allied Domecq España, SA constituye una infracción de los derechos de Salas y Sirvent, SL respecto de los derechos de ésta en cuanto a las marcas 2.137.287 y 2.202.321, y en consecuencia debo condenar y condeno a Tequila Sauza, SA y Allied Domecq España, SA a que cesen en el uso en España de la denominación "Hornitos" para distinguir sus productos, retirando del mercado los productos infractores, así como cualquier embalaje, envoltorio, material publicitario, folletos comerciales, etiquetas o documentos en los que se materialice la infracción. Se imponen a las demandantes las costas de la acción sin que haya lugar a hacer pronunciamiento respecto de las costas de la reconvención".

SEXTO

La referida sentencia fue apelada por las demandantes Tequila Sauza, SA, Tía María Limited y Comercial Domecq, SA. El recurso fue admitido y los autos se elevaron a la Audiencia Provincial de Valencia, en la que se turnaron a la Sección Ocho de la misma, la cual dictó sentencia con fecha dieciocho de octubre de dos mil tres y la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador don Juan F. Gozálvez Benavente, en nombre de Tequila Sauza, SA, Tía María Limited y Allied Domecq España, SA, contra la sentencia de 18 de febrero de 2.003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Valencia, en autos de juicio de menor cuantía seguidos con el nº 473/00, que se confirma íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada".

SÉPTIMO

Las demandantes, representadas por el Procurador de los Tribunales don Juan F. Gozálvez Benavente, prepararon e interpusieron recurso de casación contra la citada sentencia. Dicho recurso se tuvo por interpuesto mediante providencia de diecinueve de diciembre de dos mil tres.

El recurso fue admitido por auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de tres de junio de dos mil ocho, con la siguiente parte dispositiva: "... 1º - Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Tequila Sauza, SA, Tía María Limited y Comercial Domecq, SA. - en la actualidad tras la fusión Allied Domecq España, SA -, contra la sentencia dictada con fecha dieciocho de octubre de dos mil tres, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Octava), en el rollo de apelación nº 411/2003, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 473/00 del Juzgado de Primera Instancia nº 23 de los de Valencia, respecto a la existencia, en cuanto a las infracciones alegadas, de interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala.- 2º. Dar traslado a la parte recurrida para que formalizara oposición por escrito en el plazo de veinte días".

Los motivos del recurso de casación son los siguientes:

PRIMERO

Con fundamento en el artículo 477.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción del artículo 6 bis del Convenio de la Unión de París.

SEGUNDO

Con fundamento en el artículo 477.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción del artículo 6 bis del Convenio de la Unión de París, en relación con el artículo 3.2 de la Ley 32/1.988, de marcas.

TERCERO

Con fundamento en el artículo 477.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción de los artículos 5, 6, 11 y 12 de la Ley 3/1.991, de competencia desleal, en relación con los artículos 6.3 del Código Civil y 11.1.e) de la Ley 32/1.988, de marcas.

CUARTO

Con fundamento en el artículo 477.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción de los artículos 5, 6, 11 y 12 de la Ley 3/1.991, de competencia desleal, en relación con los artículos 6.3 del Código Civil y 11.1.e) de la Ley 32/1.988, de marcas.

OCTAVO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador don Javier Ungría López, en nombre y representación de Salas y Sirvent, SL, lo impugnó, solicitando se declarase no haber lugar al mismo.

NOVENO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el cuatro de febrero de dos mil nueve, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida desestimó el recurso de apelación de las tres demandantes, Tequila Sauza, SA, Tía María Limited y Comercial Domecq, SA, y confirmó la sentencia de primera instancia que había desestimado la demanda, en la que aquellas - con invocación del artículo 6 bis del Convenio de la Unión de París de 20 de marzo de 1.883, en relación con el 12.1 de la Ley 32/1.988, de 10 de noviembre, de marcas, y de los artículos 5, 6, 11 y 12 de la Ley 3/1.991, de 10 de enero, de competencia desleal -, en la afirmada condición de distribuidoras de dos productos alcohólicos - tequila y licor de café - y en la de titulares, en sus respectivos casos, de una marca mejicana y de varias españolas concedidas para indicar el origen empresarial de aquellos, ejercitaron acciones de nulidad del registro de tres marcas españolas concedidas a la demandada, Salas y Sirvent, SA, así como de declaración de la infracción de los derechos marcarios de que las demandantes eran titulares y de la deslealtad de los comportamientos de ésta, con las condenas consiguientes al cese y a la indemnización de daños y perjuicios.

La acción de nulidad de los registros practicados a nombre de Salas y Sirvent, SA, como se ha dicho, ejercitada con apoyo en el artículo 6 bis del Convenio de la Unión de París, fue desestimada en la segunda instancia - al igual que en la primera - por no haberse probado que la marca mejicana de Tequila Sauza, SA - número 428.634, compuesta por una etiqueta con la palabra "hornitos", entre otras - fuera notoria en España en las fechas de registro de las marcas españolas de la demandada.

Las acciones de nulidad de los registros, así como las declarativas y de condena ejercitadas por las demandantes y apelantes, con apoyo en los artículos 5, 6, 11 y 12 de la Ley 3/1.991, fueron desestimadas en las dos instancias. En cuanto al tequila, por considerar el Tribunal de apelación que Salas y Sirvent, SA actuaba en el mercado con la cobertura que le atribuía su condición de titular registral; y, en cuanto al licor de café, por no concurrir los supuestos de los artículos invocados en la demanda.

El recurso de casación de las actoras se compone de cuatro motivos. Dos se apoyan en el artículo 6 bis del Convenio de la Unión de París. Los otros dos los hacen en las citadas normas de la Ley 3/1.991.

SEGUNDO

En el primero de los motivos del recurso, denuncian las actoras la infracción del artículo 6 bis del Convenio de la Unión de París.

Alegan que el Tribunal de apelación debería haber estimado la acción de nulidad de las marcas españolas números 2.137.287 y 2.203.321 de Sala y Sirvent, SA, dado que aquel artículo era aplicable directamente en España, como norma auto ejecutiva y, además, que el requisito de notoriedad exigido en él debía cumplirse en el país de origen de la marca.

El motivo se desestima.

El artículo 6 bis del Convenio de la Unión de París - a cuyo tenor "los países de la Unión se comprometen, bien de oficio, si la legislación del país lo permite, bien a instancia del interesado, a rehusar o invalidar el registro y a prohibir el uso de una marca de fábrica o de comercio que constituya la reproducción, imitación o traducción, susceptibles de crear confusión, de una marca que la autoridad competente del país del registro o del uso estimare ser allí notoriamente conocida, como siendo ya marca de una persona que pueda beneficiarse del presente Convenio y utilizada para productos idénticos o similares. Ocurrirá lo mismo cuando la parte esencial de la marca constituya la reproducción de tal marca notoriamente conocida o de una imitación susceptible de crear confusión con ésta"-, es directamente aplicable por los Tribunales españoles, como inmediatamente efectiva - self executing -, según resulta de su contenido, pues, aunque establece un compromiso asumido por los Estados miembros de la Unión de París, describe un supuesto de hecho y vincula al mismo unas consecuencias jurídicas de una manera suficientemente precisa como para hacer innecesaria la posterior intervención del legislador interno - al respecto, sentencia de 3 de marzo de 1.978 -.

Es cierto que el legislador quiso cumplir ese compromiso incorporando a la Ley 32/1.988 la norma del artículo 3.2, aplicado en la primera instancia, que facultaba al usuario de una marca anterior notoriamente conocida en España para ejercitar la acción de nulidad del registro de una marca que pudiera generar confusión con aquella. Sin embargo, el propio legislador - artículo 10.3 - permitió expresamente a las personas que menciona - entre las que están las actoras -reclamar, en beneficio propio, la aplicación de las normas del Convenio "en todos aquellos casos en que esas disposiciones les sean más favorables que las normas establecidas en la presente Ley".

No obstante, una cosa es que el artículo 6 bis sea directamente aplicable al litigio, por haberlo interesado las demandantes - que consideran que es más favorable para ellas que el artículo 3.2 de la Ley 32/1.988 -, y otra distinta que la acción de nulidad que dicha norma regula y que se ejercitó en la demanda deba ser estimada.

Antes bien, ha de afirmarse que dicha acción fue correctamente desestimada por la Audiencia Provincial de Valencia al no concurrir uno de los requisitos a los que el propio artículo 6 bis condiciona el éxito de la acción de nulidad del registro supuestamente infractor: la notoriedad de la marca de quien acciona - en este caso, la titular de la marca mejicana "Hornitos" - en el país del registro que se pretende anular o, por decirlo con otras palabras, en aquel en el que el artículo 6 bis se quiere aplicar.

Debe tenerse en cuenta que el precepto de que se trata responde a la conveniencia, sentida en el comercio internacional, de evitar que, como consecuencia de la eficacia constitutiva del registro respecto del nacimiento del derecho sobre la marca, el titular de una en un país de la Unión de París no pueda usarla en otro, pese a ser en él notoria, por haberla registrado un tercero, el cual, normalmente, habrá querido aprovecharse de la notoriedad y de la inexistencia en él de impedimento registral para la obtención del derecho de exclusiva sobre el signo.

En definitiva, el artículo 6 bis no atiende - tampoco lo hacía el 3.2 de la Ley 32/1.988 - a si la marca es notoria en el país en que está reconocida al titular legítimo - con este reconocimiento basta para considerarle en él protegido y merecedor de una relativa protección internacional -, pero exige la notoriedad en el país cuyo registro se trata de anular. La literalidad de la norma no deja dudas: "... que la autoridad competente del país del registro o del uso estimare ser allí notoriamente conocida...".

Ello sentado, las sentencias en que las recurrentes apoyan el motivo no pueden impedir el fracaso del mismo, pues únicamente son de casación dos - las de 3 de febrero de 1.987 y 24 de febrero de 1.989 - y ambas se refieren a un signo distinto - el nombre comercial -. Por ello lo que hacen es interpretar el artículo 8 del Convenio.

TERCERO

En el motivo segundo vuelven las recurrentes a denunciar la infracción del artículo 6 bis del Convenio de la Unión de París, en relación con el artículo 3.2 de la Ley 32/1.988.

Fundan el motivo en que, aunque se aceptara que la marca a que se refiere el primero de los citados artículos ha de ser notoria en España para que el mismo sea aplicable por los Tribunales españoles, la notoriedad no depende exclusivamente del uso del signo en nuestro país, sino de su conocimiento en el mercado y, al fin, de un conjunto de factores diversos, los cuales - y en ello se centra la alegación - consideran probados cumplidamente en el proceso. Según afirman "el material probatorio (es) verdaderamente abrumador" en tal sentido, pese a lo que la sentencia recurrida atendió "únicamente a la cuestión del uso pasando por alto la realidad incontestable" que, sostienen, deriva de los distintos medios de prueba practicados.

El motivo se desestima.

En primer término, hemos de precisar que no advertimos el error de concepto que en él se denuncia con el propósito de permitir el control casacional. En efecto, aunque el Tribunal de apelación hubiera hecho referencia al uso de la marca como causa de la notoriedad -"... siempre tiene su origen en el uso..."-, utilizó el término en un sentido muy amplio, para comprender en él ya "la venta", ya "la publicidad" y, sobre todo, negó la notoriedad - no sólo el uso - en la fecha de los registros de la demandada, en unos términos que no cabe más que interpretar en el sentido de que dicha cualidad faltaba con independencia de cual hubiera podido ser su causa eficiente.

Por ello debemos entender que lo que las recurrentes pretenden no es mas que una nueva valoración de la prueba. Lo que queda al margen de la casación, que no abre una nueva instancia - sentencias de 11, 16 y 21 de julio de 2.008 -.

CUARTO

Según las recurrentes el tercer motivo de su recurso difiere de los dos anteriores en el fundamento, pero coincide en el objetivo, que no es otro que obtener la declaración de nulidad de las marcas números 2.137.287 y 2.202.321 de la demandada, por constituir reproducción o imitación de la mejicana "Hornitos".

Señalan como infringidos, en primer término, los artículos 5, 6, 11 y 12 de la Ley 3/1.991, de 10 de enero, de competencia desleal, pues alegan que la solicitud de aquellas marcas debe ser calificada como un acto de competencia desleal. Afirman que ello convierte al referido acto en sancionable y que la sanción aplicable es, precisamente, la nulidad de los registros practicados a nombre de la demandada. Por ello ponen en relación aquellos artículos con el 6.3 del Código Civil y el 11.1.e) de la Ley 32/1.988.

El motivo se desestima por las razones que siguen.

La solicitud del registro de una marca no es un acto realizado en el mercado, esto es, en el espacio institucional en el que confluyen la oferta y la demanda - sentencia de 10 de febrero 2.009 -, condición exigida por el artículo 2 de la Ley 3/1.991 para que pueda calificarse como desleal.

La acción de nulidad del registro de marcas no está prevista entre las que, según el artículo 18 de dicha Ley, puede ejercitar el perjudicado por actos de competencia desleal, en esa condición.

Las causas de nulidad del registro de marcas sólo eran las que establecían los artículos 47 y 48 de la Ley 32/1.988 y aquellos a los que los mismos se remitían y entre ellas no se encuentran los comportamientos desleales a que se refieren las recurrentes - con la excepción que sigue -.

Por último, la pretensión de anular las marcas de la demandada por afectarle la prohibición absoluta del artículo 11.1.e) de la Ley 32/1.988, debe ser tratada como nueva, lo que implica que quede al margen de nuestra decisión - sentencias de 20 de mayo, 26 de junio y 25 de julio de 2.008 -.

QUINTO

En el cuarto y último motivo del recurso se señalan como infringidos los mismos artículos que en el anterior.

Pretenden las recurrentes en él que extraigamos de la comparación de las etiquetas de las botellas de licor de café distribuidas por una de ellas y por la demandada conclusiones distintas de aquellas a las que llegaron los Tribunales de las instancias. Afirman, con carácter general, que es mayor la fuerza distintiva de los elementos gráficos que la de los denominativos y que es escasa la aptitud de éstos para evitar el riesgo de asociación cuando aquellos se asemejan. Y, ya en relación con las circunstancias del caso, que son manifiestas las coincidencias entre las etiquetas comparadas.

El motivo se desestima.

El riesgo de confusión y la notoriedad encierran conceptos jurídicos cuya aplicación es revisable en casación. Pero lo que en este motivo pretenden las recurrentes es una nueva valoración de la prueba sobre los datos de hecho en los que se basa la conclusión del Tribunal de apelación sobre la inexistencia de riesgo de confusión - artículo 6 de la Ley 3/1.991 -.

Debemos añadir, por otro lado, que los artículos 5 y 11 de la misma Ley no guardan relación con la argumentación que sirve de soporte al motivo y que el supuesto del artículo 12 no consta probado.

SEXTO

Procede desestimar el recurso e imponer las costas a las recurrentes, en aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españoly su Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto, por Tequila Sauza, SA, Tía María Limited y Comercial Domecq SA, contra la Sentencia dictada, con fecha dieciocho de octubre de dos mil tres, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, con imposición de las costas a las recurrentes.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Antonio Xiol Ríos.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Jesús Corbal Fernández.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Antonio Salas Carceller.-José Almagro Nosete.-Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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