STS, 30 de Mayo de 1997

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso1566/1996
Fecha de Resolución30 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de REVISIÓN, interpuesto por el Letrado D. Francisco Taboada García, en nombre y representación de SUMINISTROS HOTELEROS CASTELLANOS, contra la sentencia dictada "in voce" por el Juzgado de lo Social nº 19, recaída en los autos 779/95, seguidos a instancia de Dª Irene , sobre CANTIDAD.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid, dictada "in voce", contenía como hechos probados: "1.- D/Dª: Irene estuvo trabajando para la empresa Suministros Hoteleros Castellanos, S.A. desde el 2-7-84, teniendo reconocida la categoría profesional de Auxiliar de Servicio y percibiendo un salario mensual de 143.400 pts . 2.- A la actora no le han sido abonadas por la empresa los conceptos salariales que se expresan en el hecho 2º de la demanda, y se dan por reproducidos, que ascienden en total a 18.526 pesetas más el 10% de interés por mora". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimando la demanda formulada por D/Dª Irene contra: Suministros Hoteleros Castellanos, S.A. debo condenar y condeno a la empresa demandada a pagar a la demandante la cantidad de 20.379 pesetas por los conceptos de la demanda".

SEGUNDO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en 19 de abril de 1996. Se formula al amparo del art. 1.796.LEC, por haberse ganado injustamente sentencia firme dictada en autos 199/95 en virtud de maquinación fraudulenta de la parte actora, consistente en una ocultación maliciosa por el demandante del domicilio de la demandada-recurrente.

TERCERO

Por providencia de esta Sala dictada el 20 de diciembre de 1996, y no habiéndose personado la parte recurrida pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual dictaminó en el sentido de considerar procedente la admisión del recurso.

CUARTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 19 de mayo de 1996

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es de señalar previamente al examen concreto del asunto, que, constituye, sin fisuras, jurisprudencia reiterada de esta Sala que el carácter extraordinario de este recurso impide una interpretación extensiva y que corresponde al demandante la demostración cumplida de una de las causas de revisión establecidas en el citado artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Igualmente ha sentado constante doctrina jurisprudencial que este extraordinario "recurso", en cuanto implica un ataque al principio de intangibilidad e irrevocabilidad de la sentencia firme no puede convertirse en un instrumento procesal que permita un nuevo examen de aquellas cuestiones inmanentes al pleito en el que ganó firmeza la sentenciaimpugnada, o que habilite para aportación de pruebas que traten de remediar las negligencias o deficiencias probatorias cometidas con anterioridad en aquel proceso, pues ello convertiría a este singular "recurso", de naturaleza rescisoria de una sentencia firme, en una

tercera instancia. En esta dirección se ha sentado, también que el carácter restrictivo del recurso se proyecta en el hecho de que su ejercicio ha de realizarse dentro del plazo señalado por la ley, artículo 1.798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; plazo que es de caducidad, -entre otras, sentencias de 22 de enero de 1990, 29 de mayo de 1995 y 20 de junio de 1996- constituyendo carga procesal de la parte demandante, concretar con exactitud el día inicial en que tuvo conocimiento del hecho alegado como causa de revisión, a fin de que la Sala pueda examinar el respeto de aquel plazo.

SEGUNDO

Reiteradas sentencias de esta Sala de lo Social (entre otras, de 17 de noviembre de 1994, 9 de junio de 1995 y 14 y 23 de mayo de 1996 y 4 de junio de 1996) han sentado que, normalmente, la ocultación del domicilio del demandado constituye un supuesto típico de maquinación fraudulenta -que integra la causa de revisión del artículo 1.796.4 de la Ley de enjuiciamiento Civil, en la que se ampara el hoy recurrente- para ganar injustamente un pleito, pero ello siempre que concurran determinadas circunstancias que, más allá de la mera irregularidad, acrediten dolo o culpa grave de quien la ha provocado. Como afirman las tres últimas sentencias enumeradas, esta ocultación "ha de haberse producido con la concurrencia de un elemento subjetivo de imputación al demandante, que puede consistir tanto en la conducta de ocultación del domicilio "a sabiendas", como en la negligencia inexcusable u omisión de la diligencia mínima en la aportación del dato del domicilio real del demandado, o de uno de ellos en el caso de que sean varios en donde sea previsible que este pueda y deba recibir noticia de los actos de comunicación procesal".

En el supuesto litigioso no se ha probado la existencia de circunstancias que evidencien la conducta fraudulenta de la trabajadora, que le imputa la parte recurrente en revisión, o una situación de pasividad maliciosa dirigida a provocar la indefensión de tal parte procesal, mediante la ocultación al Juzgado del verdadero domicilio; y ello, en virtud de los siguientes razonamientos:

  1. Es cierto que la trabajadora prestó sus servicios laborales en el centro de trabajo de la empresa demandada, sito en la Av. Complutense, número 22 de Madrid, pero no lo es menos que el domicilio legal de dicha empresa se encontraba en la calle Alcalá nº 231 de Madrid; por lo que, justamente, el acto de citación por correo se practicó, según ordena la Ley de Procedimiento Laboral en tal domicilio.

  2. No se ha justificado en forma, que la trabajadora tuviera conocimiento de que el empleador cambió su domicilio en fecha 12 de julio de 1995 -es decir, tres meses y medio anterior a la formalización de la demanda que, dio lugar a la sentencia que se trata de rescindir-, por lo que no debe serle imputada una culpa grave o "maquinación fraudulenta" de cambiar en la demanda el domicilio del demandado, con la finalidad de evitar su personación en juicio. Es de constatar, al efecto, que la conducta del hoy demandante de no adoptar las mínimas precauciones en cuanto al destino de la correspondencia dirigida al anterior domicilio, al menos, durante un cierto plazo razonable, se constituye en causa eficiente de que el acto de comunicación procesal remitido por correo, no cumpliera su fin normal.

  3. No se debe confundir "maquinación fraudulenta" del trabajador, con la omisión por el Órgano Jurisdiccional de las garantías que deben acompañar a los actos de emplazamiento y citación a fin de que se haga efectivo el derecho a la tutela efectiva judicial, -artículo 24 de la Constitución Española- en la que se integra, en su primera fase, la posibilidad de comparecer en juicio. Ante el resultado negativo de la citación por correo, el Juzgado exhortado debió acudir a la citación personal, pero la omisión de esta diligencia legal por el órgano judicial o la falta de requerimiento al trabajador para que designara otro domicilio, no puede repercutir negativamente sobre la eficacia de cosa juzgada de la sentencia, que estimó la demanda de este último.

  4. Ninguna alegación, siquiera de naturaleza conjetural o indiciaria, realiza la hoy parte demandante, a los efectos de acreditar una mínima conexión entre la aducida maquinación fraudulenta y la satisfacción injusta de la pretensión actora. La sentencia impugnada estima la pretensión actora y condena a la empresa a pagar la suma de 20.373 pesetas, por diferencias en la retribución de pagas extras.

Es cierto que, otros trabajadores de la empresa también demandaron a ésta, por el mismo concepto salarial, fijando como domicilio el del centro de trabajo, pero ello no implica, por lo dicho antes, el "fraude" imputado a la trabajadora, hoy demandada. Sin embargo, este dato sí otorga un elemento más para rechazar la demanda de revisión cuya admisibilidad viene sujeta a que, al menos, se acredite "prima facie", es decir, de forma primaria, una mínima conexión entre la maquinación fraudulenta y la finalidad pretendidade ganar injustamente un pleito. Tanto la sentencia hoy impugnada, como las dictadas en proceso en que la

empleadora fue citada en su centro de trabajo, admitieron íntegramente la pretensión actora.

TERCERO

La desestimación del presente recurso de revisión acarrea, según el artículo 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la imposición de costas procesales al recurrente y la pérdida del depósito para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso extraordinario de REVISIÓN interpuesto por SUMINISTROS HOTELEROS CASTELLANOS, contra la sentencia dictada "in voce" por el Juzgado de lo Social nº 19, recaída en los autos 779/95, seguidos a instancia de Dª Irene , sobre CANTIDAD. Con imposición de las costas al recurrente y la pérdida del depósito para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social número 19 de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

14 sentencias
  • SAP La Rioja 174/2013, 17 de Mayo de 2013
    • España
    • 17 Mayo 2013
    ...la interpretación de los mismos deba hacerse partiendo de los argumentos contenidos en los razonamientos de derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 1997 ). Y en este caso y como ya ha quedado expuesto habiéndose ejercitado en el procedimiento anterior una acción reivindica......
  • ATS, 12 de Julio de 2010
    • España
    • 12 Julio 2010
    ...de naturaleza rescisoria de una sentencia firme, en una tercera instancia [SSTS 23/12/96 -rec. 2615/95-; 08/04/97 -rec. 3972/95-; 30/05/97 -rec. 1566/96-; 14/04/98 -rec. 1644/96-; y 13/07/00 -rec. 3313/99-], salvo supuestos excepcionales ajenos a la voluntad y actuación -procesalmente corre......
  • STS, 24 de Octubre de 2007
    • España
    • 24 Octubre 2007
    ...de naturaleza rescisoria de una sentencia firme, en una tercera instancia (SSTS 23/12/96 -rec. 2615/95-; 08/04/97 -rec. 3972/95-; 30/05/97 -rec. 1566/96-; 14/04/98 -rec. 1644/96-; y 13/07/00 -rec. - En cuanto al concepto de maquinación fraudulenta -que es la causa revisoria aducida en el pr......
  • STS, 13 de Junio de 2000
    • España
    • 13 Junio 2000
    ...de naturaleza rescisoria de una sentencia firme, en una tercera instancia (entre otras, STS de 23 de diciembre de 1996 y 8 de abril y 30 de mayo de 1997 y 14 de abril de 1998, y 15 de febrero de 1999). SEGUNDO.- 1.- Se pretende por el demandante que la sentencia firme impugnada ha incurrido......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR