STS 717/1999, 10 de Mayo de 1999

PonenteADOLFO PREGO DE OLIVER TOLIVAR
Número de Recurso1663/1998
Número de Resolución717/1999
Fecha de Resolución10 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el penado Pedro Miguel , contra Auto denegatorio de refundición de condenas dictado por el Juzgado de lo Penal número 4 de Barcelona, los Excelentísimos Señores componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho penado recurrente representado por la Procuradora Sra. Rosique Samper.

ANTECEDENTES

  1. - Solicitada por el penado Pedro Miguel la aplicación del artículo 70 del Código Penal de 1973 en la Ejecutoria 407/97-J, el Juzgado de lo Penal número 4 de Barcelona dictó Auto, con fecha 4 de septiembre de 1998, que recoge los siguientes Hechos:

  1. - Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, D.Previas nº 2567/94, Ejecutoria nº 91/97, Juzgado de Instrucción nº 6 de Barcelona, en Sentencia de fecha 18.03.96, por siete delitos de robo con intimidación del art. 501 nº 5 del Código Penal, tres delitos de robo con intimidación del art. 501 nº 4 del Código Penal, todos ellos con uso de armas, a seis penas de 6 meses de arresto mayor, una pena de 2 meses de arresto mayor, y tres penas de 6 años de prisión menor, por hechos perpetrados en fechas

    3.01.95, 4.01.95, 5.01.95, 17.01.95, 20.01.95, 27.01.95, 31.01.95, y 1.02.95.

  2. - Juzgado de lo Penal nº 4 de Barcelona, P.A. nº 583/95, Ejecutoria nº 407/97, apelación Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sentencia de fecha 08.07.97, por un delito de lesiones, a la pena de 5 años y seis meses de prisión menor, por hechos cometidos el 17.11.94.-

SEGUNDO

El Centro Penitenciario de Quatre Camins remitió escrito del penado Pedro Miguel , solicitando la aplicación de la regla segunda del art. 70 del Código Penal a las citadas condenas.

TERCERO

Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, informó en el sentido de oponerse a la acumulación de la causa interesada por el penado, al tratarse de un delito de lesiones y no tener por objeto delitos contra la propiedad.

CUARTO

El penado se encuentra cumpliendo condena en el Centro Penitenciario de Quatre Camins.>>

  1. - El Juzgado de lo Penal nº 4 de Barcelona dictó el siguiente pronunciamiento:>

  2. - Notificado el anterior Auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el penado Pedro Miguel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso alegando el motivo siguiente:

    ÚNICO MOTIVO.- Por infracción de Ley, por error de Derecho, previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en base a la infracción de una norma penal de carácter sustantivo, consistente en la inaplicación debida de la regla segunda del artículo 70 del Código Penal de 1973, al ser procedente la acumulación de las condenas impuestas al penado, por diferentes órganos jurisdiccionales pero habiéndose podido enjuiciar en un mismo proceso.

  3. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto interesando la admisión del mismo apoyando totalmente su único motivo, la Sala admitió el recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  4. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día veintiocho de abril de mil novecientos noventa y nueve.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se plantea un único motivo de casación contra Auto dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Barcelona, en la Ejecutoria núm. 407/97, denegatorio de la refundición de penas solicitada. El recurrente aduce infracción de Ley por indebida aplicación del artículo 70.2 del Código Penal de 1973, por considerar que es procedente la refundición que interesó.

SEGUNDO

En la aplicación del precepto (Sentencias de 17 de octubre de 1997; 16 de enero, 10 de marzo y 16 de noviembre de 1998) esta Sala acoge un criterio muy favorable al reo al interpretar el requisito de conexidad que para la acumulación jurídica de penas exigen los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 70 del Código Penal de 1973, hoy artículo 76 del Código Penal de 1995: se estima que lo relevante más que la analogía o relación entre sí, es la conexidad "temporal", es decir, que los hechos, atendiendo al momento de su comisión, pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso. Y dado que el artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que la acumulación se realizará por el Juez o Tribunal que hubiese dictado la última Sentencia, acumulables serán las condenas por delitos que no estuviesen ya sentenciados en el momento de cometerse el hecho que ha dado lugar a esta última resolución, con independencia de que tuviesen analogía o relación entre sí, pues todos ellos podían haberse enjuiciado en un solo proceso. No son acumulables por lo tanto los procesos por hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, ni los procesos por hechos posteriores a la última Sentencia que determina la acumulación, pues ni unos ni otros podían haber sido enjuiciados en el mismo proceso.

TERCERO

En el presente caso el solicitante pretende que a la causa penal del Procedimiento Abreviado 583/95, Ejecutoria 407/97, en que recayó Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Barcelona el 15 de octubre de 1996, firme el 8 de julio de 1997, por delito de lesiones (5 años y 6 meses de prisión) cometidas el 17 de noviembre de 1994, se acumulen otros tres procesos:

1) D.P. 2567/94, Ejecutoria 91/97, del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Barcelona, en que recayó Sentencia dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona el 18 de marzo de 1996, por diez delitos de robo (seis penas de seis meses; una de dos meses y tres penas de seis años), cometidos todos entre el 3 de enero y el 1 de febrero de 1995;

2) Sentencia de 12 de julio de 1995 del Juzgado de lo Penal núm. 20 de Barcelona, Ejecutoria 543/95 (multa con 35 días de arresto sustitutorio) por hechos cometidos el 27 de enero de 1995;

3) Sentencia de 25 de abril de 1995 del Juzgado de lo Penal núm. 17 de Barcelona, Ejecutoria286/95, por delito de robo (un año y seis meses de prisión) cometido el 24 de junio de 1994.

Es de ver que todos los hechos criminales sucedieron entre el día 24 de junio de 1994 y el día 27 de enero de 1995, en tanto que la primera Sentencia dictada lo fue el 25 de abril de 1995, siendo la última la de 15 de octubre de 1996. Por lo tanto ninguno de los delitos cuya acumulación se interesa estaba ya sentenciado cuando se cometió el hecho que dió lugar a la última resolución, puesto que la Sentencia más antigua es en todo caso posterior al hecho más reciente, siendo así claro que todos los hechos eran susceptibles de juzgarse en el mismo proceso. Procede en consecuencia acumular las condenas sin excluir las ya extinguidas (Sentencias de 10 de febrero de 1997; 4 de noviembre de 1994), que habrán de computarse por el cálculo del límite máximo de cumplimiento, que en el presente caso es de dieciocho años, triplo de la más grave de las condenas (art. 70 C.P./73).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el penado Pedro Miguel , contra Auto denegatorio de refundición de condenas dictado por el Juzgado de lo Penal número 4 de Barcelona, con fecha 4 de septiembre de 1998, en la Ejecutoria 407/97-J. Y en su virtud casamos y anulamos la resolución impugnada acordando que por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Barcelona se proceda a dictar nuevo Auto en el que se refundan las condenas a que se refiere el Fundamento de Derecho Tercero de esta resolución, declarando de oficio las costas de este recurso.

Comuníquese la presente resolución al mencionado Juzgado de lo Penal núm. 4 de los de Barcelona a los efectos procesales oportunos, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. D. Luis-Román Puerta Luis; D. Joaquín Martín Canivell; y D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar; Firmado y Rubricado.-PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Adolfo Prego de Oliver y Tolivar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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