STS, 18 de Mayo de 1993

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso6807/1989
Fecha de Resolución18 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Everardo contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia que le condenó por delito de robo con intimidación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Muniesa Marín.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 7 de Valencia instruyó sumario con el número 115/89 contra Everardo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital que, con fecha 16 de Noviembre de 1980, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    RESULTANDO: probado, y así se declara, que el día 28 de Julio de 1988 sobre las 11,50 horas puestos de común acuerdo y guiados por el propósito de obtener un beneficio económico ilícito el acusado Everardo alias el Rata mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, junto con otra persona no identificada y otro que no se halla a disposición del Tribunal penetraron en la Sucursal de la Caja de Ahorros de Valencia situada en la DIRECCION000 nº NUM000 de esta Ciudad portando sendos revólveres y una pistola de las que se ignoran las características y tras amenazar a empleados y clientes se apoderaron de 1.129.500 pts. de las que dispusieron en su propio beneficio.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Everardo como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de robo con intimidación en las personas ejecutado en oficina bancaria precedentemente definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de SEIS AÑOS DE PRISION MENOR, a las accesorias de suspensión de derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas, y a que en concepto de responsabilidad civil abone a la Caja de Ahorros de Valencia en 1.129.500 pts. más los intereses legales.

    Debiendo deducirse al correspondiente testimonio de la denuncia que obra a los folios 51 y 52 de las actuaciones, a los efectos procedentes. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad civil subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

    Declaramos la insolvencia del acusado Everardo aprobando el auto que a tal fin dictó el Instructor en fecha 28 de Julio de 1989.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por elprocesado Everardo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de Ley. Se entiende infringido el art. 24.2 de la Constitución Española, PRESUNCION DE INOCENCIA. Entiende esta parte que se ha infringido dicho precepto constitucional por cuanto todo lo actuado no ha quedado destruida dicha presunción constitucional, siquiera con el mínimo requerido por la jurisprudencia constitucional.

SEGUNDO

Por infracción de Ley. Se entiende infringido el art. 501.1º párrafo segundo de dicho ordinal en relación con el art. 506.1 todos del Código Penal.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento de la deliberación prevenida, se celebró la misma el día 6 de Mayo de 1993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El primero de los motivos se fundamenta en la infracción del art. 24.2 CE. El argumento central del recurrente se dirige a poner en duda la convicción del Tribunal a quo sobre su participación en el delito por el que se lo ha condenado. El segundo de los motivos reitera, en relación a la utilización de armas en el robo. Ambos motivos pueden ser tratados conjuntamente, dada su identidad material.

El recurso debe ser estimado parcialmente.

Esta Sala ha establecido en múltiples precedentes que no cabe revisar en casación la convicción que los Tribunales se han formado sobre la prueba que han visto con sus ojos y oído con sus oídos. La falta de inmediación que caracteriza este recurso impide, por lo tanto, que este Tribunal pueda emitir juicios sobre la credibilidad de los dichos de testigos y procesados en presencia de las Audiencias.

En el presente caso el recurrente pretende precisamente que esta Sala juzgue sobre la convicción del Tribunal a quo respecto del testigo que presenció el hecho y declaró en presencia del mismo, reconociendo en esa oportunidad al procesado en forma categórica. El recurrente sostiene en este sentido en las diligencias policiales y del sumario que este testigo no había tenido seguridad en el reconocimiento del procesado. Pero lo cierto es que en el juicio oral lo reconoció de una manera categórica y ésto resultó convincente para el Tribunal a quo, sin que se pueda impugnar la convicción alcanzada por ninguna de las razones que podrían descalificar el juicio sobre la prueba como arbitrario.

Por lo demás, la circunstancia del uso de armas también puede ser probada mediante testigos y no requiere que las armas utilizadas hayan aparecido realmente después del hecho.

De todos modos, es claro que mediante estas pruebas el Tribunal a quo no pudo establecer -y así lo hizo constar la Audiencia en los hechos probados- si las armas utilizadas eran o no capaces de generar sobre las víctimas el peligro que fundamenta la agravación del art. 506,5º, último párrafo, CP. o la del art. 506,1º CP.

Consecuentemente, la Audiencia sólo debería haber apreciado la agravante del art. 506,4º CP., lo que, no habiendo concurrido ninguna otra de esta naturaleza, obligaba a no superar el grado medio del máximo de la prisión menor.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS ESTIMAR PARCIALMENTE el SEGUNDO MOTIVO del RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado, Everardo , contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia el 16 de Noviembre de 1989.

Declaramos de oficio las costas ocasionadas en este recurso.Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de mil novecientos noventa y tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 7 de Valencia, con el número 115/89, y seguida ante la Audiencia Provincial de la misma capital por delito de robo con intimidación contra el procesado Everardo , y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 16 de Noviembre de 1989, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen íntegramente los de la Sentencia antecedente dictada por la Audiencia Provincial de Valencia con fecha 16 de Noviembre de 1989.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Los hechos probados se subsumen bajo el tipo de los arts. 500, 501,5º y 506,4º CP. Por lo tanto, la pena se debe imponer en los grados medio y mínimo del grado máximo de la prisión menor. En lo demás, se dan por reproducidos los fundamentos de la Sentencia antecedente.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Everardo como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de robo con intimidación en las personas ejecutado en oficina bancaria precedentemente definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de CUATRO AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION MENOR, a las accesorias de suspensión de derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y a que en concepto de responsabilidad civil abone a la Caja de Ahorros de Valencia en 1.129.500 pts. más los intereses legales.

Declaramos de oficio las costas ocasionadas en este recurso, con devolución del depósito si lo hubiere constituído.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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