STS, 26 de Junio de 1992

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
Número de Recurso3043/1991
Fecha de Resolución26 de Junio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que pende ante esta Sala, interpuesto por la acusación particular Ernesto , contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid, que confirmó el auto de terminación del sumario dictado por el Imo. Sr. Juez de Instrucción número 25 de Madrid en dicha causa, y declaró extinguida por fallecimiento la responsabilidad criminal de Adolfo los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, siendo también parte como recurridos el Ministerio Fiscal, D. Luis María Anson Oliart, representado por el Procurador Sr. García Crespo y D. Luis Enrique , representado por el Procurador Sr. Zulueta Cebrian. El recurrente está representado por la Procuradora Sra. Guardia del Barrio.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 25 de Madrid instruyó sumario con el número 28 de 1985-S Rollo 41-90, seguido por injurias contra Adolfo (fallecido) y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha ciudad que, con fecha diecisiete de julio de mil novecientos noventa y uno dictó Auto contiene la siguiente parte dispositiva: "LA SALA DISPONE: Se confirma el auto de terminación del sumario dictado por el Ilmo. Sr. Juez de Instrucción número 25 de Madrid en la presente causa.- Se declara extinguida por fallecimiento la responsabilidad criminal del Adolfo .- No ha lugar a dirigir el procedimiento contra el director de la publicación.- Notifíquese a las partes y una vez firme esta resolución, archívese la causa." 2.- Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusador particular D.

    Ernesto que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - La representación del recurrente, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO - Al amparo de lo establecido en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el art. 18.1 de la Constitución Española. SEGUNDO .- Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J. en relación con el art. 24.1 de la Constitución Española. TERCERO .- Al amparo del nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento criminal por infracción del art. 15 del Código penal en relación con el art. 820 del Código penal y con el 384 de la L.E.Cr.

  3. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera.

  4. - Hecho el señalamiento, se celebró la Vista prevenida el día 15 de los corrientes, con asistencia del Letrado recurrente D. Juan M. Hernández Rodero quien informó en apoyo de su escrito de formalización y solicitó que se dictase sentencia de acuerdo con sus pedimentos. Por el recurrido Luis Enrique comparecióla Letrada Mª Jesús Monjas que impugnó los motivos de casación y solicitó que se mantuviese el auto. Y por el recurrido Lázaro compareció el Letrado Jesús Fernández Miranda que igualmente impugnó los motivos de casación y solicitó que el auto dictado se mantuviese. El Excmo. Sr. Fiscal Sr. Garacía Calvo impugnó los motivos y solicitó que el auto se mantuviese por ser ajustado a derecho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se debe señalar con carácter previo que el recurso pudo y aun debió haber sido inadmitido en aplicación de la norma contenida en el artículo 884-2º de la Ley de Enjuiciamiento criminal, en relación con el artículo 848 de la misma, al no existir el necesario presupuesto de que el procedimiento haya estado dirigido contra alguna persona conforme a lo dispuesto en el artículo 384 de la repetida Ley. Cierto es que esta exigencia se ha matizado en la más reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala (Por ejemplo

S. de 4 de diciembre de 1991), pero lo ha sido en cuanto a asimilar a la situación de procesado la de inculpado en otras formas procedimentales como el denominado "procedimiento abreviado". Pero mantiene la exigencia del procesamiento y muy concretamente para los delitos de prensa en los términos establecidos en el artículo 807 de la indicada LECrim. (S. de 20 de febrero de 1989). Verificada esta acotación liminar, la admisión del recurso impone el análisis de los motivos articulados, pues sería absolutamente improcedente haber acordado aquélla si esta resolución sólo difiriese de un auto de inadmisión en la forma (sentencia) de la resolución y en el momento procesal en que se dicta.

SEGUNDO

El motivo inicial del recurso se residencia procesalmente en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y alega la vulneración del derecho fundamental al honor establecido en el artículo 18.1 de la Constitución, estimando que la resolución recurrida, al dejar sin protección el correspondiente al recurrente, cuya protección penal ha reclamado durante todo procedimiento, ha vulnerado tal derecho. Difícilmente es imaginable mayor error de planteamiento. El eventual derecho al honor se habrá vulnerado o no mediante el "hecho" objeto del proceso, pero nunca mediante la resolución que pone fin a este último. La posible vulneración podría venir dada de manera "oblícua", por no otorgamiento del derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, pero nunca por la resolución recurrida que ni cuestiona ni podía cuestionar el derecho al honor del recurrente. El motivo, pues, está desasistido del más mínimo fundamento y consecuentemente debe ser desestimado por simple aplicación del artículo 885-1º de la tantas veces citada Ley procesal.

TERCERO

Igual destino adverso ha de correr el motivo segundo del recurso, que en sede procesal del mismo artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial denuncia la vulneración del derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva por parte del órgano "a quo", fundándose en que la denegación del procesamiento solicitado del director del medio informativo al no conocerse el autor del escrito publicado. El motivo carece de todo fundamento y debió haberse inadmitido por aplicación de los artículos 884-3º y 885-1º de la Ley de Enjuiciamiento criminal. La resolución recurrida declara con valor indudablemente fáctico en su fundamento jurídico segundo que el autor era conocido y declara la extinción de su eventual responsabilidad criminal en base a su fallecimiento. Argumentar en sentido contrario equivale, dada la vía impugnativa elegida, a incurrir en las referidas causas de rechazo liminar; basta con la cita de la reciente S. de esta Sala de 16 de diciembre de 1991 (Dictada en recurso Nº 5.202/1988) para estimar que con la decisión recurrida se ha cumplido con las exigencias del dereacho a la tutela jurisdiccional efectiva, que como señala reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional se cumplen con la obtención de una respuesta fundada en derecho, que obviamente no siempre coincidirá con lo pretendido por la parte que la solicita (SSTC. 46/1982, 34/1983, 40/1988 y 212/1991).

CUARTO

Finalmente, el mismo artículo 884-3º de la Ley de Enjuiciamiento criminal impone la desestimación del motivo tercero y último del recurso, que con apoyo en el artículo 849-1º de la indicada Ley procesal alega la vulneración por falta de aplicación del precepto penal sustantivo constituído por el artículo 15 del Código penal. Tal norma, sobre exigir tras la reforma penal operada por la Ley Orgánica de 25 de junio de 1983 la existencia de un elemento culpabilístico sin que baste el desconocimiento del autor real, conforme señala la más reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala (SS. de 25 de noviembre de 1988, 5 de diciembre de 1989 y 12 de febrero de 1990), en este caso absolutamente falto de relieve en la exposición fáctica de la resolución sometida a recurso; tiene su campo real de aplicación sólo en los supuestos que prevé expresamente, por lo que cuando, como en este caso sucede, el tribunal de instancia estima que existió un autor material y que la responsabilidad del mismo se extinguió por fallecimiento, obvio es que esta anómala responsabilidad derivada de los artículos 13 y 15 del Código penal "en cascada" deja de originarse. Debe por ello desestimarse íntegramente el recurso.

  1. FALLO QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por La acusación particular , DON Ernesto , contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid de fecha diecisiete de julio de mil novecientos noventa y uno que declaraba extinguida por fallecimiento la responsabilidad criminal de Adolfo ; así como no haber lugar a dirigir el procedimiento contra el director de la publicación. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y al depósito en su día no constituído. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Ramón Montero Fernández-Cid , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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