STS, 4 de Noviembre de 1991

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso2164/1987
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Andrés , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pamplona, que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, y dicho recurrente ha sido representado por la Procuradora Sra. Juristo Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Tudela instruyó sumario con el número 37 de 1985 contra Andrés y otro y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Pamplona que, con fecha 25 de marzo de 1987, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "Ha quedado probado y asi se declara que sobre las 13'15 horas del día 26 de noviembre de 1985, los procesados Andrés y Jose Miguel , ambos de 24 años de edad, solteros, vecinos de Peralta y drogodependientes adictos a la heroína, se dirigieron vestidos con buzos azules a la Sucursal de la Caja Rural de Villafranca dispuestos a conseguir dinero de la entidad. Llegados a su puerta, ambos se cubrieron el rostro con sendos gorros de lana que dejaban a la vista únicamente los ojos y las cejas y, actuando según el plan concebido, penetraron en el establecimiento, esgrimiendo en su interior Jose Miguel un cuchillo y Andrés una pistola, de autenticidad y características inciertas, con los que amenazaron a los emplados de la Caja para que les proporcionaran el dinero de que disponían, consiguiendo merced al temor que su actitud vino a inspirarles la entrega de la suma de 587.800 pesetas con la que ambos abandonaron el local, tras encerrar a los emplados y clientes que alli se encontraban en la habitación archivo.

    Detenidos Andrés en Funes a las 14'15 horas y Jose Miguel en Peralta a las 14'50 horas, no pudo recuperarse el dinero ni fueron halladas las armas empleadas en la acción".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos condenar y condenamos a los procesados Jose Miguel y Andrés , como autores responsables de un delito de robo con intimidación en las personas cualificado por el uso de armas y por su perpetración en Oficina Bancaria, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de drogadicción y la agravante de disfraz en ambos a las penas de CUATRO AÑOS, DOS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR PARA CADA UNO DE ELLOS; a las accesorias de suspensión de cargo público, y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago por mitades e iguales partes de las costas procesales y a que abonen a la Caja Rural solidariamente, aunque por mitades entre sí, como indemnización de perjuicios, la suma de 587.800 pesetas, que devengará el interés del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago.

    Declaramos la insolvencia del procesado Jose Miguel , aprobando el auto que a este fin dictó elJuzgado instructor. Reclámese del instructor la pieza separada de responsabilidad civil del procesado Andrés concluida con arreglo a Derecho.

    Y para el cumplimiento de la pena que se impone les abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Andrés , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso en los siguientes motivos. Primero. Por infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación de los arts. 501-5º, 506-1º y 4º y 505, párrafo segundo, del Código Penal . Segundo. Por infracción de ley, con base en el nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por violación del último párrafo del art. 501 del Código Penal , norma de carácter sustantivo infringido por falta de aplicación. Tercero. Por infracción de ley, con base en el nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por violación del nº 1º del art. 9 del Código Penal, en relación al art. 8, circunstancia 1ª del mismo Cuerpo legal. Cuarto .

    Por infracción de ley, con base en el nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por violación del art. 66 del Código Penal .

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para deliberación y fallo cuando por turno corresponda.

  6. - Hecho el señalamiento se celebró la deliberación prevenida el día 23 del pasado mes de octubre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sostiene en primer lugar el recurrente que habiendo sido aplicado indebidamente los arts. 506 y 505 CP . Entiende el recurrente que, dado que el hecho ha sido cometido con empleo de armas no cabe una agravación por el art. 506,1º CP , toda vez que el uso de armas ya está contemplado en el art. 501,5ª, último párrafo. El motivo debe ser desestimado.

El recurrente ha sido condenado a la pena de prisión menor en el mínimo posible del grado máximo. Esta pena le hubiera correspondido aunque la Audiencia no hubiera mencionado los arts. 506 y 505 CP , dado que el hecho fue cometido con un cuchillo y una pistola. Por lo tanto, si bien es cierto que la invocación del art. 506 es incorrecta, no lo es menos que en la pena impuesta ello no ha tenido reflejo alguno, pues, como se dijo, se impuso el mínimo ya determinado por el art. 501,5º último párrafo CP .

Consecuentemente, el motivo carece de toda practicidad, pues si bien la aplicación del art. 506,1º CP ha sido técnicamente incorrecta, ello no ha condicionado para nada el fallo. Faltando relación de causalidad entre la infracción de ley denunciada y el fallo dictado, el motivo carece manifiestamente de contenido.

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso es, en realidad consecuencia del anterior. El recurrente sostiene que se debió aplicar el art. 501,5º CP .

El motivo debe ser desestimado.

Las mismas razones que se expusieron en el fundamento jurídico anterior son de aplicación al presente motivo. Basta, por lo tanto, con remitirnos a ellas.

TERCERO

Alega en el tercero y cuatro motivo de su recurso el recurrente que se ha infringido el art. 9,1º CP (en relación al 8,1º CP ) por inaplicación, toda vez -dice- "que la acusada drogodependencia de Andrés disminuía sus facultades volitivas, de manera que hace aplicable dicha eximente incompleta.

Ambos motivos deben ser desestimados.

La cuestión del grado de afección del autor en su capacidad de culpabilidad es, en principio, una cuestión de hecho ajena, como tal, a la casación. El recurrente, sin embargo, sostiene prácticamente, que dados los efectos de la heroína en un prolongado consumo, el Tribunal a- quo debería haber subsumido el hecho bajo las previsiones del art. 9,1º CP . Este punto de vista es equivocado ya que la capacidad deculpabilidad requiere un juicio particularizado sobre el autor, que en este caso no resulta objetable por ninguno de los argumentos del recurrente, pues, en verdad, en modo alguno cabe una aplicación automática del art. 9,1º CP en los casos en que se comprueba drogadicción.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por Andrés , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pamplona, de fecha 25 de marzo de 1987, en causa seguida al mismo y otro por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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