STS 378/1996, 3 de Mayo de 1996

PonenteJOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso2066/1995
Número de Resolución378/1996
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el inculpado Raúl

, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería, que le condenó por delito de robo con violencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Segura Sanagustín.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 7 de los de Almería incoó Diligencias Previas con el número 1512/91 contra Raúl y, una vez conclusas, las remitió a la Audiencia Provincial de la citada Capital que, con fecha 12 de abril de 1995, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado y así se declara que sobre las 17 horas del día 11 de septiembre de 1991, el acusado Raúl , mayor de edad y ejecutoriamente condenado, entre otros en sentencias de 29 de junio y 24 de septiembre de 1990, por sendos delitos de robo, en unión de otro individuo no identificado, circulaban en un ciclomotor que conducía el acusado por la calle Navarro Rodrigo de esta capital y cuando lo hacían próximo a la intersección con el Paseo de Almería, al aproximarse a Julieta que caminaba por la acera, ese otro individuo que acompañaba al acusado y con el que estaba de acuerdo, guiados por idea de beneficio, de un fuerte tirón le quitaron un bolso que la señora llevaba en bandolera que ha sido tasado en cinco mil pesetas y que contenía en su interior 10.000 pts. en metálico y otros efectos generales.- Como consecuencia del fuerte tirón, la mujer cayó al suelo, golpeándose la cabeza y sufriendo traumatismo craneo-encefálico con contusión parioto-temporal derecha, necesitando tratamiento médico y tardando en curar treinta días durante los que estuvo incapacitada para sus ocupaciones, quedándole como secuela, cefalea postraumática."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos al acusado Raúl , como autor de un delito ya definido de robo con violencia en las personas agravado por la reincidencia a la pena de OCHO AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante dicho tiempo, y al pago de las costas procesales con indemnización al perjudicado Julieta , de 395.000 pts. por las lesiones, secuelas y daños, mas sus intereses legales al pago, siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.- Se aprueba el auto de insolvencia del acusado."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el inculpado Raúl que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo yformalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del recurrente, se basa en el siguiente motivo de casación: UNICO.- Por infracción de ley, acogido al art. 849, de la LECr., en relación con el 5.4 de la LOPJ, al haberse infringido el derecho a la presunción de inocencia, garantizado en el art. 24 de la C.E., por entender que las pruebas practicadas no tienen valor suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó. La Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento, se celebró la votación prevenida el día 22 de abril.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería de 12 de abril de 1995 condenó al acusado Raúl , como autor de un delito de robo con violencia en las personas de los artículos 500 y 501, del Código Penal, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de ocho años y un día de prisión mayor, con sus accesorias, indemnizaciones y costas.

Se ha interpuesto por la representación y defensa del acusado un recurso de casación de infracción de Ley conformado en un único motivo, que se acoge al art. 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 5,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que denuncia infracción de la presunción de inocencia, principio fundamental consagrado en el art. 24 de la Constitución Española.

Entiende la parte recurrente que las pruebas practicadas no tienen valor suficiente para enervar dicho principio, pues la única prueba para dictar el grave fallo condenatorio impuesto es la declaración de un testigo presencial de los hechos, que en el acto del juicio oral no le reconoció. Añade asímismo que de dos testigos presenciales, uno de ellos, la víctima del delito no reconoció a ninguno de sus atacantes y el otro testigo, una persona que paseaba por el lugar realizó un reconocimiento fotográfico del recurrente reconociendo a éste en una diligencia de reconocimiento en rueda practicada en el Juzgado de Instrucción. A juicio del impugnante el testigo obra con notorio error, pues en su declaración ante los funcionarios policiales manifestó que "la persona que arrebató el bolso a la víctima era de complexión fuerte y de un metro sesenta y ocho centímetros de estatura, y tal descripción no coincide con la tipología del recurrente, de complexión débil y muy delgado y mucho más alto.

Aduce igualmente que en la diligencia de reconocimiento en rueda no se colocó al acusado entre personas de análogas características y, finalmente, que el testigo no reconoció en el plenario.

SEGUNDO

El motivo tiene que perecer inexcusablemente.

Existe evidentemente un error material, de transcripción de la declaración del testigo presencial, Manuel , que manifestó ante la Comisaría de Policía, cómo dos individuos subidos a una moto de poca cilindrada, de color rojo, el que iba en el asiento trasero dió un tirón del bolso que llevaba una señora rubia, consiguiendo arrebatárselo, arrojándola al suelo. Añadió, que el conductor iba vestido con camisa blanca y pantalón vaquero, de una edad de unos dieciocho años, moreno, de pelo largo, castellano y el otro, el que dió el tirón, de una estatura de sesenta y ocho centímetros, vestido con camisa de color naranja, con manga corta, de constitución fuerte y de edad de dieciocho a diecinueve años -folio 4-.

Mas tarde en la misma Comisaría reconoció, sin ningún género de dudas a Raúl , en una rueda, como el individuo que le dió un tirón del bolso a una señora. En dicha diligencia en que estuvo presente un letrado, acaecida el 13 de septiembre de 1991, apuntilló incluso "que está completamente seguro de la identificación que acaba de realizar" -folio 10-.

Dichas manifestaciones las ratificó plenamente ante el Jugado -folio 39-.

Nuevamente vuelve a reconocer ante la Comisión Judicial y el Ministerio Fiscal, así como en presencia de Abogado, al ahora recurrente y volvió a ratificar sus declaraciones.

Este testigo presencial acudió al plenario -folio 109- y ratificó una vez más sus declaraciones y añadió que vió cómo dos individuos le dieron un tirón y fué arrastrándose y él la asistió. El tirón lo dió el de la parte de atrás. Por fotografía identificó al que dió el tirón y ratifica el reconocimiento en rueda.A preguntas de la defensa añade que vió todo con claridad y de frente y sólo reconoce a la persona que conduce, pero no a la que dió el tirón.

Hay que concluir con el Ministerio Fiscal que existe un error de la transcripción y que sólo ha reconocido al conductor.

En cualquier caso, resulta irrelevante que el reconocido diera el tirón o condujera la motocicleta, pues en todo caso su autoría en el robo resulta inatacable al ser reconocido en diversas diligencias como participante del hecho.

Motivo y recurso deben ser desestimados.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por el inculpado, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería, de fecha 12 de abril de 1995, en causa seguida a Raúl , por delito de robo con violencia. condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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