STS 382/1996, 6 de Mayo de 1996

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso585/1995
Número de Resolución382/1996
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Mariano , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, que condenó al mismo y a Ramón y Rubén por delito de robo con lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, como recurrente el procesado Mariano , representado por el Procurador Sr. Castro Rodríguez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Lora del Río, instruyó sumario con el número 172/92, contra Mariano , Ramón y Rubén y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla que, con fecha 25 de Octubre de 1.994, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: probado, y así se declara, que el día 31 de Octubre de 1.992, sobre las 22,30 horas, los acusados Mariano , mayor de edad y sin antecedentes penales, Ramón , nacido el día 27-4- 75 y sin antecedentes penales y Rubén , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de 28-1-91 por un delito de resistencia, en una calle próxima a la plaza Setefilla de la localidad de Lora del Río se acercaron a Marco Antonio , que se hallaba en compañía del súbdito marroquí Alfonso y de otro marroquí no identificado, y les solicitaron el dinero que llevaran. Al negarse éstos a entregárselo les rodearon contra la pared y les dijeron que los matarían si no se lo daban. Ante la persistencia en la negativa Rubén dio varios navajazos a Alfonso en ambos muslos, y Ramón , con otro objeto punzante y cortante dio varios cortes en la cara a la misma persona, causándole lesiones de las que tardaría en curar al menos 27 días, con dos asistencias facultativas, y dos intervenciones quirúrgicas, precisando el suministro de antibióticos y antiinflamatorios durante 25 días, con impedimento para su trabajo durante 15 días.

    No ha resultado acreditada la participación en los hechos de los también acusados Eugenio y Jesús y Lázaro .

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que CONDENAMOS a los acusados Mariano , Ramón Y Rubén , como autores de un delito de robo con intimidación ya definido y circunstanciado a la pena de DIEZ AÑOS Y UN DIA de prisión mayor, con las accesorias legales, a Mariano Y Rubén , y a CUATRO AÑOS DOS MESES Y UN DIA, de prisión menor, con las accesorias legales, a Ramón así como al pago de las costas correspondientes.

    Les condenamos igualmente a que indemnicen conjunta y solidariamente al lesionado Alfonso en la suma de 200.000 pts.ABSOLVEMOS libremente a Eugenio y a Jesús y Lázaro de los delitos por los que venían siendo acusados en la presente causa y a Mariano , Ramón y Rubén del delito de injurias del que también venían acusados, declarándose de oficio las costas correspondientes.

    Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad, incluido, en su caso, el arresto sustitutorio, le será de abono el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, de no habérsele aplicado a la extinción de otras responsabilidades.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado Mariano , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Se formula al amparo de los arts. 849.1º de la LECR. y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO

Se formula al amparo del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 23 de Abril de 1.996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre solamente uno de los condenados que formaliza un primer motivo al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por habérsele condenado a pesar de una falta de actividad probatoria plena.

  1. - La falta de actividad probatoria se centra fundamentalmente en la imposibilidad de interrogar al testigo que resultó lesionado y en la imprecisión de las declaraciones del otro testigo. En virtud de esa precariedad probatoria invoca el amparo del principio constitucional de presunción de inocencia derivado de no haber podido interrogar al principal testigo de cargo.

    No obstante reconoce que ante la incomparecencia del testigo se produjo la lectura de los folios del sumario en el que se contenían sus manifestaciones.

  2. - La lectura del acta del juicio oral pone de relieve que ante la incomparecencia del testigo citado, el Ministerio Fiscal solicitó la suspensión del juicio oral pero la Sala no accede a su petición, lo que originó la subsiguiente protesta. El mismo documento judicial que reseña lo acontecido durante la celebración del plenario nos sirve para descartar las pretensiones impugnatorias del recurrente en cuanto que, prescindiendo de la declaración directa y contradictoria del agredido, tenemos el testimonio relevante de la persona que fue también abordada por los acusados y que, si bien no resultó herido, facilita datos abundantes y contundentes respecto de la agresión que es objeto de enjuiciamiento. Si bien sus contestaciones a las diversas partes intervinientes en el interrogatorio del juicio oral no son enteramente convincentes, tampoco son contradictorias y deben ser contrastadas con las que prestó en la fase de investigación de los hechos.

    Por otro lado la incomparecencia del herido se debe a que se trata de un ciudadano marroquí que había entrado ilegalmente en el territorio nacional, habiéndose propuesto y tramitado el expediente de expulsión.

    En consecuencia, a pesar de la ausencia del testigo principal existen otros elementos probatorios más que suficientes para satisfacer el derecho de defensa por lo que no se ha causado indefensión.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo segundo se formula al amparo del nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que ha existido error en la apreciación de la prueba.1.- La fundamentación del motivo se basa en las declaraciones de la persona que resultó herida en las que, según el recurrente, se observa una falta de precisión en cuanto al número e individualización de los participantes en la agresión, ya que si bien se refiere inicialmente a seis personas, posteriormente se centra en cuatro.

Siguiendo con la lectura del desarrollo del motivo no encontramos ningún documento acreditativo del error que se denuncia pues todo su esfuerzo se centra en valorar la apreciación de la prueba realizada por la Sala sentenciadora.

  1. - Se ha dicho reiteradamente por esta Sala que las declaraciones de los acusados y las manifestaciones de los testigos no constituyen pruebas documentales a los efectos de sustentar un recurso de casación por error de hecho. Las declaraciones y testimonios son pruebas de carácter personal que se transcriben en los folios sumariales y se consignan posteriormente en el acta del juicio oral pero no integran un documento a efectos casacionales. La valoración de su contenido sólo puede hacerse por el órgano juzgador que expresará su convicción en los debidos razonamientos que incorpore a la resolución recurrida. La falta de actividad probatoria o el contenido inculpatorio de las pruebas personales sólo pueden dar lugar a la invocación del principio constitucional de presunción de inocencia, pero no habilitan para declarar la existencia de error en la apreciación de la prueba.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación del procesado Mariano contra la sentencia dictada el día 25 de Octubre de 1.994 por la Audiencia Provincial de Sevilla en la causa seguida contra el mismo y otro por el delito de robo con violencia. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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