STS 414/1996, 16 de Mayo de 1996

PonenteFERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
Número de Recurso116/1995
Número de Resolución414/1996
Fecha de Resolución16 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por los acusados Adolfo Y Octavio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que la margen se expresan se han constituido para Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Cotta y Márquez de Prado, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos acusados representados por el Procurador Sr. Don Carlos Valero Saez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de San Bartolomé, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 1.750 de 1.993, contra los mismos y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria que, con fecha tres de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: Los acusados Adolfo y Octavio , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, mediando mutuo y previo concierto, y con ánimo de enriquecerse con los pingues beneficios que reporta la venta ilegal de sustancias estupefacientes, tomó el primero contacto con tercera persona que no ha sido identificada para que desde Melilla remitieran una cantidad de la sustancia denominada hachís al segundo. Así, en ejecución de lo concertado, Adolfo recibió el resguardo para retirar de la oficina de Correos el paquete remitido desde la Ciudad anteriormente mencionada y a sabiendas de su contenido entregó el meritado resguardo a Octavio , quien, sobre las 14:45 horas del día 23 de Agosto de 1.993, conociendo igualmente el contenido del envío, procedió a retirarlo de la oficina de Correos de Playa del Inglés, siendo detenido por miembros de las Fuerzas de Seguridad del Estado.- El paquete contenía 2.400 gramos de sustancia que posteriormente analizada por los Servicios de Sanidad resultó ser hachís.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Adolfo y Octavio como autores responsables de un delito contra la salud pública sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de Siete años de Prisión Mayor y multa de cincuenta y un millones de pesetas a Adolfo y Cuatro años, dos meses y un día de Prisión Menor y multa de cincuenta y un millones de pesetas al acusado Octavio , y a las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Asimismo debemos absolver como absolvemos a ambos acusados del delito de contrabando por el que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal. Declaramos la insolvencia de dichos acusados, aprobando a tal efecto, por sus propios fundamentos, los autos dictados por el Instructor. Y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que les imponemos, les abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.- Contra esta sentencia puede interponerse recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días a partir de la última notificación.3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por los acusados Adolfo y Octavio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, que se basa en los siguientes motivos: MOTIVO PRIMERO DE CASACION.- Por quebrantamiento de forma con base en el número 1º del artículo 859 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cuando se haya denegado una diligencia de prueba, que propuesta en tiempo y forma por las partes, se considere pertinente.- MOTIVO SEGUNDO DE CASACION.-Por infracción de Ley, con base en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 24 de la Constitución Española.

  3. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, solicitando la inadmisión de todos los motivos del mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno corresponda.

  4. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 8 de Mayo de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como es bien sabido de todos, la incomparecencia de testigos al acto del juicio oral deja, por un lado, al arbitrio del Tribunal sentenciador, el apreciar la necesidad de sus declaraciones, y les confiere, por otro, la facultad discreccional para acordar o no la suspensión que una parte interese de aquel acto por tal circunstancia conforme a lo dispuesto en el número 3º del artículo 746 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, pero bien entendido que esa libertad, de la que es obligado usar prudencialmente, no es obstáculo para que el Tribunal Supremo, al conocer en casación del proceso de que se trate, pueda pronunciarse acerca de aquella necesidad a la vista y en consideración a la naturaleza de los hechos, de las distintas pruebas ofrecidas y practicadas, del número y calidad de los testigos que asistieron al plenario, de los no comparecidos y de cuantas circunstancias sean susceptibles de aportar elementos de juicio para poder establecer así supuestos racionales relativos a la importancia de la deposición no producida y a su posible influencia en la valoración y calificación de los hechos y responsabilidad del presunto culpable; y esto sentado, como la representación de uno de los recurrentes propuso, en su momento oportuno entre otras pruebas, la testifical, consistente en la deposición de siete miembros de la Guardia Civil, de los cuales comparecieron al juicio oral cuatro, no habiéndolo hecho los otros tres, respecto de los que su actividad en el presente asunto queda reflejada en el atestado instruido al efecto habiendo consistido fundamentalmente en el seguimiento de Adolfo y en su posterior detención, por lo que ninguna influencia iban a ejercer sus testimonios en la conciencia de los jueces cualquiera que hubiesen sido si se tiene en cuenta las declaraciones de los demás, y la aprehensión de la droga, es claro que por ello uso prudentemente la sala sentenciadora de aquel arbitrio al estimar no ser necesario el testimonio de los incomparecidos y denegar por eso la suspensión solicitada, máxime si se tiene en cuenta que el juicio había sufrido ya dos suspensiones anteriores, por lo que procede rechazar el primero de los motivos del recurso al no surgir de lo actuado, razones que aconsejen la rectificación del acuerdo tomado por el Tribunal provincial.

SEGUNDO

Y en cuanto al segundo motivo de igual recurso, en el que se censura el fallo de instancia por vulneración del principio de presunción de inocencia recogido en el artículo 24-2 de la Constitución española, que dicho motivo debe correr la misma suerte desestimatoria que el anterior por su falta total de razón y de sentido, pues basta la simple lectura de todas las actuaciones practicadas tanto en trámite de instrucción de las mismas como las que se realizaron en el acto solemne del juicio plenario, para apercibirse de que en este caso obran en la causa pruebas sobradas de cargo contra ambos delincuentes, llevadas a cabo en forma procesal correcta, que enervan la eficacia del mencionado principio dejándolo inane y sin valor, siendo de destacar, de entre ellas, las manifestaciones de los agentes de la Guardia Civil que realizaron el servicio, las declaraciones de los acusados y las de los otros testigos que depusieron, la prueba pericial caligráfica sobre la autenticidad de determinados escritos de Octavio , la ocupación de la droga en poder de éste último y el análisis farmacológico de la misma que especificó tratarse de hachís en cantidad de cerca de dos kilos y medio, por lo que procede confirmar el fallo de instancia que se encuentra en un todo ajustado a la ley.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por la representación de los acusados Adolfo y Octavio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, con fecha tres de Noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, en causa seguida contra los mismos por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese ésta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, condevolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Cotta y Márquez de Prado , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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