STS 826/1993, 27 de Julio de 1993

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
Número de Recurso151/1991
Número de Resolución826/1993
Fecha de Resolución27 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Julio de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de 1ª instancia nº 1 de Madrid, sobre rendición de cuentas, cuyo recurso fue interpuesto por don Carlos Manuel , que no ha comparecido ante este Tribunal, en el que es recurrida doña Estefanía , que tampoco ha comparecido ante este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de 1ª instancia nº 1 de Madrid fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía a instancias de doña Estefanía contra don Carlos Manuel sobre rendición de cuentas.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se condene a don Carlos Manuel a rendir cuentas sobre la administración de la finca común sita en el DIRECCION000 , CALLE000 nº NUM000 , pagar a la demandante las cantidades que resulten a su favor de la liquidación efectuada con los intereses legales correspondientes, a no prorrogar el contrato de arrendamiento celebrado unilateralmente entre el demandado y don Claudio -el arrendatario- mediante expresa comunicación al mismo un mes antes de la finalización de su consentimiento del demandante, a abonar los daños y perjuicios cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia, producidos con sus actos, así como la imposición, al demandado de las costas.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando se dicte sentencia absolviendo al demandado de los pedimentos de la actora, desestimando la demanda al no proceder la liquidación solicitada en la misma en tanto subsista la comunidad de bienes entre los litigantes.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 8 de marzo de 1989, cuyo fallo es el siguiente: "A) Desestimar la excepción de litispendencia formulada por el Procurador Sra. Revillo Sánchez en representación de don Carlos Manuel . B ) Estimar parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Morales Price en representación de doña Estefanía contra don Carlos Manuel representado por la Procuradora Sra. Revillo Sánchez y condenar a éste a la rendición de cuentas, incluyendo gastos e ingresos, en la administración del piso- vivienda sito en planta cero, módulo poniente-norte, perteneciente al bloque I del conjunto Residencial DIRECCION001 , Fase III de El DIRECCION000 , CALLE000 -nº NUM000 en Alcobendas (Madrid) desde el 1 de diciembre de 1986, que se efectuará por las reglas de la ejecución de las sentencias y la cantidad resultante será dividida por mitad entre las partes. C) Desestimar la demanda, no dando lugar a la indemnización por daños y perjuicios solicitada, así como en la pretensión referente a la denegación de prórroga del contrato de arrendamiento, absolviendo al demandado de esta pretensión. D) No se hace expresa condena en costas, debiendo cada parte satisfacer las costas ocasionadas a suinstancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación y sustanciada la alzada la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia con fecha 22 de noviembre de 1990 cuyo fallo es el siguiente: "Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por don Carlos Manuel , representado por la Procuradora Sra. Revillo Sánchez, contra la sentencia que en 8 de marzo de 1989 dictó la Ilma. Sra. Magistrado-Jueza de 1ª instancia nº 1 de esta Capital, en los autos originales de que el presente rollo dimana, debemos confirmarla y la confirmamos íntegramente; con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante".

TERCERO

La Procuradora Sra. Revillo Sánchez en nombre de don Carlos Manuel formalizó recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Segundo.- Al amparo del ordinal 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, o de la jurisprudencia que fueren aplicables, para resolver las cuestiones objeto de debate.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se ha señalado para la vista el día quince de julio del actual, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JAIME SANTOS BRIZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación objeto de estas actuaciones se interpone por don Carlos Manuel , que fue demandado por doña Estefanía , cuya demanda fue estimada en parte en ambas instancias, acordándose condenar al actual recurrente a la rendición de cuentas, incluyendo gastos e ingresos, en la administración del piso vivienda sito en planta NUM001 , módulo poniente norte, bloque NUM002 del conjunto residencial DIRECCION001 , Fase III de El DIRECCION000 , CALLE000 , número NUM000 , en Alcobendas (Madrid), desde el 1 de diciembre de 1986, que se efectuará por las reglas de la ejecución de las sentencias, y la cantidad resultante será dividida por mitad entre las partes. Fueron desestimadas las otras dos peticiones (excepción de litis pendencia y pago de daños y perjuicios).El recurso se reduce esencialmente a determinar si procede la estimación de la mencionada excepción dilatoria en relación con la rendición de cuentas pedida por el actor, al considerar que tal rendición viene implícitamente incluida en la resolución de otro pleito anterior actualmente en grado de apelación en el que se ejercitó la acción de división de cosa común.

SEGUNDO

El recurso es improsperable por razones procesales y sustantivas. El motivo primero fue declarado inadmisible en el oportuno trámite, dada su defectuosa redacción, ya que apoyándose en el número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, redacción anterior a la vigente, desatiende totalmente lo que es su objeto, es decir razonar adecuadamente si hubo en el fallo recurrido error en la apreciación de la prueba resultante de prueba documental, y, por el contrario, el recurso alega infracción de preceptos legales y acerca de la excepción de litis pendencia, lo que es inadmisible. En su segundo motivo, único admitido, se alega, al amparo del número quinto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, la infracción del artículo 533, número quinto, de la misma Ley Procesal. El motivo se acoge erróneamente a precepto procesal referido a la infracción de normas sustantivas del ordenamiento jurídico, prescindiendo del carácter netamente procesal de una excepción dilatoria, que es lo que regula el precepto invocado como infringido. Pero es que aun prescindiendo de ese grave defecto, suficiente para desestimar el motivo, tampoco es admisible confundir la acción de "communi dividundo", objeto del anterior pleito, con la acción ahora ejercitada de rendición de cuenta y reclamación de daños y perjuicios, siendo indiferente que como consecuencia, en su caso, de la estimación de la primera se proceda a esa rendición. Ya que el objeto de la acción no es esa rendición sino otra petición totalmente distinta como es la de división de cosa común. De ahí que las peticiones estimadas del actual litigio tengan una individualidad y autonomía operatoria muy diferente que las del primero. Consecuentemente el motivo debe decaer y con él la totalidad del recurso.

TERCERO

La desestimación del recurso origina, por imperativo legal, la condena en costas del recurrente, y la declaración de pérdida del depósito verificado para recurrir, al cual se dará el destino legal, artículo 1715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por don Carlos Manuel contra la sentencia que con fecha veintidós de noviembre de mil novecientos noventa, dictó la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, condenando al recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido para recurrir; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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