STS 1584/1997, 18 de Diciembre de 1997

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso357/1997
Número de Resolución1584/1997
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la acusación particular en nombre de Alexander , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que absolvió a Marcos del delito de apropiación indebida de que se le acusaba, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Fraile Sánchez y siendo parte recurrida Marcos , representando por el Procurador Sr. Caballero Aguado.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 9 de Palma de Mallorca instruyó Procedimiento Abreviado con el número 1982/93, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 27 de noviembre de 1996, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "D. Marcos , mayor de edad por nacido el día 7 de septiembre de 1946, sin antecedentes penales, es el autor redactor de un proyecto urbanístico-hotelero a realizar en la Playa Bávaro (República Dominicana) sobre una parcela de 432.000 m2 aproximadamente en distintas fases de ejecución. Durante el mes de noviembre de 1988 el anterior, ahora querellado, recibió del querellante Alexander la suma de 225.000 dólares USA, desglosados en 4 cheques librados por el Banco Hispano Amerciano los días 10 y 14 de noviembre y 28 de octubre, de importes 28.901, 33.140, 30.199 y 124.760'50 dólares, respectivamente, al portador, que fueron ingresados en una cuenta corriente del Banco Hipotecario Miramar, y en otro cheque librado por el Banco United Overseas a 3 de noviembre, de importe 8.000 dólares USA e ingresado por el querellado en una cuenta bacaria de Zurich, a los posibles fines que se dirán, y no extendió en el acto de entrega recibo alguno. En fecha desconocida, el querellado suscribió y entregó al querellante el documento obrante como folio-6 de la causa por el que la entidad "Proen Dominicana SA" ha comprado para el Sr. Alexander 5.000 acciones de la Cia. Tuc Dominicana SA y 1.900 acciones de la Cia. Sehona SA propietarias de un solar de 314.429 m2 situado en Bávaro, por un importe de 225.000 dólares USA, que fue complementado por ambos intervinientes a 24-7-91 (folio 98 de la causa) en el sentido de que "en el supuesto de que el Sr. Alexander lo solicitare o bien en caso de su fallecimiento dichas acciones pasarían a ser propiedad de Francisco por petición expresa del primero".- Entre los intervinientes se siguió a 26-2-93 acto conciliatorio ante e Juzgado de Primera Instancia núm. OCHO de esta Capital que resultó intentado sin efecto, por incomparecencia del querellado.- No consta registrada como nombre comercial ni en el propio Registro Mercantil la entidad "Proen Dominicana SA", ni que los intervinientes hayan cumplimentado u obtenido la correspondiente autorización de exportación de divisas ante la Dirección General de Policía Comercial e Inversiones Exteriores del Ministerio de Economía y Hacienda".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos ABSOLVER y efectivamente ABSOLVEMOS a Marcos del delito de apropiación indebida del que venía siendo acusado por la parte querellante, haciendo expresa reserva a las partes de las correspondienteacciones civiles; y declaramos de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.- Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación, en el plazo de cinco días"

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la acusación particular en nombre de Alexander se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, de los artículos 248.1º, 249 y 250.7º del vigente Código Penal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 16 de diciembre de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, de los artículos 248.1º, 249 y 250.7º del vigente Código Penal.

El cauce procesal por el que se desarrolla el motivo exige el más riguroso respeto del relato histórico de la sentencia de instancia y de su lectura no se aprecia la concurrencia de cuantos elementos se hacen precisos para poder afirmar la presencia del tipo objetivo y subjetivo del delito de estafa cuya falta de aplicación se denuncia en el presente motivo.

Tiene declarado esta Sala -cfr. sentencia de 23 de abril de 1997- que el delito de estafa precisa como elementos esenciales los siguientes: 1) un engaño precedente o concurrente; 2) dicho engaño ha de ser bastante para la consecución de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial; 3) producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de la situación real; 4) un acto de disposición patrimonial por parte del sujeto pasivo, con el consiguiente perjuicio para el mismo; 5) nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio a la víctima y 6) ánimo de lucro.

El motivo sitúa la conducta delictiva en el hecho de que el querellado recibió el dinero en calidad de préstamo y no para invertirlo en acciones de entidades bancarias inexistentes.

Y no es eso lo que se dice en el relato fáctico de la sentencia recurrida.

Pudiera entenderese que el recurrente hubiera incurrido en error material y hubiera querido invocar falta de aplicación del delito de apropiación indebida previsto en el artículo 252 del vigente Código Penal que fue la figura delictiva de que se acusó en las conclusiones definitivas.

Tampoco concurren los presupuestos que caracterizan a este delito visto el contenido del relato de hechos que se declaran probados. El Tribunal de instancia razona correctamente, en sus fundamentos jurídicos, la inexistencia de un delito de apropiación indebida, tratándose de una cuestión civil que deberá ventilarse en los Tribunales de ese orden jurisdiccional.

El motivo no puede ser estimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.

El recurrente menciona como documentos en el que fundamenta el error en que ha podido incurrir el Tribunal de instancia el que obra incorporado al folio 6 de la causa. Y el propio recurrente reconoce que en dicho documento "no se deja claro, pues nada se dice en el mismo, que el dinero fuese para la compra de acciones". Y menciona otros documentos, cuya validez impugna, de los que sí pudiera inferirse que fue eseel fin de la entrega del dinero.

Lo que si resulta evidente, por lo que se acaba de dejar expresado, es que el documento que señala el recurrente en modo alguno demuestra la equivocación del juzgador, como exige el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, máxime cuando existen otros que coinciden con la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia.

Este motivo tampoco puede prosperar.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por la acusación particular en nombre de Alexander , contra sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de fecha 27 de noviembre de 1996, en causa seguida por delito de apropiación indebida. Condenamos al recurrente al pago de las costas del presente recurso sin inclusión de las generadas por la parte recurrida. comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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