STS, 19 de Julio de 1994

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso3404/1991
Fecha de Resolución19 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Dña. Lina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 31 de enero de 1.991, en su pleito núm. 400/89, sobre expropiación. No compareciendo la parte apelada

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS:Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Dña. Lina , contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 8 de noviembre de 1.988 que fijó la indemnización a percibir por el recurrente por extinción del derecho de arrendamiento en finca NUM000 calle DIRECCION000 como consecuencia de haber sido expropiados dichos bienes. Y contra la subsiguiente resolución de 14 de junio de 1.989 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo mencionado pro ser actos ajustados a Derecho y sin hacer condena en costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Dña. Lina que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante el Procurador Sr. Martín Jaureguibeitia en nombre y representación de Dña. Lina .

TERCERO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, lo evacuo el Procurador Sr. Marín Jauregubeitia en nombre y representación de la parte apelante, por escrito en el que tras manifestar las que estimo pertinentes, terminó suplicando a la Sala, dictar sentencia por la que dando lugar al recurso anule y case la recurrida en la forma que se pide a través de este escrito.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día SIETE DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación legal de Dña. Lina se impugna en la presente apelación la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 31 de enero de 1.991 que desestimó el recurso interpuesto por la ahora apelante contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de 8 de noviembre de 1.988 y 14 de junio de 1.989, en reposición, que valoraron la indemnización a la arrendataria de un local destinado a estanco de 80,20 m2 por la extinción de su derecho arrendaticio debido a la expropiación de la finca núm. NUM001 de la DIRECCION000 , donde se ubica dicho local, en la planta NUM002 , en la cantidad total de

4.053.750 ptas. más los intereses legales de demora.

SEGUNDO

La posición jurídica del arrendataria de local de negocio, en el trance de un expediente de expropiación forzosa del edificio en que está ubicado dicho local, es la de ocupante de la finca expropiada, así como el derecho que le asiste al desalojarla es el de la indemnización y así es de ver en el artículo 20 de la Ley de 18 de marzo de 1.895 artículo 5.f) y a) del Real Decreto de 29 de diciembre de

1.931 y artículo 6 de la Ley 7 de octubre de 1.939, no menos que el artículo 44 de la vigente Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1.954 y el artículo 114.9 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, en todos los cuales preceptos, se prescribe el derecho a la indemnización del arrendatario por desalojar la finca expropiada, con lo que se evidencia que no cabe hablar de expropiación de la industria o el negocio del arrendatario, sino una simple indemnización derivada de la necesidad del traslado de ese negocio o industria a otro local, siempre sobre la base material del contenido del contrato de arrendamiento.

De aquí, que el Jurado Provincial de Expropiación en perfecta adecuación a la doctrina y normativa acabada de exponer, tuvo en cuenta para la indemnización de los perjuicios ocasionados a la arrendataria del local de negocio de estanco, las circunstancias de situación del mismo en el casco urbano, superficie del local, estado de conservación, pago de entrada en nuevo local, acondicionamiento e instalación del mismo, traslado de enseres y precios de arrendamientos de locales análogos en la zona, valorando los conceptos de superior alquiler y traspaso en 3.300.000 pesetas, 140.000 pesetas por gastos de licencia de apertura y Proyecto, 50.000 ptas. por el transporte de enseres, 40.000 pesetas por nuevos contratos, 45.000 ptas. por las mejoras, 200.000 pesetas como indemnización por perdidas de negocio (dos meses), 100.000 pesetas como indemnización por periodo de apertura (tres meses), así como el 5% del premio de afección llegándose así a la ya referida cantidad de 4.053.750 ptas. con los intereses correspondientes.

TERCERO

Como tiene declarado esta Sala reiterativamente los acuerdos del Jurado de Expropiación tienen la presunción "iuris tantum" de legalidad y acierto de sus decisiones, presunción que ciertamente puede ser combatida y revisada en vía jurisdiccional a la que corresponde decidir sobre el acuerdo de la resolución impugnada y reformar, en su caso, el acuerdo del Jurado tanto en los supuestos de notorio error material, o infracción de preceptos legales o doctrina jurisprudencial, como cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente o represente un desequilibrado justiprecio en atención a los datos, referencias o probanzas.

La parte apelante, en su escrito de alegaciones pone especial énfasis en lo que califica de error en la estimación de la superficie del local de negocio hecha por el Jurado y la sentencia recurrida.

Pero lo cierto, es que frente a las afirmaciones de la parte apelante, sobre la inclusión en el total arrendado de un patio interior en el acta previa de ocupación, al describirse el derecho expropiado se describe local en planta baja de 79,80 m2 dedicado a actividad de estanco, formulándose observación por el arrendatario o su representante del hecho de disfrute del uso del patio interior de unos 7 x 3,50 metros y en el acta de ocupación se consigna el derecho de arrendamiento del local de negocio de 79,80 m2 y al describir la totalidad del inmueble expropiado, se dice que éste consta en planta baja de un local de 80,20 m2 y 20,15 m2 de patio, aclarándose que existe una actividad de estanco sobre una parte del local descrito en la planta baja con superficie de 80,20 m2. En el contrato de arrendamiento aportado a los autos, solo se comprende un "local bajo estanco" sin alusión a superficie ni mención de patio alguno.

No ha existido actividad probatoria sobre este extremo, que aunque negada por defectos formales en la instancia no ha sido reiterada en esta apelación, y la aportada por la parte, carece de fuerza legal para destruir, no ya, solo, la presunción de validez del acuerdo del Jurado, sino la objetiva probanza emanada de las actas del expediente expropiatorio y del propio contrato de arrendamiento.

Tampoco puede ser estimada, a los efectos pretendidos, la alegada indemnización reconocida a otro inquilino de un local de panadería, toda vez que además de no constar aquí las circunstancias especificas de ese local, el mismo se halla ubicado en otra calle, por lo que "a prima facie" no puede servir de término comparativo para elucidar la cuantía indemnizable del local aquí enjuiciado.

Igualmente debe rechazarse la pretendida contradicción entre lo fijado por el Jurado sobre traslado de enseres y la cantidad ofrecida por el mismo concepto en la hoja de deposito previo por perjuicios derivados de la rápida ocupación -documento 11 de la demanda-. Y debe rechazarse, porque se trata de conceptos diferentes, ya que la hoja de depósito previo a la ocupación que tiene lugar en las expropiaciones de declarada urgente ocupación, precisamente, antes del expediente de justiprecio, se materializa un deposito previo con el contenido cuantitativo fijado en el artículo 52.4 de la Ley de Expropiación Forzosa, que es independiente del justiprecio a determinar en su momento, y que tiene por única y exclusiva finalidad el compensar al afectado por la expropiación los efectos de la casi fulminantes ocupación realizada en esosexpedientes de urgente ocupación.

Tampoco, hay error matemático en la valoración del Jurado en los conceptos indemnizatorios por perdidas de negocio (dos meses) y por el periodo de apertura (3 meses), porque igualmente se trata de dos conceptos diferentes que responden a criterios distintos.

Al no haber, sido, pues, destruida la presunción de acierto del Jurado, que valoró los conceptos indemnizables con arreglo a la más estricta legalidad, es procedente desestimar el recurso de apelación contemplado, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO

No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales a tenor de lo dispuesto en el articulo 131 de la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativa.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Dña. Lina contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 31 de enero de 1.991, dictada en el recurso núm. 400/89, la cual confirmamos y ratificamos, sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, en Audiencia Pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

3 sentencias
  • STS, 19 de Julio de 2002
    • España
    • 19 Julio 2002
    ...que justifican la potestad del planeamiento, la cual ha de actuarse -sentencias del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 1992 y 19 de julio de 1994- para lograr la mejor ordenación posible, por lo que, al actuar la Administración sin exceder el margen de discrecionalidad que preside toda ac......
  • STSJ Cataluña 5247/2015, 16 de Septiembre de 2015
    • España
    • 16 Septiembre 2015
    ...una diferència a favor del treballador de 28,2 euros mensuals que per 14 pagues anuals, en còmput anual ascendeix a 394,8 euros ( STS. 19 de juliol de 1994, Ar. 6685) i no supera el mínim de 3000 euros segons l' article 191, 2 g) citat de la LRJS . En relació amb l'article núm. 192, 2 de la......
  • STSJ Asturias , 5 de Junio de 1998
    • España
    • 5 Junio 1998
    ...que justifican la potestad del planeamiento, la cual ha de actuarse - sentencias del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 1992 y 19 de julio de 1994 - para lograr la mejor ordenación posible, por lo que, al actuar la Administración sin exceder el margen de discrecionalidad que preside toda ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR