STS, 22 de Febrero de 1994

PonenteMELITINO GARCIA CARRERO
Número de Recurso691/1992
Fecha de Resolución22 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante Nos pende, en grado de apelación, interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO contra la sentencia de la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 26 de octubre de 1991, dictada en recurso nº 780/90, sobre exclusión de la lista de funcionarios de carrera integrados en el Cuerpo de Profesores Especiales de Institutos Técnicos de Enseñanzas Medias, Grupo B, "a extinguir"; habiendo comparecido como apelado D. Luis Enrique , representado por la Procuradora Dª. Pilar Crespo Núñez y defendido por el Letrado D. Guillermo Martínez-Abarca Ruiz-Funes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Fallo de la sentencia apelada declara: >.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia interpuso recurso de apelación el Abogado del Estado, que fue admitido a trámite en providencia de 22 de noviembre de 1991, acordando remitir las actuaciones y emplazar a las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, en la que han comparecido en tiempo y forma el apelante y el apelado.

Seguido el procedimiento por el trámite de alegaciones escritas las formuló el Abogado del Estado apelante mediante escrito de 17 de noviembre de 1992, en el que suplica a la Sala >

La representación procesal del apelado D. Luis Enrique , presentó escrito de fecha 6 de abril de 1993 en el que suplica "...dictar sentencia por la que, desestimando el recurso de apelación interpuesto, se confirme en todas sus partes la sentencia apelada, con imposición de costas al recurrente".

La deliberación y fallo de este recurso tuvo lugar en la fecha señalada de quince de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Orden de 30 de junio de 1989, -cuya nulidad declara el fallo de la sentencia apelada en cuanto excluye de su cobertura al apelado D. Luis Enrique -, hizo públicas las listas definitivas de personal vario, sin clasificar, que se integra como funcionario de carrera en el Cuerpo de Profesores Especiales de Institutos Técnicos de Enseñanzas Medias, Grupo B, en situación "a extinguir", en virtud de lo establecido en el Real Decreto 1467/1988, de 2 de diciembre, norma reglamentaria directamente conectada al desarrollo y ejecución de lo establecido en la disposición adicional primera de la ley 30/1984, de 2 de agosto.

La disposición adicional 1ª.2 de la citada ley 30/1984 prevé, como es sabido, que >.

SEGUNDO

El desarrollo reglamentario llevado a cabo por el Real Decreto 1467/1988, -a cuyo amparo ha tenido lugar la elaboración y publicación de la lista de funcionarios integrados que excluyó al recurrente en la instancia, Sr. Luis Enrique -, viene imperativamente condicionado por los límites impuestos a la integración en la norma delegante anteriormente transcrita. Y al constreñir su aplicación al >, (art.1º), la norma reglamentaria no hizo otra cosa, -como ya hemos declarado en la STS.3ª.7, de 2 de abril de 1993-, que, >. (FD.2º).

TERCERO

. En la motivación jurídica de la sentencia de instancia es reconocido que la no inclusión del actor en la lista de funcionarios integrados se debe a que >.

En efecto, el ahora apelado prestaba a la sazón sus servicios profesionales como Profesor de Educación Física en la Cooperativa de Enseñanza "SANJE", entidad que en virtud de Acuerdo suscrito entre sus órganos rectores y el Ministerio de Educación y Ciencia el veinticinco de octubre de mil novecientos ochenta y cinco, -es decir, mas de un año después de la entrada en vigor de la ley 30/1984-, concierta la integración del complejo educativo "SANJE" en la red de centros públicos del Ministerio de Educación y Ciencia.

No obstante estimar "literalmente cierto" cuanto acaba de relacionarse, invoca la sentencia de instancia el texto de la cláusula tercera del citado Convenio para justificar el reconocimiento del derecho del recurrente a su integración como funcionario de carrera en el Cuerpo de Profesores Especiales de Institutos Técnicos de Enseñanzas Medias e inclusión en la lista publicada por la citada Orden de 30 de junio de 1989.

La cláusula 3ª a la que se alude sólo es inteligible en correlación con la que la precede, estableciéndose en ellas lo siguiente:

>.

Parece evidente, deducido de la mera lectura de las precedentes estipulaciones, que las previsiones que contienen sobre designación de funcionarios interinos y sus condiciones de acceso a cuerpos docentes, nada tienen que ver con el supuesto específico de integración regulado en el RD. 1467/1988, en conexióncon la disposición adicional 1ª de la ley 30/1984; marco legal que, en su caso, tampoco podría haber sido alterado eficazmente por cláusulas convencionales de la naturaleza de las mencionadas ni por la mera declaración de intenciones del preámbulo consistente en que >, a que alude en sus alegaciones la parte apelada. Por tanto, hemos de convenir con la representación del Estado que "la sentencia realiza una interpretación errónea de la mencionada cláusula".

CUARTO

Dados los términos del artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción no ha lugar a formular declaración expresa de condena en costas.

Por lo expuesto en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 26 de octubre de 1991, dictada en recurso nº 780/90, la cual revocamos, declarando conforme a Derecho el acto administrativo impugnado en la instancia. Sin declaración de costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Melitino García Carrero, Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando Audiencia Pública de lo que como Secretario de la misma, Certifico.

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